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REVISTA110

ENSXXI Nº 110
JULIO - AGOSTO 2023

Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 11 DE MAYO DE 2023

La reforma de la Casación Civil entra en vigor el 29 de julio

El Profesor Hinojosa, en su conferencia en la Academia Matritense, hace un análisis profundo de la nueva regulación que también simplifica y garantiza la celeridad del proceso.

La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso salvo error de hecho patente y de verificación inmediata.

Desde la recepción de la casación civil en España, a mediados del siglo XIX, hasta la actualidad, ha sido una constante su reforma para adaptarla a las necesidades del momento histórico e intentar descongestionar el Tribunal Supremo del exceso de recursos que penden en él con la entrada de nuevos asuntos (1).
Durante la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero [en adelante, LEC], se han llevado a cabo diversas reformas en la regulación del instituto de la casación. Siendo el último intento el del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia aprobado por el Gobierno el 12 de abril de 2022 [en adelante, el Proyecto de Ley]. Dicho Proyecto de Ley ha caducado como consecuencia del Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado, convocándose elecciones. Con posterioridad se ha aprobado el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio [en adelante, el RDL), por el que se reforma la regulación del recurso de casación civil.

“Desde la recepción de la casación civil en España, a mediados del siglo XIX, hasta la actualidad, ha sido una constante su reforma”

Llama la atención que se haya aprobado una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, del recurso de casación civil, por la vía del Real Decreto-ley al que acabamos de hacer referencia que según su denominación legal no tiene nada que ver con la materia de la que tratamos (2) y, es más, en pleno período de convocatoria electoral. Es verdad que la situación de la Sala Primera del Tribunal Supremo es de una gran saturación de asuntos (3), pero que una reforma de tan hondo calado se lleve a cabo por un Real Decreto-ley no parece lo más adecuado, porque, en mi opinión, se necesitaba el debate sosegado de una tramitación parlamentaria ordinaria.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil se lleva a cabo por el artículo 225 RDL y, en concreto, al recurso de casación se dedican los números siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete por los que se reforman los artículos 477, 478.1, 479 (4), 481, 482.1, 483, 484.1, 485, 486, 487 y se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493 LEC conforme al RDL.
La nueva regulación del recurso de casación llevada a cabo por el Real Decreto-ley es prácticamente idéntica a la prevista en el Proyecto de Ley, manteniendo los olvidos del legislador que se producían en aquel, pero ahora aumentados. Así, los artículos 488 [“Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario”] y 489 [“Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario”] LEC, que no eran aplicables conforme a la disposición final decimosexta.2 LEC, no se dejan sin contenido por el Real Decreto-ley, cuando por el contrario, respecto al Capítulo VI del Título IV del Libro II (arts. 490-493 LEC), en materia de recurso en interés de ley, que tampoco eran aplicables, de acuerdo a la misma disposición final, sí se dejan sin contenido por el artículo 225 diecisiete RDL. Asimismo, tampoco se refiere el Real Decreto-ley a la disposición final decimosexta relativa al “Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios” que debería haberse dejado sin contenido también de forma expresa. Pero lo que es más grave todavía, es que no se recoja expresamente que el Capítulo IV del Título IV del Libro II LEC, relativo al recurso extraordinario por infracción procesal no se deje sin contenido, sin perjuicio de que ello se pueda desprender de la “Exposición de Motivos” del Real Decreto-ley [Apartado III, párrafos 172-174], porque ahora la infracción de las normas procesales se deben denunciar por la vía del recurso de casación (art. 477.2 LEC conforme al RDL) y de la disposición derogatoria única cuando establece que “así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley”, como sí se hacía en el Proyecto de Ley, al igual que con la modificación del artículo 466.1 LEC, y se dejaban sin efecto los artículos 466.2 y 3 y 467 LEC, sobre los que ahora no se dice nada expresamente.

“El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, reforma la regulación del recurso de casación civil”

Tampoco se recoge en el Real Decreto-ley la modificación de la disposición final vigésima sexta LEC, sobre “Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones ‘mortis causa’ y a la creación de un certificado sucesorio europeo”, cuya regla 3ª del apartado 5 se modificaba para adaptarlo a la nueva regulación, al establecer que “Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso de casación en los términos previstos por esta ley”, como sí se hacía en el Proyecto de Ley, con lo que sigue refiriéndose a ambos recursos extraordinarios.
Es verdad que por el Real Decreto-ley se reforma el recurso de casación civil, sin perjuicio de otras materias de la Ley procesal civil, pero se olvida de modificar el artículo 398 LEC [“Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación”], como si se hacía en el Proyecto, al igual que los artículos 494 y 495 relativos al recurso de queja, con lo cual estos preceptos no se adecúan a la nueva regulación, lo que no dice mucho de una buena técnica normativa.
Las diferencias, en cuanto a lo previsto en el articulado respecto a la regulación del recurso de casación civil, entre el Real Decreto-ley y el Proyecto de Ley, son dos: 1ª) en el artículo 477.2 LEC conforme al RDL se suprime el inciso “excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución”, recogiendo las enmiendas 99, 249 y 612 presentadas al Proyecto de Ley, con lo que se permite la impugnación de las infracciones de dicho precepto constitucional, al suprimirse ahora el recurso extraordinario por infracción procesal, a través del recurso de casación; y 2ª) en el artículo 477.4 LEC conforme al RDL se alude a qué se entiende que existe interés general, en relación “al interés casacional notorio”, al establecer que será “cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”, recogiendo la enmienda 101 presentada al Proyecto de Ley, lo que facilitará la labor interpretativa de los tribunales competentes para conocer del recurso de casación.
La entrada en vigor del Real Decreto-ley es al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 30 de junio de 2023, con carácter general, excepto las previsiones del título VII, del libro quinto, entre ellas la reforma del recurso de casación civil, que entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 29 de julio de 2023 (disposición final novena).

"La reforma del recurso de casación civil entra en vigor el 29 de julio de 2023”

También se prevé un régimen transitorio respecto al recurso de casación civil idéntico al del Proyecto de Ley (disposición transitoria décima.4 conforme al RDL), según la cual: “1. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados siguientes. 2. Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen. 3. En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes. 4. En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas”.
Al igual que se hacía en el Proyecto de Ley, el Real Decreto-ley se decanta decididamente por la primacía de la función de la defensa de la ley y de la unificación jurisprudencial, como se recoge en su “Exposición de Motivos” [Apartado III, párrafos 173 y 174], quedando relegada respecto a aquellos la tutela de los derechos individuales de las partes.
Como se declara en la “Exposición de Motivos” del Real Decreto-ley [Apartado III, párrafos 173 y 174] “son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de litigiosidad, con la consiguiente dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos”. Y continúa, más adelante, “Esta situación exige la reforma de la ley, en el sentido de atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, en consonancia con la reiteradísima la (sic) jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación”.

“Puntos a destacar de la reforma: simplificar la concepción del recurso mediante la previsión de un único recurso de casación; potenciar el interés casacional como vía para el recurso de casación pero simplificando su definición; garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta de la Sala Primera, mediante una simplificación de la fase de admisión”

