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Por: MARIANO YZQUIERDO TOLSADA
Catedrático de Derecho civil (Universidad Complutense)
Consejero Académico de Cuatrecasas

 

Propósito de estas líneas
A aquel pobre hombre, paralítico cerebral, le estafó la inmobiliaria que le mal compró la casa, sin ni siquiera llegar a entregarle el precio. El anciano astroso deambulaba por las aceras de Móstoles aturdido, como jugando a la gallinita ciega. A su manera, el hombre farfullaba una y otra vez una frase: "Me han quitado la casa”. No tenía capacidad para entender qué significa vender, pero aquel notario había dado fe: "José Manuel expone", "José Manuel otorga", "José Manuel acepta", "José Manuel manifiesta", "José Manuel ratifica". Y le regaló la vivienda a aquellos desaprensivos de corbata de seda.

A nadie le sorprenderá en absoluto que el tercero que de buena fe compró la vivienda al estafador se encontraba protegido y su adquisición era inatacable: había comprado de buena fe a quien en el Registro aparecía como dueño, y además había inscrito su propia adquisición. No importaba que el vendedor no fuera propietario, y además se tratase de alguien justamente condenado como estafador. Si la sentencia penal acertó es porque no procedía la restitución prevista en el artículo 111 CP, pues nos hallamos ante el más típico supuesto del tercero hipotecario protegido por el artículo 34 LH. La solución es evidente, concluyente, incontestable. Precisamente por eso dice el artículo 111 CP que la restitución de esa vivienda debe proceder salvo que haya sido adquirida por un tercero de manera inatacable.
Y también precisamente por ello llama la atención que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para otro caso distinto pero no mucho, tuviera que dictar un Auto no jurisdiccional el 28 de febrero de 2018 que dijese: “Al amparo del artículo 34 LH, el adquirente de buena fe que, confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal”. Para decir una cosa tan obvia ¿hacía falta una deliberación plenaria de la Sala?
Es ésta una buena manifestación de una idea que quiero adelantar: el Derecho civil que deben conocer los jueces y los fiscales y las acusaciones particulares al articular la pretensión civil adherida a la penal no se agota en los veintiséis artículos de Derecho civil que contienen los artículos 109 a 122 CP. El Derecho civil que se debe conocer en el orden penal es mucho más amplio. Es enorme, dado que en el sistema español, a diferencia de lo que sucede en el inglés, se encomienda al juez penal el conocimiento de la pretensión civil, salvo que la víctima renuncie a las acciones civiles o exprese su voluntad de reservarlas para un proceso civil posterior. Personalmente, siempre he pensado que el que los jueces penales tengan competencias civiles tiene más ventajas que inconvenientes. Pero los inconvenientes no deben pasar inadvertidos.
De hecho, los jueces penales y los fiscales, tan corporativamente proclives a que siga habiendo normas de responsabilidad civil en el Código penal, lo son porque eso de tener que buscar en el Código civil las soluciones es algo bastante incómodo: es más fácil que exista dentro del Código penal un pequeño resumen que les evite tener que manejar el Derecho civil patrimonial en su conjunto. Es ya un clásico que ya parecía superado lo de la necesidad de distinguir “herederos” y “perjudicados” en los casos de indemnización por muerte de la víctima del delito. Pero la SAN de 31 de octubre de 2007, dictada en el largo proceso seguido por los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004, dedicó solo cinco de sus más de setecientas páginas a la responsabilidad civil, sin decir nada acerca de cuál ha de ser la cuantía de las indemnizaciones por causa de muerte. Lapsus que dio lugar a un auto de aclaración que decidió que la cuantía había de ser de 900.000 euros, pero como tampoco se decía quién tenía derecho a percibir la indemnización, otro segundo auto de aclaración se permitió el antojo de proclamar que “los herederos”. La muerte de cada una de las 192 víctimas mortales provocó, según la sentencia, idéntico perjuicio a cada beneficiario. Da igual que el muerto dejara o no huérfanos, o dejara padres o solo madre, o dejara madre y hermano o novio o recién casada. Todos los fallecimientos habían provocado exactamente el mismo daño. Y, por si no fuera ya pequeño el disparate, son beneficiarios... los herederos. A decir de LLAMAS POMBO, parece que la responsabilidad civil sigue siendo la pariente pobre de la justicia penal. 

