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Por: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Notario de Orizaba (México)
Consejero de la UINL

 

Imagine usted un país cualquiera de América latina, donde un vendedor de habla hispana o portuguesa ve llegar a un turista anglosajón, germánico o eslavo. En lugar de esperar a que el visitante salude, el anfitrión latino se apresura inmediatamente a exclamar con todo respeto y amabilidad: “¡Pásele, adelante!, ¿qué se le ofrece al señor?, ¡bienvenido, está usted en su casa!”. Uno puede pasar por algunos mercaditos latinos de venta de souvenirs y ofrecimiento de servicios variados (una especie de tianguis) y oír el reclamo insistente, pero amable y elocuente, de los vendedores: “¿qué se le ofrece, mi señor?”, “¿diga, mi señor?”, “¡sírvase, nomás!”, “¿qué va a llevar?”, “¡lo que le agrade, lo que se le ofrezca!”, “¡bara, bara!”, “¡pásele, marchantito!”, “¡pase, caserito!”, “vamos entrando, freguês”.
En verdad, el vendedor hispano o brasileño siente que por el solo hecho de abrir la tienda, acomodar los productos en los estantes y asignarles un precio, está haciendo una oferta en toda regla y que, por tanto, corresponde al comprador visitante aceptar su oferta y así cerrar la operación. De hecho, efectivamente así lo dice la ley, que ambos contratantes “quedan ligados” por una oferta y su correspondiente aceptación.
Imagine ahora la escena contraria: un turista latino de habla hispana o portuguesa, entra a una tienda de regalos en cualquier país anglosajón, germánico o eslavo, por ejemplo Inglaterra, Alemania o algún país de Europa Oriental. Por lo general, el turista de habla hispana o portuguesa tiene la cortesía -si bien en forma tímida- de saludar al vendedor anglosajón, germánico o eslavo, quien a su vez muestra un poco de indiferencia, según es habitual. Pues bien, de acuerdo con la ley local, y también debido a su formación cultural y sus costumbres comerciales, el vendedor sajón no entiende que está haciendo una oferta. Para él, el asunto es al revés, es decir, quien llega a su tienda le debe presentar una oferta y una vez presentada, él está en libertad de aceptarla o no. Así lo previenen, por ejemplo, los artículos 145, 151 in fine y 154 del Código Civil alemán, que consignan la exclusión voluntaria de la vinculación por la parte oferente y la regla general de que, en la duda, no puede considerarse concluido el contrato. En otros ordenamientos -e incluso por excepción en el Código Civil de Perú- se dice literalmente que “una oferta al público vale solamente como una invitación a ofrecer”.
Ambas actitudes, sin duda, responden a diferentes idiosincrasias producto de la raza, de la cultura, y desde luego, de los respectivos sistemas legales. La cuestión podría ser anecdótica y permanecer en este nivel intrascendente, si no fuera por un punto importante.
En general, los códigos latinos dicen que cuando se trata de compraventas internacionales por medios electrónicos, el contrato se perfecciona (es decir, se tiene por concluido) en el momento preciso en que se acepta la oferta, o sea, cuando se unen la oferta y la aceptación en el denominado consentimiento1.

"Si, como generalmente sucede, no se ha establecido una cláusula expresa de elección de los tribunales para litigar, la ley presume que ambas partes se someten tácitamente a la ley del lugar de la perfección del contrato"

Esto es así porque se considera, por una ficción legal, que los contratantes se encuentran como presentes ante sí, aunque en realidad estén separados por miles de kilómetros -excepto que el negocio no tenga lugar en tiempo real-.
Ahora bien, la cuestión de cuándo se perfecciona el contrato conduce derechamente a la cuestión de dónde se perfecciona el contrato. Y si, como generalmente sucede, no se ha establecido una cláusula expresa de elección de los tribunales para litigar, la ley presume que ambas partes se someten tácitamente a la ley del lugar de la perfección del contrato. Y he aquí el punto: ¡en ambos casos el contrato se perfecciona en el momento de la aceptación! Y el eventual litigio debe llevarse a cabo en la ciudad del aceptante, esto es, en la ciudad de Londres, Hamburgo o Praga, del vendedor o comprador anglosajón, germánico o eslavo. ¡En ambos casos los latinos pierden!
Es que, dado que se parte de momentos distintos, el consentimiento se perfecciona en momentos distintos. Es lo mismo que cuando se compra cara a cara en el supermercado o en la tienda de lujo; el ama de casa toma el producto del estante, el cual se considera ofertado en toda regla por el solo hecho de su exhibición con un precio y otras características en el anaquel. La compradora lo pone en su carrito, lo lleva a la caja y lo paga. Pues bien, el momento preciso de conclusión del contrato es cuando la señora exhibe y transmite el dinero o firma la tarjeta de crédito y la empleada de la tienda departamental recibe efectivamente el pago.
En cambio cuando usted, turista hispano o brasileño, compra algo en Harrods, de Londres, la ley inglesa no considera que la oferta la hace Harrods. Según la ley local, Harrods hace solo una “invitación para ofrecer”. En realidad, la oferta -esta vez específica- la hace usted al presentar la corbata o el abrigo en la caja. La cajera, por otra parte, no hace más que aceptar una oferta y, por lo tanto, el contrato se perfecciona en el momento y en el lugar de su lado del mostrador. En caso de litigio, el turista debe pasar -figuradamente- al otro lado del mostrador y de la caja. No puede pelear desde su lugar en la fila de carritos.  

