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Resolución de 20 de diciembre de 2016. Acta de notoriedad complementaria de título público. Virtualidad inmatriculadora de las autorizadas antes de la reforma de 2015. Aportación a la sociedad de gananciales complementada por acta de notoriedad. Responsabilidad del notario en la tramitación del acta. No procede

Reclamación contra el notario autorizante de dicha acta, pues entiende que se parte de una declaración verbal falsa del requirente, que indicó al notario que su padre había fallecido sin testamento hacía más de treinta años y le correspondía la finca por herencia. Manifiesta que, mientras se tramitaba el acta, se estaba efectuando la división judicial de la herencia del padre y de haberlo sabido el notario habría anulado el acta. Y que el notario no ha tenido en cuenta que el título inmatriculante no ha de ser meramente declarativo como sucede en este caso; que no pidió documento público que justificara que la finca era del requirente; y no solicitó ni el testamento ni las últimas voluntades para conocer la identidad de los herederos del padre fallecido, y que el requirente del acta no era legatario de la finca. Finaliza solicitando que se revise la manera de proceder del notario y que su queja se refiere a la inexcusable ignorancia del mismo por no haber solicitado pruebas documentales necesarias para tramitar el acta.
El notario recurrido, en su informe, manifiesta que, a su entender, en el acta autorizada se siguió el procedimiento establecido en el artículo 209 del Reglamento Notarial y se cumplieron los requisitos especialmente previstos en la Circular 6/98 del Consejo General del Notariado, practicándose las pruebas documental y testifical que se consideraron necesarias, y comunicándose, mediante edicto expuesto en el Ayuntamiento durante el plazo reglamentario, la tramitación del acta, su objeto y la finalidad en cuestión, sin que nadie compareciese en la notaría a oponerse. Continúa exponiendo que la finalidad del acta es la de suplir la ausencia de título fehaciente de adquisición del transmitente, y que el acta constata el hecho de que el transmitente es tenido por dueño, pero no constata el derecho, es decir, que el transmitente sea dueño, pues tal declaración en caso de controversia corresponde a los Tribunales de Justicia. Y concluye señalando que la Certificación Catastral incorporada al acta sostiene y fundamenta las aseveraciones del requirente; que en ninguna parte del acta consta que don... manifestara “que su padre no había dejado testamento” y que del testamento resulta que el requirente del acta sí era heredero y se recoge, sin mucha precisión, el legado de una casa. Por tanto, entiende que se practicaron las pruebas y se solicitaron los documentos que se estimaron necesarios para la finalidad y objeto del acta, que era únicamente acreditar que don... era tenido por dueño de la finca.
IV.- La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, en sesión del día 15 de febrero de 2016, resuelve como sigue:
“SEGUNDO.- El sistema de seguridad jurídica preventiva en materia inmobiliaria en nuestro Derecho está basada en la titulación pública (escritura pública), que acredita la propiedad a favor de su titular, como título de legitimación y probatorio del dominio del propietario y su inscripción en el Registro de la propiedad, que publica dicha propiedad frente a terceros y produce los efectos de la fe pública registral. Una vez que una finca ya está inscrita en el registro, por el principio de tracto sucesivo registral, se van inscribiendo en el registro solo las sucesivas escrituras públicas otorgadas por sus titulares registrales. El problema surge cuando se trata de que acceda al registro por primera vez una finca, es decir, cuando se trata de inmatricular la misma. Para facilitar esta inmatriculación, el legislador ha establecido unos medios inmatriculadores que ha ido reformando con el paso del tiempo, con la finalidad de que dichos medios reúnan las garantías necesarias para, por un lado, evitar fraudes y engaños, y por otro lado, que no se produzcan dobles inmatriculaciones. Así, recientemente se ha producido una nueva reforma de la Ley Hipotecaria (L.H.) que modifica otra vez los medios inmatriculadores por Ley 13/2015, de 24 junio, y entrada en vigor el 1 de noviembre de 2015, para ‘regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205’, como dice su Exposición de Motivos. Una vez inscrita o inmatriculada la finca, como medida cautelar, el artículo 207 de la L.H. (tanto en su antigua redacción como en la nueva, aunque con distinta dicción), suspende los efectos protectores de la fe pública registral durante los dos años siguientes a la inscripción practicada por estos medios inmatriculadores.