"Cuando el juez penal condena penalmente y no hubo reserva de acciones, y si ello es necesario para la restitución de la cosa objeto del delito, podrá y deberá declarar rescindido un contrato privado y hasta un contrato público, o declarar nulo un acto societario"

La importante STS, Sala 2ª, de 15 de abril de 1988 dice que los Tribunales de Instancia, “desechando toda inclinación a la comodidad, deben declarar en sus sentencias, nominatim y en cuanto sea posible, las personas a las que debe pagarse o satisfacerse la indemnización, así como la cuantía de la misma y la suma, cantidad o cuota que corresponde a cada uno de los beneficiarios”, y no proceder “con singular apatía y siguiendo la ley del mínimo esfuerzo” (sin) “asumir la ingrata e ímproba tarea de indagar quiénes eran los parientes más próximos”.
Hay que denunciar ese “Derecho civil light” que tantas veces vemos aplicado en la justicia penal. La competencia civil (y hasta mercantil) adhesiva del juez penal ha de llegar, pues, hasta el fondo. Otra cosa es que se prefieran los atajos para trabajar menos. ¿O es que un juez penal no tiene que conocer la usucapión mobiliaria cuando el dueño del cuadro robado no lo quiere recuperar por medio de una acción reivindicatoria contra el que se lo compró de buena fe al ladrón sino al abrigo de un procedimiento penal por robo?

¿Puede el juez penal declarar la nulidad de actos y contratos?
“Ejercitada solo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”. Si, a tenor de este artículo 112 LECrim., el juez penal se encuentra investido de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad civil, y el artículo 742, pº 2º ordena que, cuando no ha existido reserva de la acción civil para un proceso posterior, han de ser resueltas en la sentencia “todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio”. Pues bien, la pregunta es ésta: ¿hasta dónde llega esa competencia?
Pongamos por caso el alzamiento de bienes. Pensemos en el deudor que, con el deliberado propósito de burlar los derechos de sus acreedores, se deshace, donándolos, de los bienes con los que podría hacer frente al pago de los créditos, y queda total o parcialmente insolvente como consecuencia directa de dichos actos, y los acreedores no pueden lograr la efectividad de sus créditos. ¿Entra en la previsión del artículo 742, pº 2º LECrim. la declaración de ineficacia del contrato fraudulento? Y dígase lo mismo en la estafa que comete el que vende cosa ajena sabiendo que es ajena (art. 251.1º CP), o de cosa propia como libre de cargas a sabiendas de que las cargas existen (ap. 2º), así como la conducta llevada a cabo por quien celebra en perjuicio de tercero un contrato simulado (ap. 3º).
Me parece evidente que detrás del enjuiciamiento de todas estas conductas, si hay que reparar daños, habrá que decidir en multitud de ocasiones cuestiones que atañen de modo directo a los problemas más medulares del Derecho civil patrimonial.
Algunos procesalistas han querido limitar la competencia del juez penal, indicando que no cabe la posibilidad de declarar la nulidad o la rescisión de los efectos que el acto haya podido tener. GÓMEZ ORBANEJA o FÉNECH lo veían dudoso. FONT SERRA entiende que “no existe precepto alguno que atribuya competencia civil al juez penal para declarar ineficaz una donación hecha en fraude de acreedores”.
Me parece descabellado volver la espalda. Si el procedimiento penal debe procurar la imposición de la pena como castigo del fraude, y como cuestión civil, que vuelvan al patrimonio del deudor los bienes que no debían haber salido de él, a fin de que los acreedores encuentren salvaguardada su garantía patrimonial universal, ello no se puede conseguir sin declarar previamente la ineficacia de los actos y contratos fraudulentos (llamando, claro está, a cuantos contratantes y terceros hayan de ser llamados al proceso).

