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Resolución de 9 de junio de 2017. Recurso de alzada acerca del contenido publicitario de una determinada página web anunciando servicios de un notario. No procede

El día 11 de enero de 2017, el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña adopta el acuerdo con el siguiente tenor: VISTA la consulta formulada sobre si está permitida la aplicación de gestión de pólizas de la página web… de la Notaría de… la Junta Directiva acuerda resolver la cuestión conforme al acuerdo de la misma de 7 de abril de 2010 y lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio Notarial de Cataluña. Tanto el acuerdo como el citado artículo establecen lo siguiente:
“La publicidad de la oficina notarial a través de páginas web u otro procedimiento técnico que no se realice a través de los sitios web del Consejo General del Notariado o del Colegio Notarial, únicamente podrá contener los datos relativos al nombre y apellidos del notario, su fotografía, la dirección de la oficina y plano de situación, horario de atención al público, dirección de correo electrónico y número de teléfono y fax, quedando prohibidos especialmente los enlaces a cualesquiera otra página web que no sea la oficial del Consejo General del Notariado o del Colegio Notarial”.
Los recurrentes enumeran en su escrito los contenidos de su página web, reconociendo la existencia de un sistema que posibilita el envío telemático seguro de la documentación necesaria para la firma de la póliza bancaria, conociendo de antemano el coste de la intervención notarial, y permitiendo realizar su abono mediante un Smartphone o un TPV virtual. Además, suministra información sobre el notario y su personal, de la ubicación del despacho y resuelve preguntas frecuentes.
De una simple lectura del artículo, puede apreciarse que el contenido expuesto excede considerablemente del permitido por aquél, que, como señala el Colegio Notarial en su acuerdo de 22 de febrero, queda reducido al nombre y apellidos del notario, su fotografía, la dirección de la oficina y plano de situación, horario de atención al público, dirección de correo electrónico y número de teléfono y fax, quedando prohibidos los enlaces a páginas web distintas de la oficial del Consejo General del Notariado o del Colegio Notarial.
Por último, en relación a la afirmación de los recurrentes relativa a la existencia de otros usos en la plaza análogos al objeto del recurso, debemos reiterar la doctrina de este Centro Directivo al respecto (ver nuevamente la resolución citada en los vistos), informando a los recurrentes de que lo que deben hacer, en su caso, es interponer la correspondiente denuncia respecto a los otros notarios infractores.
A la vista de lo anterior, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

Resolución de 14 de junio de 2017. Utilización del local del Colegio Notarial para la celebración de matrimonios

