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Por: UBALDO NIETO CAROL
Notario y Prof. Dr. de Derecho Mercantil



De acuerdo con lo establecido en el artículo 197 ter, párrafo 1º del Reglamento Notarial (RN) -redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero-, en las pólizas objeto de intervención, no se requerirá la concurrencia simultánea ante el notario de los distintos otorgantes, pudiendo tener lugar en momentos diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria, o el notario o cualquiera de los interesados la exija. No es preceptiva, así, en materia de pólizas objeto de intervención notarial, a diferencia de las escrituras públicas, la “unidad de acto”, pudiendo tener lugar otorgamientos sucesivos. Pero, como señala el párrafo 2º de este mismo artículo, la incorporación al protocolo o al Libro-Registro se produce con la primera intervención del notario, esto es, en la fecha del primer otorgamiento.
Este hecho permite que otorgada la póliza por una de las partes no lo sea por otra, o por uno de los apoderados mancomunados de la entidad de crédito, no llegándose, en ocasiones, a perfeccionar el contrato. Cuando falta alguno de los deudores o de los garantes, los apoderados de la entidad de crédito no comparecen por lo que el contrato no se perfecciona. Ello no es óbice para que el  notario deba incorporar la póliza a su Libro-Registro en la fecha del primer otorgamiento ya que de toda actuación fedataria debe quedar constancia aunque no se perfeccione finalmente el contrato.
Por eso, el artículo 197 ter RN finalizaba diciendo en su párrafo 2º que “entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el notario intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento”. Pero esta última parte del precepto fue declarada nula por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (secc. 6ª) de 20 de mayo de 2008.
Para entender la ratio de este artículo 197 ter, párrafo 2º RN, hay que recordar que su literalidad trae origen en el final del párrafo 4º del artículo 33 del Decreto 853/1959, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General, regulando el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio Colegiado, redactado por el Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio. Este precepto establecía que “si la fecha de alguna de las firmas fuera anterior a la del documento mismo, se hará constar dicha circunstancia en el Libro-Registro del Corredor, con expresión de la fecha específica de cada otorgamiento efectuado anticipadamente. Entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el Corredor intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento”.
Pero la diferencia fundamental está en que entonces la póliza intervenida se incorporaba al Libro-Registro en la fecha del último otorgamiento. Esto traía causa en que los contratos bancarios de financiación son concebidos por las entidades de crédito como una “operación única” y ello aunque incluyan “actos o negocios jurídicos” independientes; y ello, porque el crédito se concede en unas determinadas circunstancias, de forma que si no se cumplen todas, no se concluye. Así, en un préstamo a varios prestatarios con fiadores y pignoración, si no se produce el otorgamiento de todos los deudores y el de todos los garantes, no nace la “operación crediticia”. Por eso, no se incorporaba la póliza intervenida al Libro-Registro hasta la fecha del último otorgamiento. No se podía concluir un contrato bancario de financiación a falta de algún otorgamiento y no podía dejarse “abierto” indefinidamente evitándose así, por ejemplo, el otorgamiento solamente a alguno de los deudores o que un garante pudiera otorgar una garantía sin saber cuándo nacía la obligación garantizada, de forma que o se concluía toda la “operación” en su conjunto en el plazo de dos meses o se repetían todos los otorgamientos en un nuevo contrato. Esta norma iba, pues, destinada, al fedatario público, impidiéndole intervenir la operación y evitar que conservara un contrato con varios otorgamientos pero que a falta de otro u otros, no llegaba a tomar efectos.

"No es preceptiva en materia de pólizas objeto de intervención notarial, a diferencia de las escrituras públicas, la “unidad de acto”, pudiendo tener lugar otorgamientos sucesivos pero la incorporación al protocolo o al Libro-Registro se produce con la primera intervención del notario, en la fecha del primer otorgamiento"