"En la Sala 2ª del Tribunal Supremo hay pronunciamientos sobre restitución escasamente técnicos, más bien basados en una especie de pseudoprincipio universal de “restauración del orden jurídico alterado” que tiene muy poco de contenido propiamente civil"

La magnífica STS, Sala 2ª, de 5 febrero de 1980 dijo que “Una posición antigua y gozosamente superada, sostenía que (…) cualquier efecto (…) en el orden privado que presentara alguna complejidad o requiriera conocimientos cabales en materias extrapenales, debía, con abstención previa del Tribunal penal, deferirse y resignarse en favor de los Tribunales civiles, administrativos o laborales, prolongando así la odisea de los justiciables y remitiéndoles, con esa mezquina y estrecha interpretación, a otros estrados de costoso y dilatorio peregrinar. Pero esta posición doctrinal, a veces también jurisprudencial, olvida la economía procesal más elemental y el principio de unidad jurisdiccional del proceso en cuanto ello sea posible, por lo que fue abandonada -con cierta nostalgia por parte de los remisos y menos laboriosos-“. La sentencia, cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Vivas Marzal, es deliciosamente perversa. Qué cómodo es eso de que en la justicia penal se manejen con un par de docenas de artículos civiles colocados en el Código penal. Es “la comodidad del librito único”, de la que escuché a veces hablar a Ricardo DE ÁNGEL.
Por fortuna, el dardo hizo mella en la Sala Segunda, que desde hace ya varias décadas cambió de opinión, felizmente. “Los Tribunales de lo criminal tienen la obligación ineludible -dice la STS de 25 de mayo de 1983-, (…), de declarar la nulidad de todos aquellos negocios o contratos de disposición respecto de los cuales hayan hecho previo pronunciamiento de falsedad, lo mismo que de las inscripciones que en los correspondientes Registros hubiesen producido”.
Cuando el juez penal condena penalmente y no hubo reserva de acciones, y si ello es necesario para la restitución de la cosa objeto del delito, podrá y deberá declarar rescindido un contrato privado y hasta un contrato público, o declarar nulo un acto societario.
Naturalmente. Cuando el juez penal se ve investido de competencia civil, en su sentencia habrán de resolverse cuantas cuestiones referentes a la responsabilidad civil hayan sido objeto del juicio (art. 742, pº 2º LECrim.), y si como mecanismo o herramienta al servicio de tal declaración, ha de declarar también la ineficacia de un contrato, lo tendrá que hacer por mucho que se trate de medidas que excedan de la simple reparación del daño. Y si lo que hay que hacer es declarar la nulidad de un acuerdo societario, nada impide decir que ese precepto obliga al juez penal (y, previamente, al fiscal y a las acusaciones particulares) a abrir de vez en cuando el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Y claro que un juez penal puede entrar a dilucidar sobre la nulidad de un contrato administrativo, una vez valorado, conforme al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que el delito afectó a los actos preparatorios o de valoración y adjudicación del mismo. Así, la SAP de Baleares de 26 de julio de 2013, en una causa por malversación, fraude a la Administración pública, prevaricación, cohecho y falsedad documental, declara nulos unos contratos celebrados por un organismo público.

Sobre el tipo de ineficacia: ¿nulidad, anulabilidad y rescisión?
Una cuestión bien distinta será ya el bueno, malo o regular uso que la jurisdicción penal haga o venga haciendo en cada caso del Derecho civil aplicable, pues si el juez penal tiene una competencia civil que le hace ser juez civil en cuantas cuestiones civiles se deban dilucidar, bien por ir vinculadas con los efectos de la represión (arts. 3 y ss. LECrim.), bien por tratarse de cuestiones ineludiblemente unidas al resarcimiento, lo que deberá hacer es conocer el Derecho civil aplicable, y si no lo conoce, que estudie. Admitía GÓMEZ ORBANEJA que la acción de restitución será a veces una reivindicatoria y a veces será una acción derivada de contrato.
Es muy habitual encontrar en las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo pronunciamientos sobre restitución escasamente técnicos, más bien basados en una especie de pseudoprincipio universal de “restauración del orden jurídico alterado” que, si no se encaja en los mecanismos de la técnica jurídica, hacen recordar más, como dice CARRASCO PERERA, a la “restitución de conciencia” de los tratados de la teología escolástica que a los postulados del Derecho objetivo. Y es que los jueces penales deberían tener claro que además de la nulidad contractual, existen otras categorías.
Buen ejemplo de cómo no deben hacerse las cosas lo encontramos en la STS de 15 de noviembre de 2002. Los cónyuges condenados seguían habitando el piso, pero lo habían vendido a la madre de la esposa por la mitad de su precio de mercado tan pronto como recibieron la demanda de un acreedor, colocándose en situación de insolvencia. La Audiencia Provincial les consideró autores de un delito de alzamiento de bienes, declaró la nulidad de la compraventa y ordenó la cancelación de la inscripción registral.
El motivo del recurso era disparatado: “En este caso la compradora adquirió la vivienda de buena fe y a título oneroso y, por consiguiente, no procedía la nulidad por la ilicitud de la causa”. Parece que los recurrentes pretendían convencer de que la madre era tercera hipotecaria, cuando lo único cierto es que ella no era tercera sino segunda, es decir, parte del contrato, y lo aplicable jamás podría ser el artículo 34 LH sino el 33: “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

"Un buen uso por el juez penal de las normas civiles le debe llevar a acordar la anotación preventiva de la querella, sin que sirva de argumento en contra el hecho de que el artículo 42.1º LH solamente permite pedir la anotación preventiva de demanda o la de embargo"

Ahora bien, ¿era nulo el contrato, era anulable o merecía otra calificación? Menos mal que la STS de 15 de noviembre de 2002 desestimó el recurso, pero para ello dijo demasiadas cosas contradictorias: (i) “la declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen”; (ii) “existe una voluntad simulada cuyo único propósito es deshacerse del patrimonio” y (iii) “en el supuesto que examinamos, la transmisión del inmueble se realizó en fraude del acreedor y mediante actos viciados, no se produjo la transmisión real de la vivienda, y ello supone un negocio con causa ilícita que es nulo de pleno derecho y que no produce efecto alguno”.
No caben más errores en menos palabras. Al parecer, en un mismo supuesto tenemos un contrato anulable por vicio de la voluntad, en el que concurren además simulación -o sea, causa falsa- e ilicitud de causa. De más está decir que ambas cosas, falsedad e ilicitud de la causa, siendo distintas, traen consigo el mismo efecto de la nulidad radical. Pero lo cierto es que se trataba de un alzamiento de bienes, delito que no supone otra cosa para el Derecho civil que la celebración de un contrato válido pero rescindible por fraude de acreedores.
A mi juicio, podría hablarse de nulidad cuando el alzamiento de bienes ha consistido en simular una enajenación que en realidad no ha tenido lugar, o cuando se demuestre que hubo auténtica transmisión, pero en la que deudor y adquirente actuaron en connivencia para hacer salir el bien de la garantía del acreedor. En el primer caso, habrá causa falsa, y en el segundo, causa ilícita, y lo que procede declarar en ambos es la nulidad radical del contrato. Habrá que recomendar a la acusación particular o al Ministerio Fiscal que, al ejercitar la acción civil, no pida nulidad, sino solo rescisión, no vaya a ser que el contrato se declare nulo y, como la nulidad dispara en todas direcciones, pueda suceder que sus esfuerzos acaben beneficiando al acreedor que no litigó y que prefirió ver los toros desde la barrera. Es que no da lo mismo anular que rescindir… Y téngase en cuenta que las declaraciones del orden penal sobre la nulidad o ineficacia del acto de títulos tienen efectos de cosa juzgada si la declaración se contiene lo haga en el fallo. No es ninguna broma.

La anotación preventiva de querella
Y desde luego, un buen uso por el juez penal de las normas civiles le debe llevar a acordar la anotación preventiva de la querella, sin que sirva de argumento en contra el hecho de que el artículo 42.1º L.H. solamente permite pedir la anotación preventiva de demanda o la de embargo: lo que se anota preventivamente, a fin de que el inmueble quede paralizado a la espera de que finalice la contienda, no es propiamente la demanda ni la querella: es la pretensión civil, ya se ponga en juego en pleito civil, ya lo sea en proceso penal.
Hubo un tiempo en que los registradores se negaban a practicar la anotación requerida por el Juzgado, lo que mereció el aplauso de algunas atolondradas RRDGRN de 1 de abril de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992. Incluso había jueces penales que se negaban a acordar que la querella con acción civil adherida pudiera provocar anotación preventiva para algo tan evidente como es la necesidad de poner una finca en fuera de juego mientras se dilucida el litigio.
Felizmente, las cosas cambiaron con el nuevo siglo. Admiten la anotación preventiva de querella las RDGRN de 13 y 14 de noviembre 2000, 9 de septiembre de 2004, 19 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2008. Y en la disposición final tercera de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal, se introdujo un inciso en el párrafo final en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en el que se puede leer lo que debería haber estado claro desde hace mucho tiempo: “En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, (…)”. Por fortuna, pues, el asunto ya ha dejado de ser polémico.

¿Posibilidad de declaraciones dominicales en la sentencia penal? ¿Puede decir un juez penal que una persona es la propietaria de una finca?
Pero compliquemos la cuestión con un paso más allá. Cabe plantearse si caben las declaraciones dominicales en el proceso penal cuando el objeto del juicio entablado por delito patrimonial son fincas o propiedades.
Para explicar mi sugerencia es conveniente analizar un curiosísimo supuesto que fue resuelto por dos sentencias del Tribunal Supremo, siendo una penal y otra civil. Don Joaquín había vendido unas fincas, mediante documento privado, a Don Rafael, que pasó a ser poseedor de las mismas. Más adelante Don Joaquín se las vendió a Don José, haciéndose pasar por dueño de unas fincas que, a la sazón, ya no le pertenecían. Una vez que estas fueron compradas, pasaron a ser inscritas por el segundo comprador en el Registro de la Propiedad. Pero, al darse cuenta que las fincas ya habían sido vendidas anteriormente, entabló contra Don Rafael el procedimiento regulado en el artículo 41 LH. Una acción real que se paralizó cuando Don Rafael se querelló contra ambos.
Desde luego, Don José no había actuado de mala fe, puesto que no sabía que las fincas tenían un nuevo dueño distinto de su vendedor, pero no hay duda tampoco de que Don Joaquín cometió un delito de estafa al vender unas fincas conocidamente ajenas. El supuesto fue resuelto por STS, Sala 2ª, de 2 de noviembre de 1970, que declaró que no cabía la restitución como forma de responsabilidad civil, puesto que el segundo comprador, al haber inscrito las fincas en el Registro de la Propiedad como resultado de una transmisión onerosa proveniente del anterior titular registral, había provocado con ello que la adquisición fuera inatacable (art. 102 pº 3º CP de 1973 -hoy sería el art. 101- en relación con el art. 1473 CC y el art. 34 LH). La sentencia condenó al vendedor como autor del delito de estafa, y a satisfacer al querellante el precio de compra de las fincas que pagó en su momento. O lo que es lo mismo, la Sala 2ª prefirió no entrar en declaraciones de contenido dominical (aunque indirectamente sí lo estaba haciendo).

"Y ¿por qué no plantearse la posibilidad de que en sede penal haya también declaraciones dominicales?"

