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Por: JUAN CARLOS MARTÍN ROMERO
Notario de Málaga


A FONDO

Introducción
Como afirma Jorge LÓPEZ NAVARRO, el problema suscitado por esta Resolución es de gran importancia, ya que se contraponen dos criterios: uno, el del notario, que estima que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha venido a modificar en su artículo 36 al artículo 15 del Código Civil español, en relación con las normas aplicables a las sucesiones interregionales, de suerte que sería la ley de la residencia habitual del causante en una determinada “unidad territorial” la que determinaría la sujeción a una norma determinada (en el presente supuesto, pese a la nacionalidad francesa de la donante con pacto de definición, sería la residencia efectiva de ésta en Mallorca, la que determinaría la aplicación del artículo 50 de la Compilación, con independencia de la nacionalidad); y de otro el criterio de la registradora, ratificado por la Dirección General, que estima que las normas del artículo 15 del Código Civil y en especial las establecidas por la Compilación Balear, predominan sobre las anteriores, que es el criterio que adopta la Dirección General para este supuesto concreto de la figura de la “donación mallorquina con cláusula de definición”.

Y es que según la Dirección General, parece que para gozar de dicha especialidad foral sucesoria es precisa la nacionalidad española y la vecindad civil mallorquina. En realidad el problema es que los extranjeros no gozan de vecindad civil y la Dirección General no está por aceptar los criterios dinámicos de equiparación o sustitución en cuanto a extranjeros de la vecindad civil por la residencia habitual.

Posturas doctrinales
La doctrina mantiene dos tipos de posiciones: “estática” y “dinámica“. Una buena parte de la doctrina ius internacional privatista española estima que el artículo 9.8 del Código Civil pervive para el caso de determinar la ley de la unidad territorial aplicable, estimación que viene ligada y es consecuencia de la consideración de que los conflictos de leyes internos quedan fuera del ámbito de los Reglamentos de la UE en materia de Derecho Internacional Privado. Por ello es por lo que solo cabe la localización de la ley interna pertinente por aplicación de las disposiciones del artículo 16 del Código Civil y, en consecuencia, de las reglas que se recogen en el Capítulo IV de su Título Preliminar y solo en él, lo que vendría, además, apoyado en consideraciones atinentes a la ruptura de lo que se estima principio de unidad de fuentes (IGLESIAS BUIGUES).
La posición considerada “estática” es poco convincente -al decir de la doctrina- porque reposa en una interpretación del artículo 16.1 que conduce a una petrificación injustificada, en el tiempo, del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil. Es obvio que la aplicación de las normas de conflicto del Reglamento rompe, en particular, con la unidad de fuentes y, en buena medida, con aquella coordinación de soluciones, pero estas son cuestiones cuyos efectos pudo resolver el legislador español, y solo él.

"El problema es que los extranjeros no gozan de vecindad civil y la Dirección General no está por aceptar los criterios dinámicos de equiparación o sustitución en cuanto a extranjeros de la vecindad civil por la residencia habitual"

Desde esta perspectiva, conviene aclarar cuál es el ámbito del artículo 36 del propio Reglamento, puesto que una cosa es que éste no entre en juego en el caso de los conflictos de leyes internos en un Estado plurilegislativo porque se considere que en ellos no se suscita ninguna cuestión de Derecho Internacional Privado, y otra, bien distinta, que la aplicación de la ley de tal Estado sea el resultado del juego de las reglas de conflicto del Reglamento, en cuyo caso, el “conflicto” interno sigue y es consecuencia accesoria del internacional, pudiendo entrar el Reglamento a señalar el modo o la vía de localización de la ley definitivamente aplicable.
Conscientes del problema en relación con los extranjeros que fallecen teniendo residencia habitual en España sin elegir la ley de su nacionalidad, pues la aplicación del artículo 9.8 del Código Civil en relación con el artículo 16.1.1º conduciría a la aplicación de la ley de la vecindad civil, de la que éstos carecen, se ha propuesto, ya sea la aplicación, por analogía, del artículo 9.10 del Código Civil, en sustitución del artículo 9.8, considerando que se trata de un supuesto análogo al de carencia o al de indeterminación de la nacionalidad, en este caso de la vecindad civil, o ya que la solución más conveniente estribaría en la aplicación del artículo 36.2 del Reglamento, debiendo entender por “a falta de tales normas”, el caso de los extranjeros porque, en efecto, para éstos no existe una normativa aplicable puesto que el sistema interregional se creó solo para los españoles, lo que llevaría a aplicar la ley -civil común o foral- en función de la unidad territorial en la que tuvieran su residencia habitual.
Interpretación aplicada por la Dirección General en sus Resoluciones de 29 de julio de 2015 y 10 de abril de 2017: “Dejando al margen que el Estado, a día de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no españoles, lo que constituye una laguna legal en la aplicación de la normativa internacional (art. 36 Reglamento [UE) número 650/2012… la aplicación de la ley española -el Derecho civil común- a la sucesión de un causante extranjero con residencia habitual en la Comunidad Valenciana, se justifica en virtud del artículo 36.2 del Reglamento”.

