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REVISTA109

ENSXXI Nº 109
MAYO - JUNIO 2023

Por: ANDRÉS MARÍA URRUTIA BADIOLA
Notario de Bilbao


CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 9 DE MARZO DE 2023

Parodiando un título literario conocido, se puede hablar de La irresistible ascensión de los pactos sucesorios que, históricamente realizados en capitulaciones matrimoniales, han llegado hoy a ser la expresión del acuerdo intergeneracional e intrafamiliar para la transmisión de un patrimonio que sus titulares desean encauzar para después de su muerte, máxime si existen familiares en situaciones de vulnerabilidad (discapacidades, enfermedades, etc.) a los que se desea atender en el marco familiar


“Los pactos sucesorios, históricamente realizados en capitulaciones matrimoniales, han llegado hoy a ser la expresión del acuerdo intergeneracional e intrafamiliar para la transmisión de un patrimonio que sus titulares desean encauzar para después de su muerte, máxime si existen familiares en situaciones de vulnerabilidad (discapacidades, enfermedades, etc.) a los que se desea atender en el marco familiar”

 

Es precisamente la distinción entre los diferentes tipos de pactos sucesorios la que ha recogido, entre otras, la vigente Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (en adelante, LDCV) que ha venido a reconocer los tres tipos más característicos de los mismos, esto es, el pacto de institución de sucesor con efectos de presente o con efectos post mortem (art. 100.1 LDCV); el pacto de renuncia a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella en vida del causante (art. 100.2 LDCV) y el pacto para disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de este (art. 100.2 LDCV).

De dónde venimos
Es la imagen de un cuadro pintado por uno de los dos hermanos Zubiaurre, más concretamente por Valentín de Zubiaurre Aguirrezabal (Madrid, 1879-1963) y titulado La notaría, la que retrata de forma perfecta la escena de las capitulaciones matrimoniales, del pacto sucesorio, tal como se practicaba tradicionalmente en el País Vasco. Al fondo, en una colina, la iglesia y el árbol y en primer plano, el notario, con capa y sombrero. Lee la escritura a los padres y a los novios que en ese momento van a pasar a ser titulares, por pacto sucesorio en capitulaciones matrimoniales, del patrimonio familiar que luego ellos transmitirán a sus sucesores.

 Urrutia Badiola A ILUSTRACION

Si se observa el cuadro con atención, pronto resaltan una serie de detalles: los novios detrás, y delante de cada uno de ellos sus padres; en el caso del novio, solo su madre viuda (en ejercicio del poder testatorio o alkarpoderoso de su difunto esposo); en el de la novia, su padre y su madre. El atuendo y el ambiente sugieren en su integridad, el juego fundamental del pacto sucesorio, del contrato en vida que afecta al patrimonio y la combinación de las instituciones jurídicas, tales como el ya dicho alkarpoderoso o sucesión por comisario y la sucesión contractual.
Un último detalle a la hora de observar el cuadro es la presencia del notario, revestido de su autoridad (la capa, el libro, la escritura) que está leyendo las capitulaciones matrimoniales, el pacto sucesorio, esto es, lo está configurando a través de su actuación profesional. Hay que resaltar, por tanto, el fuerte componente notarial en la formulación y en la aplicación tradicional de esta institución jurídica, lo que por encima de construcciones dogmáticas más o menos artificiales, ha facilitado el camino para su utilización social.
Los pactos sucesorios quedan así configurados como una clase de delación sucesoria, apta únicamente para cuestiones rurales, enraizada en una sociedad tradicional y sin visos de poder hacer frente a los crecientes procesos de industrialización que se producían en aquellos territorios con legislación civil propia y regulación de los pactos sucesorios (País Vasco, Cataluña…). He ahí el panorama existente en esta materia hasta prácticamente la segunda mitad del siglo XX, panorama que es necesario completar con la mención ya conocida del artículo 1271.2 del Código Civil, en vigor desde su redacción en la segunda edición (1889): Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056, cuya radical expresión de prohibición solo encuentra atenuación en el propio artículo o en el relativo a las promesas de mejorar o no mejorar de los artículos 826 y 827 CC, la donación de bienes presentes entre los futuros esposos por razón de matrimonio artículo 1341 CC o la facultad de mejorar al cónyuge en el artículo 831 CC, este último objeto de una reciente reforma en un sentido más permisivo hacia la institución de los pactos sucesorios.

¿Quid, quo modo para los pactos sucesorios de las legislaciones civiles territoriales hoy en día?
Cualquier muestra estadística sirve para verificar, siquiera sea parcialmente, que los parámetros de los pactos sucesorios en las legislaciones civiles territoriales se mantuvieron hasta hace unos años dentro de su regulación tradicional, ligada a la transmisión del patrimonio familiar y a la explotación unitaria del mismo.
Al mismo tiempo, el proceso de industrialización y de urbanización de la población española había seguido un ritmo imparable, sobre todo en los años sesenta y setenta del siglo pasado. El abandono de la agricultura trajo consigo la necesidad de replantearse este mecanismo de delación sucesoria que tenía que hacer frente a nuevas situaciones en los territorios donde seguía en vigor, aunque con un uso cada vez más reducido.
Las nuevas autonomías instauradas por la Constitución y, sobre todo, la nueva organización territorial del Estado era evidente que tuvieron su trascendencia en esta materia. Todas las comunidades autónomas con legislación civil propia desarrollaron con mayor o menor intensidad los pactos sucesorios, todas ellas los reconocieron como título sucesorio pleno y todas ellas han proyectado una nueva visión sobre esos pactos sucesorios que se corresponde con la concepción más reciente del Derecho de sucesiones como un ámbito destacado de la libertad civil y la planificación sucesoria.