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 1978 tuvo que pronunciarse, y lo hizo aplaudiendo lo hecho por la jurisdicción penal: “Supondría sobrepasar su ámbito jurisdiccional [el del juez penal], resolver cuál de las dos ventas debe prevalecer que es precisamente el objeto y finalidad de la actual controversia civil-, pues ello no incumbe a la jurisdicción penal y carece de relevancia para la existencia de la estafa”. El resultado es sorprendente desde el punto de vista jurídico material, si bien la sentencia no tiene ni un ápice de reproche. Ahora bien, aunque se afirme que el juez penal no pudo declarar quién ha de vencer en el litigio dominical, la verdad es que cuál deba ser la venta que prevalezca es justo lo que hizo cuando ordenó que no procedía la restitución sino la indemnización al primer comprador con el precio que pagó en su momento por la finca. Y ello solamente puede deberse a que el artículo 1473 CC determina que la propiedad se otorgará al que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
El caso es que Don Rafael obtuvo el precio, se quedó con el dinero y, como la sentencia penal no hacía atribuciones dominicales, continuó poseyendo las fincas y haciéndose con sus frutos. Negocio redondo: de cazado, a cazador. Supongo que fue complicado consolar al pobre Don José, segundo comprador, que tuvo que esperar ocho años más para que la justicia civil le dijera que lo que compró e inscribió era suyo. Me resulta, en fin, muy llamativo que el juez penal pueda hacer declaraciones de ineficacia de títulos, pero no efectuar declaraciones dominicales. Puede decir que Don José es intocable, pero no puede llamarle dueño.
Y ¿por qué no plantearse la posibilidad de que en sede penal haya también declaraciones dominicales?
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para poder hacerlo, sería necesario explicitar una fórmula para que un querellado, como respuesta a la pretensión deducida contra él como eventual responsable civil, pueda a su vez reconvenir dentro de la pieza de responsabilidad civil y demandar la posesión de lo que es suyo (que es además como aparece en el Registro).
Mientras esa fórmula no sea explícita, no sería malo recordar que la LEC es supletoria “[e]n defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares” (art. 4). Y ahí está la reconvención, gobernada por el artículo 406.
A mi entender, no tendría nada de extraño que a un querellado, llamado también al proceso penal como eventual responsable civil, se le permita hacer lo que en rigor Don José, el intocable (pero muy “tocado” -casi hundido-) pretendía desde el principio: que se le declarase dueño. Él había comprado en 1964 unas fincas a quien figuraba en el Registro como propietario, y a su vez inscribió su adquisición. Pero solamente las llegó a poseer cuando fue ejecutada la STS de 18 de septiembre de 1978, es decir, catorce años después de compradas y nueve después de declarada la estafa.

¿Puede un juez penal anular un matrimonio?
No todo termina con estas referencias acerca de lo que debe significar esa (si se quiere decir así, “falsa”) responsabilidad civil en que puede consistir la restitución de la cosa, ya se encuentre obligado a ella el propio responsable criminal, ya se trate de un tercero a quien se llama a la causa. Y es que no todos los problemas se resuelven abogando por un reconocimiento de que los jueces penales han de contar con cuantas herramientas del Derecho civil hagan falta para dar respuesta a unas pretensiones restitutorias que a veces serán simples acciones reivindicatorias (en los delitos de robo o hurto, por ejemplo) y a veces implicarán deducir auténticas acciones de ineficacia contractual (estafas, alzamientos de bienes, etc.). Que el juez penal puede hacer declaraciones de estado civil lo dice el artículo 193 CP para cuestiones de filiación.
Un buen ejemplo de hasta dónde puede llegar a plantearse el alcance de la competencia de los jueces penales en el terreno civil lo constituye la STS de 17 de enero de 2005. Aquel inmigrante había celebrado matrimonio con una mujer a la que, para lograr su propósito, amenazó de muerte. A ella y a su hijo. Estaba en juego encontrar un atajo para lograr la residencia y la nacionalidad. Al final, la mujer cedió, y cada uno se fue a su lugar de residencia, sin que nunca llegara a existir vida marital.

