Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

 

LA RESOLUCIÓN (SN) DE 9 DE OCTUBRE DE 2018: DELIMITACIÓN DE LOS DISTINTOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

Supuesto de hecho: mediante auto judicial, se tiene por emitida la declaración de voluntad de una persona y se nombra notario para el otorgamiento de la escritura de herencia, con la particularidad de que existía una división de fincas, para la que el notario no obtuvo la licencia de parcelación, sino que se limitó a condicionar su eficacia a la obtención de la misma. El interesado exige al Colegio Notarial que el notario subsane la escritura.

Doctrina: es interesante esta resolución porque deslinda bien la responsabilidad del notario y las competencias del Colegio Notarial o los tribunales. En primer lugar, respecto del contenido del documento público, “no es competencia de la DGRN pronunciarse sobre la validez y eficacia de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas, ni para apreciar la corrección de la forma de redactar los documentos, ni su acomodación a la voluntad de los otorgantes”. Una eventual impugnación del contenido del documento público, que se presume veraz e íntegro, solo es posible mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los tribunales de justicia.
En cuanto a la responsabilidad civil del notario, a salvo la facultad de mediación que compete a las juntas directivas, el artículo 146 RN reconoce la responsabilidad por daños del notario, pero todas las cuestiones relativas a la responsabilidad civil son competencia, con carácter exclusivo, de los tribunales de justicia.
En cambio, sí es competencia de los Colegios y de la DGRN la valoración de una eventual responsabilidad disciplinaria pero el fundamento es distinto: “la infracción de las normas legales y reglamentarias que regulan la autorización de los instrumentos públicos desde el punto de vista funcionarial, es decir, de la forma del documento…”. Sin embargo, no toda inaplicación de alguna norma legal o reglamentaria es siempre constitutiva de una conducta sancionable. Es precisa además “culpabilidad en la conducta”, en el sentido de que esta no obedezca a un error más o menos disculpable, o a un criterio interpretativo de la norma que tuviera un apoyo racional y lógico o que sea un caso aislado, pues en este último caso “tal circunstancia, por sí misma, haría absolutamente improcedente la apertura de un expediente disciplinario”.
Quizá lo curioso del caso es que como el notario autoriza un acto de división sin licencia, la DGRN ordena al Colegio la apertura de una información reservada para ver si es una actuación aislada del notario o si, por el contrario, es “sintomática de un proceder habitual y doloso” que daría lugar a responsabilidad disciplinaria.

RESOLUCIÓN (SN) DE 25 DE OCTUBRE 2018: ¿TIENE DERECHO EL COMUNERO A LA COPIA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE OTRA CUOTA INDIVISA?

Supuesto de hecho: una persona solicita la copia de una escritura de compraventa de cuota indivisa sobre una finca en la que tiene, a su vez, otra cuota indivisa distinta. Alega como interés legítimo que “actualmente estoy en proceso de segregación del proindiviso de la finca y necesito las escrituras de ambas piezas”.
Doctrina: según la DGRN, “la simple condición de comunero” no legitima sin más la obtención del derecho a copia. Entiende, por el contrario, que solo tiene derecho a copia parcial, “limitada a los datos de la titularidad de la cuota” y “debería omitir especialmente todos aquellos aspectos obligacionales referentes a cualesquiera otras relaciones contractuales entre el vendedor y los adquirentes de la porción indivisa”, “así como los datos que están protegidos por la normativa de protección de datos”.

RESOLUCIÓN (SN) DE 19 DE DICIEMBRE DE 2018: RESPONSABILIDAD POR ASESORAMIENTO FISCAL DEL NOTARIO

La DGRN delimita la responsabilidad del notario por “asesoramiento fiscal”, si bien parte de una idea clave: el notario no realiza “un asesoramiento especializado de los asuntos comprendidos en los documentos que autoriza”, salvo en el supuesto especial de que le sea encargado un dictamen profesional, en cuyo caso no respondería como notario, sino como un profesional “al margen de su función notarial”.
En particular, la colaboración del notario con las Administraciones públicas y el cumplimiento de los deberes impuestos en la normativa no suponen asesoramiento fiscal. Por tanto, es el “directamente interesado” quien debe procurarse la seguridad que considere necesaria en sus asuntos.

