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Por: SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA
Notario de Madrid


COVID-19: LA HORA DEL DERECHO

La situación extraordinaria creada por la pandemia del Covid19 supone multitud de desafíos que afectan al mundo jurídico, pero sin duda el efecto que tiene sobre los contratos pendientes de ejecución es uno de los que más inquietud suscita hoy.

Algunas cuestiones han sido ya directamente reguladas en las normas excepcionales dictadas al efecto. El Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma suspende durante la vigencia del mismo los plazos procesales (DA 2ª) y administrativos (DA 3ª, desarrollado el aspecto fiscal de esta suspensión en el art. 33 RDL 8/2020). La DA 4ª establece la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” lo que afecta a los plazos civiles. ¿Implica esto la suspensión de los plazos de los contratos por el mismo periodo? Entiendo que no: el RDL solo suspende los plazos legales de prescripción y caducidad y no cabe extender esa suspensión a los plazos convencionales pues se trata de una norma excepcional, no aplicable por tanto por analogía. El Decreto podría haber regulado los efectos del estado de alarma -como hicieron la Ley de 5 de noviembre de 1940 sobre contratos celebrados en guerra o la Ley 1/2013 para algunos aspectos de los préstamos hipotecarios- y no lo hace. Esto parece confirmado por los RDL 8/2020 y 11/2020, que sí tienen normas que modifican los contratos en determinadas circunstancias.

“El RDL 8/2020 solo suspende los plazos legales de prescripción y caducidad y no cabe extender esa suspensión a los plazos convencionales pues se trata de una norma excepcional”

Los supuestos más importantes -y polémicos- de modificación contractual legal se refieren a determinados préstamos y alquileres de viviendas a personas físicas. El RDL 11/2020 introduce unos supuestos de aplazamiento o suspensión de rentas de vivienda habitual a personas vulnerables que se analiza en el artículo de este mismo número (M. Cuena Casas: "Pandemia por coronavirus y contratos de arrendamiento. Propuestas de solución"). Por otra parte en el RDL 8/2020 se estableció una moratoria para préstamos hipotecarios de vivienda a personas en situación de vulnerabilidad (modificada por el RDL 11/2020) que también se estudia en este número (R. Cabanas Trejo / A. Rivas Ruiz: "Legislar en tiempos del coronavirus: la moratoria hipotecaria o cómo lo urgente no deja tiempo para lo importante"). Este último RDL extiende esta moratoria a los préstamos personales de las personas que se encuentren en esa misma situación de vulnerabilidad. Los requisitos son prácticamente idénticos a los de préstamo hipotecario. La mayor particularidad es que para el cálculo del esfuerzo que supone el préstamo (es decir la relación cuota/renta familiar) a la cuota de dicho préstamo se suma, o bien la renta del alquiler o bien la cuota hipotecaria que estuviera pagando el deudor, y también los gastos básicos relacionados con la vivienda habitual. La moratoria se aplica también a los avalistas y garantes del deudor y los efectos de la moratoria son prácticamente los mismos que en la moratoria hipotecaria: suspensión de las cuotas y del devengo de intereses durante tres meses, aplicable desde la solicitud.

“En la moratoria de los pagos de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual de personas en situación de vulnerabilidad se establecen unos requisitos exigentes y en principio cumulativos para la vulnerabilidad: empeoramiento de situación económica del deudor, nivel de renta de la unidad familiar inferior a 3 veces el IPREM, y que la cuota hipotecaria supere el 35% de esa renta”

Los RDL citados, además, impiden la suspensión de los suministros de agua o energía a los consumidores vulnerables definidos conforme al Real Decreto 897/2017 y en general la suspensión de los servicios de internet y telecomunicaciones, estableciendo por tanto una excepción al artículo 4 CC. También se interrumpen los plazos de devolución de productos comprados tanto presencialmente como online durante el periodo de alarma. Finalmente se introducen medidas en materia de contratación pública (arts. 34 y ss.) dirigidas a la suspensión o modificación de los contratos pendientes de ejecución, que a mi juicio poco aportan a la aplicación de las normas generales de modificación que después veremos, salvo una simplificación del procedimiento administrativo para aprobarlas.
Pero al margen de las normas especiales, la situación excepcional va a afectar a la multitud de obligaciones contractuales. Hay que partir de que se siguen aplicando las reglas generales y el principio pacta sunt servanda. Esto significa que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” (art. 1091 CC) pero también que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento (art. 1094 CC) y que el incumplidor tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento (art. 1101 CC).
Sin embargo estos principios ceden en algunos supuestos, en primer lugar en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, regulados en el Código Civil aunque de forma asistemática (arts. 1105, 1183, 1602, 1625 y 1777 CC, entre otros).
El Tribunal Supremo ha concretado que para que concurra cualquiera de las dos ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación, que sean inevitables y que impidan por sí mismas la prestación. Se trata de un remedio excepcional y por tanto se interpreta de manera muy restrictiva. El efecto de estas circunstancias es que cesa la obligación de indemnizar para el caso de incumplimiento. Además en las obligaciones de entrega de cosa determinada desaparece la obligación, si se destruye sin culpa del deudor (art. 1182 CC), hay que destacar que esto no se aplica a las obligaciones genéricas y en particular a las de pago de dinero. La imposibilidad en las obligaciones de hacer, que aparecerán a menudo en esta epidemia, liberan al deudor de la obligación (art. 1184 CC) y por tanto de indemnizar en caso de incumplimiento, pero no implica que el acreedor de la prestación tenga que cumplir su parte además de reclamar aquello que pagó por adelantado. En todo caso no se aplicará esa exoneración si el deudor estuviera en mora (art. 1182 CC) y según el Tribunal Supremo cuando no haya hecho lo que la buena fe impone para cumplir.