"La cuestión no tendría importancia si ambas partes eligiesen la ciudad donde van a litigar, modificando así convencionalmente la regla de la legislación respectiva. Por desgracia, esto no es así"

Esto es también lo que sucede en el caso de la contratación por medios electrónicos, aunque solo cuando la telecomunicación es simultánea o, como se ha dicho, en tiempo real. Para un consumidor nacional, esto significa que frecuentemente el contrato se habrá concluido en el extranjero, ya sea en Londres, Hamburgo o Praga.
El ejemplo es más claro así: cuando un vendedor de café mexicano hace un contrato con un comprador en alguna de estas ciudades, el Código de México dice que el contrato se perfecciona en el momento y en la ciudad donde se acepta el contrato, y en ambos casos la aceptación tiene lugar del lado del derecho anglosajón, germánico o eslavo, siempre en detrimento de la (primera) regla latina, ya sea hispana o brasileña. Y esto es así por la regla desdichada que decide fijar el momento preciso de la oferta en dos puntos distintos, pero a favor del derecho extranjero.
Es como el juego “tres en raya”, que busca hilar tres marcas consecutivas: el jugador que hace la primera jugada, y que además elige el centro, tiene mayores posibilidades de ganar. En las operaciones internacionales es al revés: quien hace la primera jugada debe esperar resignadamente a que el otro la cierre de su lado.  De conformidad con la primera regla (que dice que el contrato se perfecciona en el momento de la aceptación), el aceptante siempre va a ganar el lugar donde se va a litigar. Esto es así porque, en virtud de la segunda regla, el cuándo es seguido por el dónde, y este último, en virtud de la tercera regla, por la selección automática del foro para litigar.
De los argumentos expuestos se desprende claramente que la perfección de un contrato tiene relación con el momento cuando se perfecciona dicho contrato. A ello sigue el del lugar del perfeccionamiento del mismo, esto es, de la ciudad y el país donde se acepta. Si esto es así y las partes no han decidido la selección del foro para un eventual litigio, la ley previene entonces que ambas partes se someten a los tribunales de la ciudad donde se haya perfeccionado el contrato.
Esto deja en una posición desfavorable a los contratantes latinos, es decir, a los contratantes cuyas leyes siguen el sistema afrancesado del Código Civil de Napoleón y los obliga, por tanto, a seguir el juicio en un lugar distinto, con un sistema legal desconocido y discutiendo en un idioma ajeno, con todas las desventajas que ello supone.

"En la práctica internacional suele suceder que el contrato y las reglas para litigar sean impuestos por las grandes corporaciones transnacionales"

Por último, se puede decir que la cuestión no tendría importancia si ambas partes eligiesen la ciudad donde van a litigar, modificando así convencionalmente la regla de la legislación respectiva. Por desgracia, esto no es así. En la práctica internacional suele suceder que el contrato y las reglas para litigar sean impuestos por las grandes corporaciones transnacionales. Poco puede hacer para evitarlo, en efecto, un vendedor de café en México cuando hace negocios con los abogados de Starbucks y no dispone además de ayuda profesional o gubernamental.

1 Y digo en general porque las leyes presentan en este punto una gran diversidad:
La gran mayoría de los códigos civiles y algunos códigos de comercio acogen el sistema de la “recepción” (Quebec, Alemania, Argentina, Italia, Puerto Rico, Uruguay, Costa Rica, Guatemala, Venezuela), pero otros (Portugal, España) acogen el sistema de la “información”.
El Código Civil de Brasil y los códigos de comercio de España, Francia y  Estados Unidos, siguen el sistema de la “expedición”. Por su parte, las nuevas leyes electrónicas (Chile, Alabama, Colombia, Ecuador, Singapur, Italia) junto con las leyes internacionales uniformes (Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, Principios de Derecho Europeo de los Contratos), también siguen el sistema de la “recepción”.
Acaba de entrar en vigor (2015) el denominado Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro. Ha sido ratificado por México y España, pero Brasil aún no es miembro. Debe recordarse además que se trata de un mecanismo opcional y que se limita solamente a asuntos civiles y mercantiles.

Palabras clave: Compraventa internacional, Litigio, Foro.
Keywords: International sale, Litigation, Jurisdiction.

Resumen

La perfección de un contrato tiene relación con el momento cuando se perfecciona dicho contrato. A ello sigue el del lugar del perfeccionamiento del mismo, esto es, de la ciudad y el país donde se acepta. Si esto es así y las partes no han decidido la selección del foro para un eventual litigio, la ley previene entonces que ambas partes se someten a los tribunales de la ciudad donde se haya perfeccionado el contrato, lo que deja en una posición desfavorable a los contratantes latinos y los obliga, por tanto, a seguir el juicio en un lugar distinto, con un sistema legal desconocido y discutiendo en un idioma ajeno, con todas las desventajas que ello supone.

Abstract

The execution of a contract is related to the point in time when the contract is executed. This is followed by the place where it is executed, i.e. the town and the country where it is signed. If this is the case, and the parties have not agreed on the selection of the jurisdiction for possible litigation, the law stipulates that the two parties are subject to the courts of the city where the contract has been executed. This leaves Spanish, Portuguese and Latin American contracting parties in an unfavourable position, and forces them to attend the proceedings in a different place, with an unfamiliar legal system and discussions in a foreign language, with all the disadvantages that this entails.

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