TERCERO.- En el supuesto concreto, se trata de inmatricular una finca por el procedimiento de los entonces vigentes artículos 205 y 199,b) de la L.H., y 298 de su Reglamento Hipotecario (R.H), es decir, mediante el titulo público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad en cuanto no se acredita de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. El requirente del acta de notoriedad y su esposa, habían otorgado ante el mismo notario, el día 30 de diciembre de 2005, escritura de aportación a sociedad de gananciales y agrupación, y de dicho título público resulta que dicho transmitente y requirente del acta, carecía de documento fehaciente o título público de la previa adquisición de la finca en cuestión. El requirente del acta y transmitente, manifiesta que le pertenece por herencia de su padre, fallecido hace más de treinta años, y al no tener título que lo acredite, como ya se ha dicho, requiere al notario la tramitación de acta de notoriedad complementaria de título público, con objeto de que se declare la notoriedad de que era tenido como dueño de tal finca en el término municipal e inmatricularla en el registro a su nombre. El notario para comprobar y declarar la notoriedad practica las pruebas documentales y testificales y publicación de edictos que estima necesario y, en especial, cumple los requisitos previstos en el artículo 209 del Reglamento Notarial (R.N.), en la Circular 6/1998 del Consejo General del Notariado y con los que en la posterior reforma del Reglamento Notarial de 2007 (después por tanto de la autorización del acta que nos ocupa), dieron lugar al artículo 210 del R.N. (luego anulado por otras razones). Y cierra el acta declarando notorio que don... era tenido como dueño de la finca objeto de la misma.
CUARTO.- La reclamante, hermana del requirente el acta, se queja, en primer lugar, de que el notario no solicitó documento público que justificara que la finca era del requirente, pero precisamente la razón de otorgarse el acta es para suplir esa carencia, es decir, porque no existe escritura o documento fehaciente de adjudicación de herencia a favor del requirente; en segundo lugar, de que el título inmatriculante no ha de ser meramente declarativo, pero a este respecto hay que tener en cuenta que la aportación a sociedad de gananciales comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges (adquirido por herencia) a la masa ganancial, constituida por un patrimonio separado colectivo distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, lo que provoca indudables consecuencias jurídicas y cumple el requisito de existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores (por todas, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N). de 31 de enero de 2014); y especialmente, se queja de que el notario no pidió las últimas voluntades y el testamento del padre. A este respecto, hay que decir que es relativamente frecuente, y más en determinadas zonas geográficas, que los herederos se repartan la herencia de su causante sin otorgar escritura, a veces sin liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente y, por tanto, sin acceder la propiedad heredada al registro de la propiedad. Pactan el reparto de los bienes verbalmente o mediante un documento privado sin ninguna fehaciencia (recuérdese que en nuestro Derecho rige el principio de libertad de forma), y al cabo del tiempo, bien porque el propietario quiere vender y el comprador quiere una escritura a su nombre y que se inscriba en el registro, bien porque el interesado quiere su título y ponerla a su nombre en el registro, es cuando acuden al notario para otorgar la escritura necesaria y reanudar el tracto registral o inmatricular la finca, según los casos. En el supuesto que nos ocupa, el requirente del acta declara que su padre, de quien dice ha heredado, ha fallecido hace más de treinta años. No se acredita en el expediente la fecha exacta del fallecimiento, pero de la expedición de la copia del testamento que se acompaña, resulta que, como mínimo, es anterior a julio de 1994. Ha transcurrido ya por tanto un tiempo considerable y en el registro competente la finca no está inscrita. La reclamante se queja de que se había reseñado la manifestación del requirente de que su padre no había dejado testamento, pero como dice el notario en su escrito, en ninguna parte del acta se manifiesta eso. Y también se queja de que era falsa la manifestación del requirente de que era heredero de su padre, pero del testamento sí resulta que es hijo y nombrado heredero (son herederos los cuatro hijos), y respecto de que la finca en cuestión es legada a otras personas, en el testamento figura el legado de una casa, cuando en el acta la finca a inmatricular es un terreno. En el expediente se dice que se está tramitando la división judicial de la herencia, al parecer desde el año 2003, lo que hace presumir que el requirente ocultó ese dato al notario autorizante. Autorizada el acta, ésta goza de las presunciones de veracidad, integridad y legalidad, correspondiendo a los Tribunales de Justicia, en su caso, la declaración de nulidad del acto jurídico así como de la inscripción registral que se hubiese producido.