“La situación excepcional va a afectar a la multitud de obligaciones contractuales. Hay que partir de que se siguen aplicando las reglas generales y el principio pacta sunt servanda”

La otra excepción es la cláusula rebus sic stantibus (“estando igual las cosas”), que se añadiría a la frase pacta sunt servanda. La idea es que los contratos contienen implícitamente la cláusula de que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias que afecte de manera sustancial a las obligaciones debe llevar a su modificación o extinción. La figura está regulada en Italia y Alemania pero en España es de construcción jurisprudencial. El Tribunal Supremo considera que tiene su fundamento en el principio de la buena fe (arts. 7 y 1258 CC) y alude también a su reconocimiento en textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT y art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) que inspiran la interpretación de nuestro derecho (STS 5/2019 de 9 de enero). Se aplica típicamente a contratos de tracto sucesivo pero también a los de prestación única siempre no coincida la ejecución del contrato sea posterior a su celebración (STS 5/2019). Los requisitos para que se pueda aplicar la cláusula es que la circunstancia sea sobrevenida, totalmente imprevisible, y tenga como consecuencia una alteración grave en las obligaciones.
No cabe duda que la epidemia actual cumple el requisito de situación sobrevenida y totalmente imprevisible para las partes. Lo que sucede es que no basta eso para que se pueda considerar que existe caso fortuito o que se aplica la cláusula rebus.

“La epidemia actual cumple el requisito de situación sobrevenida y totalmente imprevisible para las partes. Lo que sucede es que no basta eso para que se pueda considerar que existe caso fortuito o que se aplica la cláusula rebús”

En primer lugar, su aplicación puede quedar excluida si la ley o el contrato atribuyen el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables (ver STS 413/2016). Esto puede suceder de forma expresa o implícita y puede resultar del propio objeto del contrato. En ese sentido, la STS de 9 de enero de 2019 (5/2019) en relación con una inversión en unos fondos estructurados no aplicó la regla rebus porque “la alteración sobrevenida, por definición, implica lo no asunción del riesgo” y ese tipo de inversión suponía de por sí un riesgo. En otros casos el Tribunal Supremo accedió a la resolución del contrato aplicando esta doctrina pero no solo por el carácter sobrevenido de la crisis financiera sino porque en el contrato la vendedora había asumido la obligación de que el banco autorizara la subrogación del comprador y esta no se consiguió (STS 677/2019 de 17 de diciembre). Con carácter general se tiende a objetivar ese juicio para cada tipo de contrato al exigir “un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato” (STS 333/2014 de 30 de junio).
En segundo lugar, se exige que la alteración provocada sea sustancial: así, la STS 5/2019 de 9 de enero, recuerda que es de aplicación “cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”. El carácter sustancial no implica imposibilidad: como señala la STS 333/2014 se aplica la doctrina tanto cuando “la finalidad económica primordial del contrato se torna inalcanzable” como cuando “la conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones desaparece”. La citada sentencia toma una concepción relativamente amplia de esa conmutatividad pues se puede aplicar cuando “la actividad económica… por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación)”, lo que ha de analizarse en cada contrato.

“En la mayoría de los casos, por tanto, la modificación provocada por la epidemia debe consistir en la prórroga de los plazos de cumplimiento”

En tercer lugar tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Esto supone que la alteración en el contrato sea consecuencia de la epidemia pero también que el deudor haya hecho lo posible por cumplir: como señala el STS 413/2016 “para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad”. En el momento actual las circunstancias serán muy variadas. En algunos casos el incumplimiento será inevitable y derivado directamente el estado de alarma: por ejemplo, si el vendedor se había obligado a obtener una licencia administrativa en un plazo que se concede por silencio negativo, que ahora parece quedar en suspenso por la DA 3ª del Real Decreto. Por el contrario, si una empresa debía entregar una aplicación informática en un determinado plazo, no está nada claro que pueda ampararse en la epidemia para no cumplir el plazo, pues en principio nada impide a los programadores seguir trabajando en sus domicilios.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el efecto de la cláusula es “flexibilizar” la regla pacta sunt servanda (STS 447/2017) no necesariamente resolver el contrato, pues se aplica el principio general de la conservación de los contratos (STS 333/2014). Así lo reconocen las normas internacionales (art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación), y también el artículo 1213 CC de la Propuesta de reforma del Código Civil de la Comisión General de Codificación. En todos ellos se prevé que el efecto del cambio sea la revisión del contrato, y solo si está fuera imposible se iría a la resolución.
En la mayoría de los casos, por tanto, la modificación provocada por la epidemia debe consistir en la prórroga de los plazos de cumplimiento. En el caso en que las normas excepcionales citadas impliquen la imposibilidad temporal de cumplimiento el plazo de cumplimiento se alargará en el mismo tiempo. En otros supuestos, el ajuste temporal puede ser inferior al periodo de alarma o superior (pensemos en la falta de suministros de piezas que puedan retrasarse más). En cualquier caso, el retraso no tendrá como consecuencia ni la resolución del contrato sinalagmático (art. 1124 CC), ni la exigencia de daños y perjuicios derivados del retraso (art. 1105 CC).
En otros supuestos la epidemia y las medidas tomadas implicarán una imposibilidad definitiva de cumplimiento -por ejemplo, un viaje-. Pero las consecuencias de la resolución dependerán en primer lugar de lo pactado: hay algunas reservas de vuelos o viajes en las que se pacta expresamente que no son reembolsables y por tanto no cabrá reclamar porque el riesgo está claramente asignado. Pero recordemos que las obligaciones deben cumplirse con arreglo a la buena fe (arts. 7 y 1258 CC), por lo que en algunos casos la otra parte deberá tratar de adaptar la prestación a la nueva circunstancia (ofrecer un cambio de fecha).
En muchos casos se producirá una alteración de la conmutatividad en los términos vistos que sin exigir la resolución deben llevar a una revisión de la contraprestación. Los supuestos pueden ser muy variados pero como se ha visto el Tribunal Supremo ha ido ampliando el ámbito de esta doctrina, de manera que cuando la epidemia lleve consigo un coste inasumible para una de las partes, se puede imponer un reajuste del precio (STS 333/2014).

“Es importante en estas circunstancias que las partes de los contratos -cada uno de nosotros- extreme el cuidado de la buena fe, huyendo de actuaciones oportunistas”

Del examen anterior se pueden sacar algunas conclusiones sobre cómo actuar en la situación actual. Lo primero es examinar cuidadosamente las condiciones del contrato para ver si se asignan los riesgos -explícita o implícitamente- a alguna de las partes. En el caso de contratación en masa hay que tener en cuenta que la renuncia a derechos reconocidos por Ley a los consumidores es nula (arts. 10, 86, 87 y 89 LGDCU), y que las demás renuncias están sujetas a examen de abusividad, diga lo que diga el contrato.
En segundo lugar, sí se prevé la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, la buena fe exige advertir de ello a la otra parte. Lo ideal es aprovechar esa notificación para resolver de manera amistosa la dificultad a través de una resolución o novación pactada (típicamente el alargamiento del plazo de pago y/o reajuste del precio). Si esto no es posible, conviene tomar todas las medidas para cumplir en la medida de lo posible, y además guardar acreditación de las mismas, pues como hemos visto, para aplicar la cláusula rebus el Tribunal Supremo exige que se haya hecho todo lo posible para cumplir dentro de las dificultades.
Es importante en estas circunstancias que las partes de los contratos -cada uno de nosotros- extreme el cuidado de la buena fe, huyendo de actuaciones oportunistas, no solo por solidaridad sino por el daño que actuar de otra manera implicará para nuestra reputación. Además, para evitar la incertidumbre que conlleva aplicar conceptos jurídicos indeterminados como la fuerza mayor o la buena fe a cientos de miles de contratos, es conveniente que el legislador intervenga directamente en la modificación de algunos tipos de contratos a los que la epidemia afecta de manera uniforme más allá de lo que ya ha hecho.

Palabras clave: Epidemia, Rebus sic stantibus, Fuerza mayor.

Keywords: Epidemic, Rebus sic stantibus, Force majeure.

Resumen

La situación extraordinaria creada por la pandemia del Covid19 va a afectar de manera sustancial a los contratos pendientes de ejecución. Por una parte las normas dictadas para esta situación excepcional ya han introducido alteraciones importantes, entre las que destacan la suspensión de plazos de prescripción y caducidad y la moratoria de determinados préstamos hipotecarios. Sin embargo todos los contratos pueden verse modificados si se dan los requisitos de la fuerza mayor o el caso fortuito, regulados en el Código Civil, o de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus. Se examinan los requisitos para que se aplique esta doctrina y se proponen criterios de actuación para los contratantes en esta situación.

Abstract

The extraordinary situation arising from the Covid19 pandemic will have a significant effect on contracts pending execution. On the one hand, the regulations that have been issued in this exceptional situation have already made major changes, including the suspension of prescription and expiration deadlines, and a moratorium on some types of mortgage loans. However, all contracts may be amended if the requirements of force majeure or unforeseen circumstances regulated in the Civil Code or the jurisprudential doctrine of clausula rebus sic stantibus apply. This article examines the requirements for applying this doctrine, and suggests criteria for action for contractors in this situation.

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