Primero.- Dos notarios de Albacete, separadamente, plantean al Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, (que por Acuerdo colegial tiene prohibida la autorización fuera del despacho) el uso del inmueble colegial sito en aquella ciudad, para la celebración de escrituras de matrimonio, habida cuenta del carácter representativo de dicho inmueble y su capacidad para albergar ceremonias con muchas personas. La Junta Directiva, deniega la autorización por entender que antes es preciso realizar los pertinentes estudios de seguridad y cálculo de costes.
Habida cuenta de la identidad de ambas peticiones y de la respuesta colegial, se procede a su agrupación en una única Resolución.
Segundo.- Subyacen en ambos recursos diferentes cuestiones que es preciso abordar separadamente. En primer lugar, es necesario plantearse si es posible la autorización de escrituras de matrimonio fuera de la sede notarial. Y para ello, ha de partirse de cuál sea la posición del notario al autorizar el matrimonio. Tradicionalmente el matrimonio civil venía atribuido a los Jueces (cfr. Código civil 1889, y reforma de 24 de abril de 1958; que la ley 30/1981 extendió a los Alcaldes donde no hubiera Juez Encargado) hasta que, a partir de la reforma por la Ley 35/1994, se amplió su atribución con carácter general a los Alcaldes y, por delegación, a los concejales. Para ambas autoridades (Jueces y Alcaldes), la Instrucción de 28 de noviembre de 1985 limitaba los lugares aptos para la celebración a las respectivas sedes oficiales o local del Ayuntamiento expresamente habilitado a tal fin; en consecuencia, la Consulta de 18 de Noviembre de 2004 señalaba que “la celebración de matrimonios en lugares privados no habilitados (restaurantes, domicilios, fincas particulares, etc.) debe considerarse como irregular”.
A su vez, y solamente para los matrimonios celebrados ante Alcaldes y concejales, la Instrucción de esta Dirección General de 13 de enero de 2013, permitió la celebración de matrimonios en locales distintos de los previamente habilitados siempre que reúnan las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad. Esta Instrucción se refiere únicamente a los matrimonios celebrados por Alcaldes o concejales, sin que se hubiera extendido (como podría haber hecho) a las demás autoridades con competencia para celebrar matrimonio. Y ello porque la posición de unos y otros es diferente, pues mientras los Alcaldes y concejales son cargos electivos de naturaleza política; los Jueces encargados, (aunque conforman un poder constitucional del Estado: el poder judicial), en materia de Registro civil, como nos recuerda la Resolución (RC) de 29 de noviembre de 2006, (cfr. Fundamento 7º) sobre matrimonio civil entre personas del mismo sexo, “se integran en una estructura administrativa, la del Registro Civil, bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyas órdenes e instrucciones se encuentra sometido”, es decir, actúan como funcionarios de esta Dirección General. Y por ello, tras la ampliación de las autoridades habilitadas para celebrar matrimonio civil para incluir a los notarios y a los Letrados de la Administración de Justicia, resulta clara la analogía de su posición (a estos efectos) con los Jueces, y no con los Alcaldes o concejales. Por ello, deben serles de aplicación las mismas restricciones que a aquellos y, por tanto, no podrán éstos celebrar matrimonio fuera de la sede judicial, tampoco puede el notario ni el Letrado de la Administración de Justicia hacerlo fuera de sus respectivas sedes.
A mayor abundamiento, la seriedad y el decoro que exige toda intervención notarial, y la trascendencia de la prestación del consentimiento matrimonial, aconsejan mantener las mismas condiciones establecidas para los Jueces, y por tanto su autorización en la sede de la autoridad.
Tercero.- Expresamente se hace constar que la presente Resolución no supone cambio de criterio respecto de la celebración de matrimonio por los Alcaldes y concejales, para los que se mantiene el criterio establecido en la Instrucción de 13 de enero de 2013, reiterándose la necesidad de que el local donde se vaya a celebrar el matrimonio reúna las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad.
Cuarto.- Si, conforme a lo expuesto, los notarios y los Letrados de la Administración de Justicia deben autorizar los matrimonios exclusivamente en sus respectivas sedes oficiales, hemos de plantear, en cuanto a los notarios, si pueden considerarse a este efecto sede notarial los edificio que los Colegios notariales tienen en determinadas localidades. Hemos de entender que, dado su carácter oficial, no hay obstáculo para que sean considerados sedes notariales a los efectos de autorizar matrimonios a petición de los contrayentes, en atención a que la asistencia de gran número de personas lo haga conveniente. Siempre, claro está, que las referidas sedes colegiales reúnan (como es habitual) las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad, contando con los elementos técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de las obligaciones notariales: expedición inmediata de copia a los contrayentes, comunicación inmediata al Registro civil, etc., como establece la legislación al efecto, y sea autorizado tal uso por la correspondiente Junta Directiva del Colegio.
Quinto.- En efecto, de la propia Ley de Colegios Profesionales y el Reglamento Notarial dejan clara la competencia de las Juntas Directivas en cuanto no solamente ordenar la actividad profesional, sino expresamente y conforme al número 4 del artículo 327 del Reglamento Notarial, la gestión de los bienes del Colegio. Por tanto, las Juntas Directivas, en esa labor de ordenación de la actividad notarial, pero también de gestión de los inmuebles colegiales, deberán evaluar las condiciones físicas, arquitectónicas, de seguridad, funcionales, etc., de los edificios y en consecuencia decidir si son o no aptos para la celebración de matrimonios; y, en su caso, determinar los horarios y días disponibles, el personal que deberá atender las instalaciones, los riesgos inherentes a tal utilización y si es preciso contratar personal de seguridad, seguros, limpieza, decoración floral, etc., fijando los costes por la utilización de tales bienes, que deberán ser abonados al Colegio. En atención a cuanto se ha expuesto ésta Dirección General acuerda desestimar los recursos interpuestos confirmando los acuerdos recurridos.

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