Los puntos a destacar de la reforma se circunscriben a tres objetivos, según el Proyecto de ley [Exposición de Motivos, Apartado VI, párrafos 10-12], que son plenamente aplicables al Real Decreto-ley: 1º) simplificar la concepción del recurso mediante la previsión de un único recurso de casación, no como es todavía actualmente que se desdobla en dos, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, no dependiendo ya ni de la materia ni de la cuantía del proceso y que se basaría en el interés casacional de la interpretación de las normas, tanto sustantivas como procesales; 2º) se potencia el interés casacional como vía para el recurso de casación pero simplificando su definición, habiendo interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente en el caso de la casación autonómica, resuelva una cuestión sobre la que no exista jurisprudencia de dichos tribunales o haya pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales; y 3º) garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta de la Sala Primera, mediante una simplificación de la fase de admisión, que tantos esfuerzos, como hemos señalado ya, consume en la actualidad, adaptando el sistema civil al modelo más moderno de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, centrando esos esfuerzos en la motivación de la concurrencia del interés casacional y de los autos de admisión a trámite del recurso. En esa línea de potenciar la celeridad se prevé la posibilidad de que, cuando exista ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, el recurso pueda decidirse por auto, con el propósito de aligerar la carga de trabajo de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La reforma que se pretende con el Real Decreto-ley, objeto de nuestro análisis, responde a lo que se ha dado en llamar “utilitarismo judicial”, en expresión muy certera de DE LA OLIVA SANTOS (5). Se trata de eliminar “papel”, es decir, asuntos de los órganos jurisdiccionales, dada la enorme cantidad, como ya hemos visto, en nuestro caso de nuevos recursos extraordinarios, que llegan a la Sala Primera del Tribunal Supremo, principalmente, cada año, que hacen la situación verdaderamente insostenible.
Centrándome en las cuestiones que me parecen de mayor importancia se pueden señalar que a partir de ahora sólo se mantiene el recurso de casación, que engloba tanto las cuestiones procesales como las sustantivas, sin establecerse ninguna limitación, ni por materia ni por cuantía. El conocimiento del recurso de casación corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, no obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación autonómica, cuando se den los requisitos previstos legalmente (art. 478.1 LEC conforme al Proyecto).
En el nuevo sistema, el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, como ya hemos dicho, basada en el interés casacional, sin perjuicio de que también se mantiene la vía contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando en estos casos no concurra interés casacional, como sucede en la actualidad (art. 477.2 LEC conforme al RDL). Suprimiéndose la vía de la cuantía del proceso, cuando esa superare los 600.000 euros, De ahí, que la vía preferente y casi exclusiva en el futuro sea la de que el recurso presente interés casacional.

“En el nuevo sistema el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva”

Se entiende que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.3 I LEC conforme al RDL), no siendo de aplicación que la norma lleve menos de cinco años en vigor.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia (es decir, casación autonómica), se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (art. 477.3 II LEC conforme al RDL).
Una novedad que se introduce respecto a la regulación todavía vigente es la relativa a que la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (art. 477.4 LEC conforme al RDL).
Otra novedad que se introduce respecto al régimen actual es que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (art. 477.5 LEC conforme al RDL).
La tramitación del recurso es muy similar a la actual, siendo el trámite de admisión del recurso, en mi opinión, la cuestión que suscita más polémica y más críticas.
Ello es debido a que hasta ahora en la regulación del trámite de admisión en los recursos extraordinarios se preveía una relación de causas que si no se cumplían daba lugar a la inadmisión total o parcial del recurso correspondiente. Pero en la actualidad se opta, en ese afán de “utilitarismo judicial” al que ya me he referido, con base en una “simplificación de la fase de admisión”, a que con la Reforma ya no se prevea, como si se hacía hasta el presente (arts. 473, para el recurso extraordinario por infracción procesal, y 483 LEC, para el recurso de casación), una lista de causas de inadmisión para los recursos extraordinarios, que se desarrollaban en el “Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la Sala Primera del Tribunal Supremo”.