La resolución de la Dirección General de 24 de mayo de 2019
La Dirección General en esta resolución que comentamos establece una serie de principios que exigen un detenido y dogmático examen que excede de estas líneas pero que, no por ello, su comentario es transcendente, por afectar a las interpretaciones dinámicas de los Reglamentos Europeos 650, 1103 y 1104 al tratarse España de un país con sistemas plurilegislativos y carecer nuestro Código Civil de un sistema de derecho interregional en sede de extranjeros , ya que a los mismos no se le aplica la vecindad civil.
Pero examinemos las máximas o fundamentos del recurso pues mientras “Como es sabido, el Reglamento (UE) n.º 650/2012 presenta soluciones propias en su concurrencia con conflictos interregionales. Con ello se separa de la solución adoptada en otros instrumentos anteriores sobre la ley aplicable, que optan por la designación directa de la ley de la unidad territorial en caso de conflictos territoriales de leyes en Estados con más de un sistema jurídico. Tal fue el caso del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) -artículo 22- y del Reglamento (CE) n.º 864/2007 (‘Roma II’) -artículo 25-, que establecen como solución la aplicación directa de la unidad territorial designada. En el Reglamento (UE) n.º 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Roma III) se sigue la misma solución si bien con desdoblamiento, en los artículos 14 a 16 en técnica adoptada por Reglamentos posteriores. El Reglamento (UE) n.º 650/2012, frente a la propuesta inicial de la Comisión, establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos (recordemos que es un instrumento de aplicación universal) para los que se forma un conjunto normativo integrado por el artículo 36, dedicado a los conflictos territoriales de leyes; artículo 37 a los conflictos interpersonales de leyes, y artículo 38 que recuerda su inaplicación a los conflictos meramente internos. Esta solución ha sido también la adoptada en los posteriores Reglamentos (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, y (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, en ambas normas, paralelas en lo posible, en sus artículos 33 a 36”. El texto definitivo de los Reglamentos -como hemos analizado- opta por el sistema de remisión subsidiaria, por ello respecto de los conflictos territoriales de leyes, cuando una norma de conflicto de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 remita a la ley de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial y de efectos patrimoniales de las uniones registradas, serán las correspondientes normas conflictuales de fuente interna de dicho Estado las que determinen qué normas sustantivas internas se van a aplicar (art. 33). Y en aquellos casos en los que el ordenamiento interno en cuestión no disponga de normas conflictuales estatales, se aplicará: la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges o miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual; la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha; o la ley de la unidad territorial en la que se encuentre ubicado el elemento pertinente.

"El ordenamiento civil español es un ordenamiento plurilegislativo y prácticamente todos estos ordenamientos civiles singulares cuentan con sus propias normas sucesorias, lo que suscita dos interesantes cuestiones: una referida al tema de los conflictos internacionales de leyes, y otra referida, por el contrario, a los conflictos de leyes internos"

Para “un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, serán preferidas las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado. Estas normas determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas previsiones regularán la sucesión”.
No es posible considerar que ciudadanos extranjeros posean vecindad civil en cuanto es una cualidad reservada exclusivamente a españoles y por tanto no es la conexión que pueda resolver el problema planteado.
“En el supuesto analizado, no existe norma estatal interregional aplicable, sino que será directamente el Derecho de la unidad territorial designada la que resuelva la cuestión“.