“Todas las comunidades autónomas con legislación civil propia desarrollaron con mayor o menor intensidad los pactos sucesorios, todas ellas los reconocieron como título sucesorio pleno y todas ellas han proyectado una nueva visión sobre esos pactos sucesorios que se corresponde con la concepción más reciente del Derecho de sucesiones como un ámbito destacado de la libertad civil y la planificación sucesoria”

Ante la pluralidad de caracteres que configuran en las distintas legislaciones civiles territoriales los pactos sucesorios, un resumen de los elementos constitutivos de los mismos puede hacerse con estas referencias: a) La capacidad para su otorgamiento que en general se predica de los mayores de edad; b) Su carácter personalísimo; c) La forma en la que se impone la escritura pública como instrumento de garantía adecuado para el tracto que suponen los pactos sucesorios; d) Sus modalidades, que además de las ya mencionadas al comienzo de esta exposición, recogen hoy formas singulares propias en las diferentes legislaciones; e) El estatus que resulta de los mismos, tanto para el instituyente como para el instituido, y las relaciones entre ambos; f) La responsabilidad por las deudas del instituyente en los pactos con efectos de presente o post mortem; g) Su interpretación e integración conforme a los usos y costumbres locales, o con carácter supletorio, por las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias según la naturaleza de las estipulaciones; h) Su contenido, básicamente residenciado en torno a la designación de sucesor en los bienes, bien con carácter de presente, o bien con efectos post mortem; i) La incidencia dentro del tracto sucesorio de los derechos de transmisión, representación y sustitución hereditaria y j) Las causas de su posible modificación, revocación o resolución.
En los parámetros de esas nuevas regulaciones civiles territoriales está claro su deseo de superar los estrechos márgenes de la configuración tradicional de los pactos sucesorios y abrirlos a un modo de delación sucesoria adaptado a las exigencias de la sociedad actual, que permita una adecuada transmisión del patrimonio familiar, entendido no como un elemento de subsistencia únicamente, sino como un entorno construido en base al trabajo y al esfuerzo, que permite una continuidad y una protección de los miembros más desfavorecidos de la misma.

La legislación civil común y los pactos sucesorios
La apertura de la legislación civil común a la regulación de los pactos sucesorios como un título sucesorio implica una serie de condicionantes claves como son una reflexión seria sobre el sistema legitimario del Código Civil que, tal como hoy en día sigue configurado, es de difícil encaje con la institución de los pactos sucesorios; junto con la admisión de los pactos de renuncia a la legítima y los necesarios requisitos de forma notarial, capacidad jurídica y modificación de los pactos a la vista del cambio en las circunstancias familiares, sociales o de vida que causalizaron y motivaron el pacto. En suma, y es necesario subrayarlo, se ha de crear una cultura de los pactos sucesorios, con la decisiva aportación del Notariado.

“Es necesario crear una cultura de los pactos sucesorios. El notariado es la vanguardia en la tarea de moldear los pactos sucesorios y adaptarlos a las nuevas necesidades sociales, demostrando su utilidad y beneficios”

Las legislaciones civiles europeas, Francia, Italia, Alemania y la legislación de la Unión Europea, en especial la relativa al R (UE) 650/2012 van por ese camino ya que los pactos sucesorios presentan hoy un interés creciente y una crítica doctrinal cada vez más frecuente a su inadmisibilidad en términos generales por el Código Civil. Las legislaciones civiles territoriales, sin embargo, lo consideran como uno de los títulos sucesorios clásicos, título que, con el transcurso de los años, ha resultado ser un instrumento muy interesante para la transmisión de los patrimonios familiares de diverso tipo, entre los que destaca junto con el patrimonio empresarial, la constitución de un patrimonio para la persona con discapacidad, bien por vía directa, con disposiciones a favor de la persona con discapacidad, bien por vía indirecta, a través del pacto sucesorio con otros familiares, persona encargada o entidad para el cuidado del discapacitado, todo ello combinado con un tratamiento fiscal adaptado a la naturaleza sustantiva del pacto sucesorio.
Y en esa labor, el ejercicio de la función notarial de asesoramiento y redacción de los pactos sucesorios es clave. Como ha ocurrido a lo largo de la historia en los territorios de legislación civil propia y como ocurre hoy en día, el notariado es la vanguardia en la tarea de moldear los pactos sucesorios y adaptarlos a las nuevas necesidades sociales, demostrando su utilidad y beneficios. Esa tarea es doble, ya que como operador jurídico le corresponde estar, en el caso del Derecho privado en general y en el de los pactos sucesorios en particular, no solo en la comunidad de intérpretes de la ley, sino también en la comunidad científica, construyendo conceptos, interpretando normas y formulando teorías, que luego han de tener una aplicación práctica en su quehacer diario. No debe abandonar esta dualidad, sobre todo si quiere jugar, como siempre ha ocurrido, un papel decisivo en la comunidad jurídica en la que se mueve y ejerce su actividad.
En suma, los pactos sucesorios son una institución que, parafraseando una obra muy conocida en el mundo del euskera, supone un pasado para nuestro futuro.

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