“El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que permite una discrecionalidad que se compadece mal con la importancia del trámite, que requeriría, en mi opinión, de un auto donde se recogieran las razones de dicha inadmisión”

Se prevé así una doble admisión. En primer lugar, (una admisión formal), una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449 LEC, relativo al “Derecho a recurrir en casos especiales”, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto (art. 483.1 LEC conforme al RDL). En segundo lugar, si se cumplieran los requisitos anteriores el letrado de la Administración elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera, lo que no estaba previsto en la regulación actual, pero que sí se preveía en épocas pasadas con la intención de descongestionar de trabajo a la propia Sala Primera, sino que se pasaba al Magistrado Ponente, o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso (art. 483.2 LEC conforme al RDL). El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que permite una discrecionalidad que se compadece mal con la importancia del trámite, que requeriría, en mi opinión, de un auto donde se recogieran las razones de dicha inadmisión, que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida; y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie (art. 483.3 LEC conforme al RDL). Contra la providencia o auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno (art. 483.4 LEC conforme al RDL).
En el trámite de admisión a que se refiere el artículo 483 LEC conforme al RDL, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días (art. 484.1 LEC conforme al RDL).
Admitido el recurso de casación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista (art. 485 LEC conforme al Proyecto).
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 485 LEC conforme al RDL, háyanse presentado o no los escritos de oposición, el letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de vista cuando el Tribunal hubiere resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. De lo anterior se desprende que, aunque ambas partes lo pidieran, ello no vinculará al tribunal, a diferencia de lo previsto actualmente en el artículo 486 LEC, respecto al recurso de casación. En el caso de celebrarse vista, comenzará con el informe de la parte recurrente para después proceder al de la parte recurrida. Si fuesen varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. Lo anterior igual que está previsto actualmente. Pero se introduce la posibilidad de que la Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés (art. 486 LEC conforme al Proyecto).

“Se pretende, sobre todo, descargar de recursos a la Sala Primera del Tribunal Supremo”

En cuanto a la decisión, el recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto, que casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. La sentencia, o el auto en su caso, se dictará dentro de los veinte días siguientes a la finalización de la deliberación. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones. Llama la atención que ahora no se prevea el contenido de la sentencia según el motivo estimado, como sucedía hasta ahora, de acuerdo a los artículos 476 LEC, para el recurso extraordinario por infracción procesal, y el 487 LEC, para el recurso de casación. Sí se prevé que los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieran invocado (art. 487 LEC conforme al Proyecto).
En conclusión, con el Real Decreto-ley al que me he referido, se pretende, sobre todo, descargar de recursos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia ocurre todo lo contrario, tal es así, que las reformas llevadas a cabo en las regulaciones de las casaciones autonómicas amplían el ámbito objetivo de los recursos de casación a efectos de poder conocer de más asuntos, inclinándose claramente por el ius constituionis, como he señalado, en cuanto a la defensa de la ley y a la unificación jurisprudencial, dejando en una situación claramente postergada al ius litigatoris.
Espero que esta reforma sirva para que la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda resolver en unos tiempos razonables los recursos de casación que le lleguen pero, eso sí, sin mermar las expectativas de los justiciables por el reducido número de recursos que se puedan admitir, y, en todo caso, que los múltiples defectos de que adolece sean subsanados lo antes posible.

(1) Sobre la evolución histórica del recurso de casación civil en nuestro ordenamiento puede verse HINOJOSA SEGOVIA, R., “La proyectada reforma de la casación civil”, en Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo LXII, Curso 2022-2023, Colegio Notarial de Madrid, año 2023. En prensa.
(2) Real Decreto-ley 5/2023, de 18 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
(3) Durante el año 2022 los asuntos competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se elevaron a 10.280 y los asuntos en trámite al final de ese año a 21.036. Véase La Justicia Dato a Dato, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2022, pág. 39, que puede consultarse en www.poderjudicial.es. Aunque en esas cifras no sólo se incluyen los recursos extraordinarios, pero sí es el dato principal, con lo cual se pone de relieve la incesante litigiosidad.
(4) El art. 480 LEC, relativo a “Resolución sobre la preparación del recurso”, fue dejado sin contenido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
(5) Puede verse Jueces imparciales, fiscales ‘investigadores’ y nueva reforma para la vieja crisis de la justicia penal, PPU, Barcelona, 1988, pág. 19.

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