QUINTO.- En definitiva, el acta de notoriedad constata el hecho de que el transmitente (requirente del acta) es tenido por dueño. Con la reforma hipotecaria producida este mismo año y a la que antes se ha hecho referencia, se ha planteado la posibilidad de si se podrán seguir utilizando tales actas como medio inmatriculador de fincas, al no citarlas expresamente la nueva regulación legal, y a este respecto, la Resolución de la D.G.R.N de 19 de noviembre de 2015 declara que ‘ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca... sino que conforme a las nuevas exigencias del artículo 205 de la L.H., será necesario que tras el requerimiento expreso en tal sentido y las prácticas y diligencias pertinentes, el notario emitirá formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando... tales extremos le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso’. Pero en el momento en que el notario autoriza el acta (año 2006) cumple con la legislación vigente, practica las pruebas documentales (incorpora nota del registro acreditativa de que la finca no está inscrita, así como la Certificación Catastral a nombre del requirente) y las pruebas testificales (declaración de dos testigos) oportunas, publica los edictos correspondientes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, nadie se, opone a la tramitación, y finaliza, transcurrido el plazo correspondiente, declarando ser notorio que el requirente-transmitente era tenido como dueño de la finca en cuestión. En caso de controversia en cuanto a dicha declaración, corresponde a los Tribunales de Justicia dirimirla; por ello el artículo 209 R.N. dispone la interrupción del acta si se acredita haberse entablado demanda en juicio declarativo con respecto al hecho cuya notoriedad se pretende establecer.
SEXTO.- Por lo expuesto anteriormente se entiende correcta la actuación del notario, por lo que teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde la autorización del acta que hace que esté prescrita cualquier falta en que pudiera haber incurrido (plazo máximo de cuatro años), se desestima la queja presentada”.
V.- El 28 de marzo de 2016, doña… interpone recurso de alzada, en base a los mismos argumentos, solicitando que se revise el acta y que se interponga sanción administrativa al notario, ratificando el mismo notario su informe el 21 de abril de 2016, y ratificando la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid el acuerdo recurrido, en su sesión de fecha 9 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución española; 609 y 1323 del Código Civil español; 1, 17bis y 24 de la Ley del Notariado; 1, 3, 143, 145, 146, 147 y 209 del Reglamento Notarial; 205 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario; 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulador del régimen disciplinario de los notarios; y las Resoluciones de esta Dirección General -recurso gubernativo- de 26 de julio de 2011, 19 de noviembre de 2015 y 23 de junio de 2016, y las resoluciones –sistema notarial- de 14, 20 y 28 de febrero, 5 de junio y 21 de noviembre de 2007, 18 de abril de 2013, 17 de marzo, 28 de septiembre, 21 de octubre, 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2015, entre otras.
Primero.- En los notarios concurre, como establece el artículo 1 del Reglamento Notarial, la doble condición de funcionarios públicos y profesionales del Derecho, y esta doble condición tiene como consecuencia, por lo que ahora interesa, que deba distinguirse dos tipos de responsabilidad en la que los notarios, en el desempeño de su función, pueden incurrir: la disciplinaria, derivada de su condición de funcionarios públicos, y la civil, derivada de su condición de profesionales del Derecho. La exigencia de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivadas de la actuación de los notarios, y sin perjuicio de la vía arbitral prevista en el artículo 146 del Reglamento Notarial, está fuera del ámbito de competencia de los Colegios Notariales y de ésta Dirección General, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Justicia. Corresponde, por tanto, a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y a este Centro Directivo, conocer y depurar, en su caso, la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el notario por infracción relevante de sus obligaciones legales y reglamentarias.