"Ahí sigue el artículo 1092 CC con su atolondrada remisión a los artículos civiles del Código penal, como si nadie se hubiera dado cuenta de que España tiene Código civil desde hace 130 años"

El reo fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales, a la pena de cuatro años de prisión, y a determinadas medidas de seguridad. Pero además la Audiencia de Córdoba accedió a lo pedido en la acción civil y declaró nulo el matrimonio, pues se entendió que el artículo 112 CP comprende situaciones como ésta, pues “reparar el daño equivale en este caso a declarar la nulidad del matrimonio”.
Todo lo que el recurrente pedía en casación estaba relacionado con la pena. Pero la respuesta consistió en la desestimación del recurso y, de paso, en la estimación de oficio de la falta de jurisdicción del Tribunal penal para pronunciarse sobre la nulidad del matrimonio. Aquella mujer, por lo tanto, continuaba casada. En el caso no había nada que decir acerca de las medidas provisionales ni definitivas, ni sobre viviendas familiares ni sobre la custodia de hijos menores ni sobre pensiones. Aquí solo había un matrimonio que, como dice MIQUEL GONZÁLEZ, ni siquiera estaba viciado por la coacción ejercida, sino con ausencia absoluta de consentimiento matrimonial, a la sazón arrancado mediante amenazas.

¿Se quitarán las normas civiles del CP alguna vez?
El artículo 105 del Borrador de Anteproyecto de Parte General del Código Penal de octubre de 1990 disponía sabiamente que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta origina la obligación de reparar los daños y perjuicios por él causados en los términos previstos en el Código Civil”, y se incluía en el capítulo de “Disposiciones legislativas conexas” una que se limitaba a decir lacónicamente que “3. La regulación de la responsabilidad civil se llevará al Código Civil”.
Todo fueron aplausos y parabienes. De una vez por todas el legislador penal había caído en la cuenta de lo que los mejores penalistas del XIX habían dejado claro: si el Código penal decimonónico contuvo preceptos acerca de la reparación de los daños causados, no era por ser tal materia de contenido penal, sino porque latía en el ambiente que la cuestión foral iba a retrasar considerablemente la promulgación de un Código civil español: era más cómodo introducir preceptos de Derecho civil en el Código penal, que dejar que los jueces penales se viesen obligados a pronunciarse sobre el aspecto civil de las condenas con el único Derecho civil vigente de que disponía que, en definitiva, no era otro que el de Las Partidas.
Los autores del Borrador tenían, pues, muy claro lo que no solo los civilistas han reclamado y no solo en los últimos años. Es elocuente lo que decía RODRÍGUEZ DEVESA: “es urgente y preciso unificar las normas sobre responsabilidad civil, concentrándolas en un solo cuerpo legal, que debería ser el Código civil”.
Pero todo quedó en Borrador. Ahí sigue el artículo 1092 CC con su atolondrada remisión a los artículos civiles del Código penal, como si nadie se hubiera dado cuenta de que España tiene Código civil desde hace 130 años.

Palabras clave: Acción civil, Acción penal, Cuestiones civiles en el proceso penal, Ineficacia de contratos.
Keywords: Civil action, Criminal action, Civil issues, Inefficiency of contracts. 

Resumen

El Derecho civil que deben conocer los jueces y los fiscales y las acusaciones particulares al articular la pretensión civil en el proceso penal no se agota en los veintiséis artículos de Derecho civil que contiene el Código penal (arts. 109 y ss.). En la justicia penal puede haber también ineficacia de contratos, anotaciones preventivas, prescripción, usucapión y hasta cuestiones de estado civil.

Abstract

Criminal judges, prosecutors and private accusations, when articulating a civil claim in criminal proceedings, should know a civil law that must consider many aspects, not only the twenty-six articles of civil law contained in the Criminal code (articles 109 and following). In criminal trials there can be questions of inefficiency of contracts, preventive annotations, statutes of limitations, adverse possession and even issues of civil status. 

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