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Resolución de 11 de octubre 2016. Interés legítimo de legitimario para solicitar copia de testamento revocado. Se estima

“Tercero.- Según resulta del expediente, el solicitante de la copia del testamento revocado es hijo de la testadora y, por lo tanto, tiene la condición de legitimario conforme a la legislación común (art. 807 CC) y a la especial catalana (art. 451.3 CC de Cataluña). Tal como se desprende del artículo 226 del Reglamento Notarial, anteriormente transcrito en la parte que interesa, el derecho a obtener copia se reconoce a los legitimarios de forma incondicionada, sin supeditarlo a ninguna mención testamentaria, ni a la vigencia del testamento, dato que evidencia la apreciación normativa de un interés legítimo en quienes reúnan tal condición, sin exigir ningún requisito adicional.
Bastaría la aplicación de la máxima jurídica ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus para resolver la cuestión planteada en el presente recurso. Sin perjuicio de ello, conviene resaltar que la exigencia de acreditar un interés específico por parte de los legitimarios comportaría la negación de toda eficacia normativa al apartado c) del artículo 226 del Reglamento Notarial, en la medida en que el derecho a copia quedaría sometido a un requerimiento análogo al demandado en la cláusula residual incluida en el artículo 224 del mismo texto reglamentario, orientada precisamente a facilitar la obtención de copia por quienes, asistidos de un interés legítimo para lograrla, no se encuentren en uno de los supuestos expresamente acotados por una norma”.

Resolución de 11 de octubre de 2016. Negativa de notario a exhibición del protocolo. Se estima parcialmente

“La valoración del interés legítimo para la exhibición del protocolo corresponde al notario encargado de la custodia del protocolo, al cual le es exigible una especial diligencia, encaminada a preservar y tutelar la intimidad de quienes han depositado su confianza en él, no siendo admisible que en aras de un legítimo interés personal, que puede hacerse efectivo por otros medios, puedan ser conculcados los derechos de terceras personas que han confiado su intimidad en la seguridad jurídica que brinda la fe pública notarial. La facultad que tiene el notario de apreciar si existe o no interés legítimo del peticionario de la copia debe ejercerse en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada caso concurran, sin que baste alegar el interés legítimo, sino que debe ser previa y eficazmente acreditado ante el notario que haya de expedir la copia , exigencia que está en clara congruencia con el citado principio de secreto del protocolo notarial (Resolución del Centro Directivo, Sistema Notarial, de 4 de abril de 2014). Y los mismos criterios son aplicables a la exhibición del protocolo (Resolución del Centro Directivo, de 9 de abril de 2013).
Lo que ocurre en el presente caso es que el recurrente es precisamente uno de los otorgantes de la escritura pública, por lo que no está justificado ni puede admitirse en modo alguno la negativa a la exhibición so pretexto de las malas formas o incorrectas expresiones del solicitante (cfr. art. 222 RN). El carácter de funcionario público le faculta para actuar en los términos del artículo 61 del Reglamento Notarial, incluso solicitando la asistencia de la autoridad pública, pero nunca, muy al contrario, a incumplir sus obligaciones. En dicha exhibición se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 282 del Reglamento, por lo que ‘cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o deterioro, y a tales efectos, el notario buscará personalmente la escritura señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consintiendo se saquen notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea disponible para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta’.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Dirección General acuerda:
Admitir el recurso de queja acerca de la exhibición del protocolo reconociendo el derecho del recurrente en este punto, si bien deberán observarse las precauciones del artículo 282 del Reglamento”.

Resolución de 16 de noviembre de 2016. Denegación de copia de documentos privados. Se desestima

“…En el presente recurso se discute acerca de la solicitud de copia de un documento privado que una persona manifiesta haber firmado en las dependencias de una notaría. Sin perjuicio de que dicha manifestación pueda resultar cierta, lo que en ningún caso ha quedado acreditado en el presente recurso es que se tratara de un documento público, de modo que resulta de todo punto imposible que se encuentren en sus archivos notariales documentos privados, que, ciertamente, no deben ser firmados en una notaría en orden a evitar confusiones en los usuarios de los despachos notariales. En efecto, la legislación notarial regula la llevanza de un protocolo ordinario, de un protocolo reservado (absolutamente infrecuente), un protocolo de efectos cambiarios (hoy en desuso), el Libro-Registro de pólizas y un libro indicador, sin que en ninguno de ellos puedan depositarse o custodiarse documentos privados.
En consecuencia, se estima que el recurrente no puede obtener copia alguna de un documento que, por su naturaleza, el notario no puede custodiar, por lo que debe entenderse correcta su actuación.
Por todo lo expuesto esta Dirección General acuerda desestimar el recurso de queja planteado”.

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