Respecto al plazo de dos meses, era y es análogo al de sesenta días del artículo 176, párrafo 2º RN y, probablemente, traiga causa en el plazo que se da para encuadernar el Protocolo y el Libro-Registro que es en los dos primeros meses del año siguiente.
En la tramitación administrativa del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modificó el Reglamento Notarial, algunos preceptos de los borradores anteriores sufrieron variaciones; uno, precisamente, fue el que impuso que la incorporación de la póliza intervenida al Libro-Registro en la fecha de la primera intervención (art. 197 ter párr. 2º) sin experimentar modificación alguna el artículo 197, párrafo 2º. A ello hay que unirle otra cuestión también trascendental y es la regulación del sistema llamado de “póliza desdoblada” que se incorpora al Reglamento Notarial en el artículo 197, párrafo 3º, aunque para los supuestos de intervención de más de un  notario.
Dicho esto, la nulidad de este precepto declarada por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (secc. 6ª) de 20 de mayo de 2008 se hizo con el siguiente argumento: “La impugnación de este precepto no encuentra fundamento en la invocación del artículo 149.1.8ª de la Constitución EDL 1978/3879, precepto de atribución de competencia del que no puede deducirse una reserva de ley en los términos que invoca la parte recurrente. Tampoco se advierte la existencia de una presunción que incida en la reserva de ley en materia procesal (art. 117 CE) que se alega, pues lo que se produce es la falta de intervención de la operación por el  notario, en razón del transcurso del plazo establecido.
Sin embargo, entiende la Sala que el precepto, en cuanto impone a las partes un determinado plazo para el otorgamiento, partiendo de la no exigencia de unidad de acto, viene a restringir, sin previsión legal que le sirva de amparo, el ámbito de la autonomía de la voluntad y libertad contractual de las partes, cuya infracción se invoca genéricamente por la recurrente, voluntad contractual preexistente que se ve limitada en cuanto a su formalización e intervención notarial, con la consiguiente incidencia en la garantía y efectos que ello proporciona, en contra de las normas de carácter legal que la ampara (arts. 1.255, 1.278 o 1.279 CC), y que no excluyen la posibilidad de persistencia de tal voluntad de otorgamiento por las partes más allá del plazo recogido en el Reglamento, norma reglamentaria que no puede ir en contra de lo establecido en normas de rango superior. Lo que determina la nulidad del párrafo que se impugna y la consiguiente estimación del recurso en este aspecto”.
Como se observa, en ningún caso se aprecia falta de amparo legal de la norma sino que se considera que es contraria a los preceptos del Código Civil porque impone un plazo para el otorgamiento de las partes debiendo “volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento”. Con toda probabilidad, si no se hubiera incluido este inciso, el precepto no hubiera sido anulado.

"En la tramitación administrativa del Real Decreto 45/2007, por el que se modificó el Reglamento Notarial, algunos preceptos sufrieron variaciones; uno, fue el que impuso que la incorporación de la póliza intervenida al Libro-Registro en la fecha de la primera intervención sin experimentar modificación alguna el artículo 197, párrafo 2º. A ello hay que unirle otra cuestión también trascendental y es la regulación del sistema llamado de 'póliza desdoblada' que se incorpora al Reglamento Notarial en el artículo 197, párrafo 3º, aunque para los supuestos de intervención de más de un notario"

Habida cuenta de la declaración de nulidad del párrafo 2º del artículo 197 ter RN por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (secc. 6ª) de 20 de mayo de 2008, podría darse el caso que meses o años después quisiera realizarse el otorgamiento en la misma póliza lo que en muchos casos no es posible materialmente, por ejemplo, en los hubiera tenido lugar la encuadernación; ni parece razonable jurídicamente.
Con más frecuencia ocurre que, una vez realizado el abono del préstamo o la apertura del crédito, no se produce el otorgamiento de algún apoderado de la entidad de crédito y al solicitarse el testimonio ejecutivo se toma consciencia de ello y, argumentando la no aplicabilidad del límite temporal de los dos meses, se pretende completar el título ejecutivo, años después y con el Libro-Registro ya encuadernado.
La admisión de estos otorgamientos implicaría para el  notario el incumplimiento, bien del deber de encuadernación, bien del deber de incorporar una nueva diligencia de intervención en los sucesivos otorgamientos, lo que deviene imposible una vez foliadas y encuadernadas las pólizas.
El hecho cierto es que nos encontramos con un problema de índole “práctico” y de “técnica notarial”. El  notario no puede tener sin incorporar a su Libro-Registro de Operaciones Mercantiles una póliza en el que falte algún otorgamiento (el caso más habitual, los de los apoderados de la entidad financiera), entre otras cosas porque le impide cumplir sus obligaciones de llevanza del Libro-Registro, en los mismos términos que el Protocolo, tal y como se establece en el artículo 283 RN. No olvidemos que de acuerdo con el artículo 197 bis, “mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta en presencia del notario, en el mismo lugar y en la misma fecha de la intervención. En el caso de otorgamientos sucesivos, en cada uno de ellos el notario bajo la rúbrica ‘con mi intervención’ indicará el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y cualquier otra circunstancia que considere necesario y signará, firmará y sellará”.
Y ello sin olvidar otros problemas como es el de la inclusión de los otorgantes en los índices notariales que deben remitirse en un plazo inferior (en los siete días siguientes a cada quincena natural -art. 284, párr. 4º RN-).
Habida cuenta de que estos problemas seguían produciéndose, la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia en su sesión celebrada el día de 22 de mayo de 2017 analizó la problemática práctica de los otorgamientos sucesivos en las pólizas intervenidas notarialmente y acordó, por unanimidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 70 RN, la elevación a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de un consulta al respecto, cuyo texto definitivo fue aprobado, también por unanimidad, en su sesión celebrada el 13 de septiembre de 2017.
Habida cuenta que a este problema hay que darle una solución jurídica, se entendía por dicha Junta que debíamos acudir al artículo 197 quinquies RN, según el cual “serán aplicables a las pólizas intervenidas las disposiciones de la Sección 1.ª y 2.ª anteriores sobre el instrumento público, a salvo lo establecido en el artículo 152, párrafo segundo de este Reglamento y las especialidades contenidas en esta Sección y las derivadas de su respectiva naturaleza”.
Y, de acuerdo con el artículo 176, párrafo 2º (incluido en la secc. 2ª), “la aceptación de la oferta a que se refiere el artículo 1.262 y de la estipulación a favor de tercero del artículo 1.257, la ratificación del párrafo segundo del artículo 1.259, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento, o en escritura independiente, sin sujeción a plazo.
Significa esto que en el caso de otorgamientos sucesivos en las pólizas intervenidas hay que establecer el mismo límite temporal de sesenta días naturales a contar desde la fecha del primer otorgamiento para que los sucesivos se produzcan en la propia póliza en los términos del citado artículo 197 bis RN. En otro caso, y sin sujeción a plazo, podrá hacerse en documento independiente y, por tanto, bien por el sistema de póliza desdoblada o por documento independiente de adhesión que, lógicamente, deberán proporcionar las entidades financieras ya que son ellas quienes las redactan e imprimen.