Consideraciones doctrinales
Como señala GALICIA AIZPURUA “Acontece... que el ordenamiento civil español es un ordenamiento plurilegislativo, en los que prácticamente todos estos ordenamientos civiles singulares cuentan con sus propias normas sucesorias, lo que suscita dos interesantes cuestiones: una referida al tema de los conflictos internacionales de leyes, y otra referida, por el contrario, a los conflictos de leyes internos”.
En cuanto a los conflictos internacionales, el carácter plurilegislativo del ordenamiento español plantea, de un lado, la cuestión de determinar cómo se debe aplicar el criterio de la residencia habitual establecido por el Reglamento europeo a los extranjeros que fallezcan en España y, de otro, la de dilucidar cómo se aplica el criterio de la nacionalidad a los españoles que residan y fallezcan en el extranjero cuando hayan hecho uso de la professio iuris contemplada en el artículo 22.1. ¿Se extiende la posibilidad de elección a cualquiera de las leyes sucesorias españolas?
En cuanto a los conflictos internos, la interrogante que suscita el Reglamento europeo es de distinto tipo, pero igualmente trascendente, a saber, la de si su sistema conflictual debe tener o no alguna incidencia en nuestro sistema de Derecho interregional.
Pues bien, para resolver los conflictos normativos que, en el nivel interno, pueden suscitarse entre tan dispares leyes sucesorias, el Código utiliza como punto de conexión, según se sabe, la vecindad civil (art. 16.1). El Reglamento europeo de sucesiones en su artículo 38 establece claramente que los Estados con plurilegislación en esta materia no están obligados a aplicar a los conflictos internos las soluciones que en él se adoptan.
En opinión de una parte autorizada de la doctrina internacionalista española esta conclusión no resulta tan obvia cuando se repara en la remisión que, para resolver los conflictos internos, el artículo 16.1 del Código Civil efectúa a las normas en materia de conflictos internacionales. Según este precepto, “los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV”, remisión que suscita la razonable duda sobre si ha de entenderse hecha a las normas físicamente contenidas en tal Capítulo del Código, y, entre ellas, el artículo 9.8 del Código Civil (remisión de carácter estático, entonces) o, antes bien, a las realmente aplicadas en función de los reglamentos comunitarios y de los convenios internacionales suscritos por España (remisión de tipo dinámico).
La pregunta es acertada pues claro está que, si el interrogante se despejara en favor de las últimas, el criterio de la residencia habitual fijado por el Reglamento europeo de sucesiones habría venido a suplir en el Derecho interregional a la vecindad civil. Problemática que se reproduce en sede de los Reglamentos 1103 y 1104.
El artículo 36.1 establece un sistema de remisión “indirecta” conforme al cual la determinación del Derecho territorial aplicable debe hacerse con arreglo a las normas de conflicto interregional del ordenamiento plurilegislativo. Esto significa, en el caso del Estado español, que la ley sucesoria se determinará con arreglo a la vecindad civil del causante, lo que deja directamente solucionada la segunda de las dos cuestiones: a la sucesión del español fallecido en el extranjero que haya hecho uso de la professio iuris del artículo 22 se le aplicará el ordenamiento sucesorio, estatal o autonómico, que corresponda en función de su vecindad civil. De este modo se hace coincidir la ley aplicable a las sucesiones abiertas respecto de causantes con nacionalidad española tanto si tienen un alcance interregional como internacional. Ahora bien, nótese que esa coincidencia no es total pues, no por el hecho de que se recurra a los artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil a fin de especificar el Derecho español aplicable a la relación sucesoria, ésta deja de tener carácter transfronterizo y de estar sometida al Reglamento. Así, los derechos sucesorios del cónyuge viudo no vendrán determinados por la ley que regule los efectos del matrimonio, tal y como dispone el artículo 9.8 del Código Civil para los conflictos internos, sino que vendrán determinados por la lex successionis, tal y como establece el artículo 23.b) de aquél.

"Las normas de Derecho interregional o inter territorial españolas se dirigen a resolver situaciones meramente internas; aunque jurídicamente heterogéneas, se trata de situaciones vinculadas exclusivamente con un solo Estado, y no de situaciones internacionales"