Segundo.- En el presente expediente, la recurrente solicita: a) la revisión del acta, y b) la imposición de sanción administrativa al notario “por su inexcusable ignorancia en cuanto a no solicitar las pruebas pertinentes que acrediten la veracidad de los hechos”.
Pues bien, en cuanto a su primera petición, debe señalarse que el documento notarial goza de las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad, como resulta asimismo de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 14, 20 y 28 de febrero de 2007, entre otras muchas). Por otra parte, como indicó la Resolución -Sistema Notarial-, citada en los “Vistos” de 21 de Noviembre de 2007, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, fundada en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y en el art. 143 in fine del Reglamento Notarial, que la desvirtuación de las presunciones de exactitud y validez que se derivan de la fe pública notarial no son competencia de este Centro Directivo, de forma que ni las Juntas Directivas de los Colegios Notariales ni esta Dirección General son competentes para pronunciarse sobre la validez, nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos, ni para entrar en el examen o calificación de las consecuencias o efectos directos o indirectos de los mismos en relación con terceros o con las mismas partes negociales.
De todo ello se deduce que no es posible en este expediente administrativo tener en cuenta las alegaciones del recurrente relativas a este extremo. Tales alegaciones deberán deducirse en los correspondientes procedimientos jurisdiccionales y, una vez recaída en los mismos sentencia firme que desvirtúe los pronunciamientos del documento notarial, sería posible valorar sus efectos en la esfera disciplinaria del notario.
Tercero.- Por lo que se refiere a la posible responsabilidad disciplinaria, debe señalarse, inicialmente, que, de haberla, en todo caso, estaría prescrita. En efecto, el apartado 7 del artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulador del régimen disciplinario de los notarios, establece unos plazos de prescripción de las infracciones disciplinarias, siendo el máximo de cuatro años previsto para las infracciones muy graves, contados siempre “desde su comisión”, esto es, desde la fecha de autorización del instrumento público respectivo. Por consiguiente, considerando la fecha del acta reseñada en los antecedentes de hecho (5 de junio de 2006), cualquier posible responsabilidad disciplinaria del notario derivada de la autorización de la misma estaría prescrita (Resolución del Centro Directivo, Sistema Notarial, de 18 de abril de 2013, citada en los “Vistos”).
No obstante lo anterior, puede señalarse que las actas complementarias del título público inmatriculador, contempladas en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, como ha señalado este Centro Directivo (Resoluciones -recurso gubernativo- de 19 de noviembre de 2015 y 23 de junio de 2016), tras la Reforma por Ley 13/2015, de 24 de Junio de 2015, ya no tiene aptitud inmatriculadora, dada la derogación tácita de los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, según la Disposición Derogatoria Única de la Ley de reforma.
Como igualmente ha señalado este Centro Directivo, la fecha decisoria, a efectos de aplicar una u otra normativa, por el Registrador de la Propiedad, será la de presentación del título en el Registro. Independientemente de lo señalado, en el asunto objeto de este expediente, debe compartirse el criterio del acuerdo recurrido. En efecto, según la normativa aplicable en el momento de la autorización del acta, la actuación del notario debe considerarse ajustada a Derecho, compartiendo en este punto los argumentos del acuerdo recurrido.
Igualmente, en cuanto a la alegación de la recurrente respecto de la naturaleza jurídica de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales y su valor como título traslativo, a efectos de los medios inmatriculadores, cabe señalar, siguiendo lo establecido en la Resolución de este Centro Directivo (recurso gubernativo) de 26 de julio de 2011, que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil). Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. En todo caso, han de quedar debidamente expresados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1.261-3.º y 1.274 y siguientes del Código Civil). Y respecto de la virtualidad inmatriculadora de la aportación a la sociedad de gananciales, comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Dicho transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrar y disponer del mismo. Y todo ello sin perjuicio de que la inmatriculación no puede llevarse a cabo cuando los títulos aportados puedan considerarse como ficticios, es decir, si se buscaba crear una documentación artificial con objeto de conseguir la inmatriculación, lo que debe ser objeto de valoración por el Registrador de la Propiedad competente, según su las circunstancias del caso concreto, y los limitados medios de prueba de que dispone, debiendo deducirse claramente, ya que el fraude a la Ley no se presume.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto.

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