"La admisión de estos otorgamientos implicaría para el notario el incumplimiento, bien del deber de encuadernación, bien del deber de incorporar una nueva diligencia de intervención en los sucesivos otorgamientos, lo que deviene imposible una vez foliadas y encuadernadas las pólizas"

Esta solución resuelve el problema del posible incumplimiento del  notario con el resto de sus obligaciones ‘materiales’, es coherente con el principio de aplicación de iguales normas en todos los instrumentos públicos y es cumplimiento directo de la aplicación subsidiaria a las pólizas intervenidas de las mismas normas que a las escrituras matrices. Además, es perfectamente coherente con la causa que motivó la nulidad del precepto específico: no se limita a un plazo temporal la conclusión del contrato entre las partes sino que, al igual que se establece para otorgamientos en distintos momentos para las escrituras matrices, se reconduce a un otorgamiento en un documento independiente. La diferencia es que las escrituras matrices las redacta el propio  notario pero las pólizas no (art. 17 LN).

"En el caso de otorgamientos sucesivos en las pólizas intervenidas hay que establecer el mismo límite temporal de 60 días naturales a contar desde la fecha del primer otorgamiento para que los sucesivos se produzcan en la propia póliza en los términos del citado artículo 197 bis RN"

Por todo ello, la Junta Directiva entendió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 quinquies RN, debía aplicarse el artículo 176, párrafo 2º al supuesto de intervención notarial de otorgamientos sucesivos en las pólizas. Por tanto, que era de aplicación a éstas el plazo máximo de sesenta días naturales a contar desde la fecha del primer otorgamiento para que los posteriores pudieran realizarse en la propia póliza. En otro caso, y sin sujeción a plazo, podrían realizarse en documento independiente.
Y en este mismo sentido se ha manifestado la DGRN en su Resolución de 7 de noviembre de 2017 (Expte. 184/17 N) al señalar que la fórmula de las adhesiones sucesivas en las escrituras públicas se encuentra contemplada con carácter general, desde antiguo, en el artículo 176 del Reglamento Notarial para todos los supuestos en que ‘la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto’, y siempre que en tales escrituras no apareciere ‘la nota que las revoque o desvirtúe’, previendo al efecto que ‘podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento, o en escritura independiente sin sujeción a plazo’”.
“Por medio de la reforma del Reglamento Notarial llevada a cabo por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, se procedió, entre otros extremos, a integrar en el texto reglamentario la disciplina de las formas utilizadas tradicionalmente por los Corredores de Comercio, la póliza intervenida y el libro registro, introduciendo notables modificaciones en el sistema anteriormente recogido en el Reglamento de Corredores, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, al que deroga. La integración de estos nuevos preceptos en el entorno del ordenamiento notarial se procura mediante un llamamiento expreso a la supletoriedad de las disposiciones del propio Reglamento Notarial relativas a los requisitos generales de los instrumentos públicos a las escrituras matrices, contenido en el primer párrafo de artículo 197 quinquies.

"La pérdida de vigencia de la norma especial tiene el efecto de franquear el paso a la aplicación de la norma supletoria del segundo párrafo del artículo 176 RN. Los otorgamientos en pólizas posteriores al primero deberán recogerse en el mismo documento, mediante diligencia de intervención, si se producen dentro de los 60 días naturales siguientes; y los que tuvieran lugar con posterioridad, por medio de una nueva póliza con el mismo contenido, conforme al sistema de póliza desdoblada previsto en el tercer párrafo del artículo 197 RN"

A efectos de dar cumplida respuesta a la consulta formulada por el Colegio Notarial de Valencia, el único aspecto que interesa destacar en relación con los otorgamientos sucesivos en póliza es el introducido en el tercer párrafo del artículo 197 ter del Reglamento Notarial, transcrito en los antecedentes, mediante el que se establecía un plazo máximo de dos meses de distancia cronológica entre el primer y el último otorgamiento, de suerte que, si en ese término no se hubiere perfeccionado el negocio, debería, en su caso, ‘volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento’. En definitiva, lo que venía a introducir esta norma, declarada nula por el Tribunal Supremo, es una regla especial que, con relación a las pólizas, se aparta de la general que no somete a término los otorgamientos sucesivos”.
“La anulación por el Tribunal Supremo del tercer párrafo del artículo 197 ter del Reglamento Notarial, eliminando la distancia cronológica máxima entre los sucesivos otorgamientos de una póliza, no provoca el advenimiento de una laguna legal, en la medida en que no se percibe la necesidad de una previsión específica que imponga un término de vigencia a las declaraciones de voluntad plasmadas en póliza, a diferencia de las que consten en escritura pública.
Por ello, la pérdida de vigencia de la norma especial no tiene más efecto que franquear el paso a la aplicación de la norma supletoria contenida en el segundo párrafo del artículo 176 RN. A consecuencia de ello, los otorgamientos en pólizas posteriores al primero deberán recogerse en el mismo documento, mediante diligencia de intervención, si se producen dentro de los sesenta días naturales siguientes; y los que tuvieran lugar con posterioridad, por medio de una nueva póliza con el mismo contenido, conforme al sistema de póliza desdoblada previsto en el tercer párrafo del artículo 197 del Reglamento Notarial”.

Palabras clave: Pólizas intervenidas, Unidad de acto, Otorgamientos sucesivos.
Keywords: Notarised policies, Single continuous proceeding, Subsequent acts.

Resumen

De acuerdo con lo establecido en el artículo 197 ter, párrafo 1º RN en las pólizas objeto de intervención, no se requerirá la concurrencia simultánea ante el  notario de los distintos otorgantes, pudiendo tener lugar en momentos diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria, o el notario o cualquiera de los interesados la exija. No es preceptiva, así, en materia de pólizas objeto de intervención notarial, a diferencia de las escrituras públicas, la “unidad de acto”, pudiendo tener lugar otorgamientos sucesivos pero, como señala el párrafo 2º de este mismo artículo, la incorporación al protocolo o al Libro Registro se produce con la primera intervención del  notario, esto es, en la fecha del primer otorgamiento.
Los otorgamientos sucesivos en las pólizas deberán recogerse en el mismo documento mediante diligencia de intervención, si se producen dentro de los sesenta días naturales siguientes; y los que tuvieran lugar con posterioridad, por medio de una nueva póliza con el mismo contenido, conforme al sistema de póliza desdoblada previsto en el tercer párrafo del artículo 197 RN.

Abstract

According to the provisions of article 197(iii), paragraph 1 of the Notarial Regulations, in notarised policies, the simultaneous concurrence before the notary of the various executors is not required, and this may take place at different times, unless a legal or regulatory provision, the notary or any of the interested parties demand it. This means that unlike public deeds, in notarised policies a single continuous act is not therefore mandatory. Subsequent acts may take place but as indicated in paragraph 2 of the same article, the incorporation into the protocol or the registry book takes place with the first certification by the notary, or in other words, on the date of the first act.
Subsequent acts in policies must be included in the same document by means of a notarial certification, if they take within the following sixty calendar days; and those that took place afterwards, by means of a new policy with the same content, according to the system of “split proceedings” stipulated in the third paragraph of article 197 of the Notarial Regulations.

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