“La adopción por el Reglamento del sistema de remisión indirecta soluciona este problema. Pero al mismo tiempo crea otro distinto, que tiene que ver, precisamente, con los extranjeros que, teniendo su residencia habitual en España, hayan fallecido sin haber elegido la ley de su nacionalidad. Es claro que ha de aplicárseles la ley sucesoria española, pero ¿cuál de ellas? Ante esta situación, se han propuesto como soluciones más razonables las tres siguientes:
- La primera consistiría en entender que, puesto que la sujeción al Derecho sucesorio estatal o a alguno de los autonómicos viene determinada por la vecindad civil y los extranjeros carecen de ella, debe aplicarse el Código Civil atendida su condición de Derecho supletorio, artículo 13.2 del Código Civil, Derecho civil ‘común’ de entre los varios existentes en el seno del Estado español.
- La segunda solución de acudir al Derecho interregional español con base en el argumento de que, siendo este el sistema competente en orden a la resolución de los conflictos internos, le corresponde hacerlo tanto si están implicados ciudadanos españoles como si no, y aunque no podamos recurrir a la vecindad civil de aquellos extranjeros que residan habitualmente en España, se aplica la ley del territorio español en que tengan dicha residencia habitual, por aplicación analógica del artículo 9.10 del Código Civil.
- La tercera consistiría en aplicar las conexiones subsidiarias del artículo 36.2 del Reglamento, en principio previstas para aquellos ordenamientos plurilegislativos que no dispongan de normas que señalen el concreto Derecho aplicable de entre los varios que rijan en su territorio. Sin embargo, cabría también sostener una interpretación ‘flexible’ de la norma, conforme a la cual cuando utiliza la expresión ‘a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes’, estaría pensando no solo en aquellos casos en que dichas reglas falten absolutamente, sino también en aquellos en que, aun existiendo, resulten inadecuadas para resolver todas las hipótesis posibles”.
Como señala ÁLVAREZ GONZÁLEZ “Las normas de Derecho interregional o inter territorial españolas, se dirigen a resolver situaciones meramente internas; aunque jurídicamente heterogéneas, se trata de situaciones vinculadas exclusivamente con un solo Estado, y no de situaciones internacionales… Pero... justo es reconocer que el Derecho Internacional Privado y el Derecho interregional suelen discurrir en paralelo o, al menos, estar coordinados cuando ambos pertenecen al mismo ordenamiento jurídico. Existe un sustrato común técnico y valorativo en la identificación de la ley aplicable que posibilita esta comunidad. Resultaría sorprendente, por ejemplo, que el sistema de Derecho Internacional Privado español se basase en la unidad y universalidad de la ley aplicable a la sucesión mortis causa y el de Derecho interregional abrazase una solución dualista”.

Bibliografía
LÓPEZ NAVARRO, “Comentario a la resolución 24 de mayo de 2019”, Notarios y Registradores.
IGLESIAS BUIGUES, “La remisión a la ley española en materia sucesoria y de régimen económico matrimonial”, Cuadernos de Derecho Internacional, marzo 2018.
ÁLVAREZ GONZÁLEZ, “El reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos”, Revista de derecho civil.
GORKA GALICIA AIZPURUA, Instituto de Derecho Iberoamericano.
ESPIÑEIRA SOTO, INMACULADA, Notarios y Registradores, diversos trabajos sobre los Reglamentos.

Palabras clave: Vecindad civil, Extranjeros, Reglamento Europeo de Sucesiones.
Keywords: Legal residence, Foreigners, European Successions Regulation.

Resumen

El autor analiza la resolución de la DGRN de fecha 24 de mayo de 2019 en la que se contraponen dos criterios: uno, el del notario, que estima que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha venido a modificar en su artículo 36 al artículo 15 del Código Civil español, en relación con las normas aplicables a las sucesiones interregionales, de suerte que sería la ley de la residencia habitual del causante en una determinada “unidad territorial” la que determinaría la sujeción a una norma determinada; y de otro el criterio de la registradora, ratificado por la Dirección General, que estima que las normas del artículo 15 del Código Civil y en especial las establecidas por la Compilación Balear, predominan sobre las anteriores, que es el criterio que adopta la Dirección General para este supuesto concreto de la figura de la “donación mallorquina con cláusula de definición”.

Abstract

The author examines the resolution of the Directorate General for Registers and Notaries of 24 May 2019, which sets two criteria against each other. On one hand, there is the criteria of the Notary, according to which article 36 of the European Successions Regulation has amended Article 15 of the Spanish Civil Code as regards the rules applicable to interregional successions, so that the law of the deceased's habitual residence in a given "territorial unit" would determine whether the succession was subject to a given regulation. On the other is the criterion of the Registrar, as ratified by the Directorate General, which considers that the rules of article 15 of the Civil Code, and those stipulated by the Balearic Compilation, in particular prevail over the previous ones, which is the criterion adopted by the Directorate General for this specific case of the "Majorcan donation with a definition clause".

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