RESOLUCIÓN (SN) DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2018: MEDIOS PARA COMPROBAR LA FIRMA DEL OTORGANTE EN EL DOCUMENTO NOTARIAL

Supuesto de hecho: una persona pretende impugnar judicialmente un testamento y solicita una copia “total”, “con la firma reproducida” o bien fotocopia o exhibición del citado testamento. Ante la negativa del notario, recurre.
Doctrina: la DGRN tiene ocasión de pronunciarse sobre la “exhibición” de la firma contenida en la matriz, diferenciando la copia, la exhibición del protocolo y el auxilio judicial. Empezando por la copia, señala que “no es conforme a derecho la solicitud de una copia total o de una fotocopia de la matriz de una escritura, reproduciendo las firmas estampadas en ellas”. Esto es así porque la matriz, la escritura “original”, queda protocolizada por el notario, como garantía de conservación, de evitación de manipulaciones y por la necesaria protección de la intimidad del otorgante de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución. La copia autorizada de la matriz, por su parte, reproduce fielmente el original, pero su contenido está regulado con detalle en el RN y “sin que en ningún lugar se prevea la reproducción de las firmas”.
En cambio, el interesado tiene un medio de acceder a la firma, que es la “exhibición de la matriz”, supuesto previsto en los artículos 32 LN y 282 RN. Sin embargo, esta exhibición también es limitada pues no se pueden tomar notas, ni hacer fotocopias o fotos de la matriz, debiendo además verificarse ante dos testigos y extendiendo la oportuna acta.
Entonces, ¿qué vía tiene el interesado para comprobar que la firma es auténtica? La DGRN ofrece la solución: “el modo de establecerlo con eficacia jurídica será la correspondiente declaración judicial firme en el procedimiento adecuado. Y en ese procedimiento será posible la obtención del dictamen pericial correspondiente, a través de la exhibición del protocolo, cuando el juez competente así lo mande previa apreciación del interés legítimo del solicitante y valoración de su compatibilidad con la intimidad del autor de la firma examinada”.

RESOLUCIÓN (SN) DE 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO

Supuesto de hecho: un notario consulta a la DGRN si es incompatible para firmar documentos otorgados por una sociedad en la que no tiene ningún interés personal (no es socio, ni administrador, ni apoderado), pero en la que su hermano es secretario del consejo y sus padres tienen una participación indirecta en la sociedad.
Doctrina: la DGRN comienza identificando las dos cuestiones esenciales para responder a la consulta: por un lado, el fundamento del régimen de incompatibilidades, que inspira la normativa aplicable y que radica en “impedir que el notario, influenciado por motivos afectivos, económicos, sociales o de otro tipo, autorice documentos públicos con momentáneo olvido de la imparcialidad y veracidad que debe resplandecer en toda su actuación, razón por la cual únicamente surge la incapacidad cuando existe una base sólida para presumir el alejamiento de la obligada imparcialidad y neutralidad que debe regir su conducta profesional”; por otro lado, la evolución histórica, que ha pasado de la prohibición absoluta a limitar la incompatibilidad “en los casos evidentes de conflictos de intereses personales del propio notario y con su círculo de allegados o familiares teóricamente más cercanos o afines en el acto jurídico que pretende autorizar”.
En relación con el caso concreto, entiende que, en principio, no hay incompatibilidad: no hay interés personal del notario; los padres no tienen capacidad decisoria en los acuerdos sociales; e incluso la actuación del secretario del consejo se ve controlada por ser un órgano colegiado y por la exigencia del visto bueno del presidente para la certificación de los acuerdos.
No obstante, entiende que el notario tiene que superar el tenor literal y atender al fundamento antes expuesto: “pueden darse en la práctica situaciones en las que, incluso sin resultar vulnerada la literalidad del texto reglamentario, se vea quebranta la finalidad de su mandato”. Y obliga al notario a atender al caso concreto para valorar si su actuación se ve comprometida en los términos antes expuesto.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo