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REVISTA110

ENSXXI Nº 110
JULIO - AGOSTO 2023


OBLIGACIONES Y CONTRATOS

EL COBRO INDEBIDO
STS 12 de mayo de 2023. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso tras haberse promovido por la entidad acreedora procedimiento de ejecución sobre la vivienda del deudor, entregó a este un documento en virtud del cual, si se avenía a pagar una determinada cantidad por principal, intereses, costas y gastos, se daría por pagada la deuda y solicitaría el archivo de la ejecución. El deudor, tras recibir dicho documento, realizó el pago de la totalidad de la deuda pero solicitó la continuación del procedimiento para la revisión de las cantidades satisfechas, manifestando haber hecho el pago para que no se siguieran devengando intereses. De esta forma, solicita la devolución de la cantidad abonada por costas, argumentando la existencia de un cobro indebido ya que las mismas no fueron tasadas y que el ejecutado había obtenido el beneficio de la justicia gratuita.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero al recurrir la Audiencia estimó el recurso de apelación entendiendo que existía un cobro indebido, habiéndose producido un error por parte del ejecutado a la hora de pagar las costas provocado por la entidad bancaria, que señaló una cantidad global, sin especificación alguna. La entidad bancaria recurre en casación sosteniendo la existencia de una transacción con el deudor, la cual fue aceptada por este y que por lo tanto se habían producido los efectos de cosa juzgada.
Nuestro Alto Tribunal, desestima el recurso argumentando que no se dan los presupuestos para la existencia de una transacción, como son la incertidumbre jurídica y la existencia de recíprocas concesiones; señalando que, si bien el consentimiento tácito es válido, este debe resultar de actos inequívocos, lo cual no concurre en el presente caso. Por ello confirma la sentencia recurrida y la obligación de restituir de la entidad, ya que el pago se hizo por el deudor con la intención de extinguir una deuda, faltando la causa en el pago y quedando probado que hubo error en el pago. F.J.S.

LA FACULTAD DE RESOLVER UN CONTRATO NO PUEDE SER UTILIZADA ABUSIVAMENTE PARA ENCUBRIR UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
STS 8 de mayo de 2023. Ponente: Don Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

Se trata de una demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato privado de compra de vivienda en el que las partes aplazan el precio y pactan que, en caso de incumplimiento por la parte compradora, podría, o bien optarse por el cumplimiento, o bien resolverse devolviendo las cantidades percibidas a cuenta del precio con una reducción del quince por ciento. Transcurridos ocho años desde la finalización del plazo fijado para el pago, la parte demandante, que es la compradora, requiere la devolución de tales cantidades, descontado el quince por ciento, por haber transcurrido de largo el plazo señalado en el contrato sin haberse producido el pago completo del precio. Por su parte, la parte vendedora y demandada en este procedimiento señala que no procede tal reclamación puesto que el contrato no se había resuelto, y que la facultad de resolverlo correspondía únicamente a ella. La Audiencia provincial entiende que la naturaleza de la cláusula es la de una facultad de desistimiento unilateral pagando la pena correspondiente, esto es, el quince por ciento. La parte demandada recurre al Tribunal Supremo, que entiende que se trata de una pena convencional para el caso de desistimiento, por lo que no es admisible liberarse de la obligación pagando la pena. Sin embargo, sostiene que la parte demandada no puede ampararse en la facultad que tiene de optar por la resolución en la medida que transcurrieron ocho años sin que la parte vendedora manifestara nada acerca de la facultad de optar por el cumplimiento o por la resolución. Habida consideración a que ninguna de las partes emitió declaración de voluntad alguna tendente al cumplimiento o la resolución, entiende el Alto Tribunal que el contrato está resuelto. Y por consiguiente, es de aplicación lo pactado en el contrato, esto es, que la falta de cumplimiento por la parte compradora supone la devolución de las cantidades entregadas menos el ínclito quince por ciento, puesto que lo contrario sería admitir que el comprador no tiene derecho a devolución de cantidad alguna. P.F.

DERECHO DE FAMILIA

LA ADQUISICIÓN DE BIENES GANANCIALES CON DINERO PRIVATIVO Y EL DERECHO DE REEMBOLSO
STS 23 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucan. Estimatoria. Descargar

El 14 de noviembre de 2016 se dictó sentencia de divorcio del matrimonio contraído el 14 de octubre de 1977por la Sra. Jacinta y el Sr. Mateo.
El 5 de abril de 2017, el Sr. Mateo presenta escrito de solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que interesa a efectos de este recurso, el Sr. Mateo incluye en el activo el apartamento NUM002 de la URBANIZACION000 (Estepona, Málaga) y solicita que se incluya en el pasivo un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por el importe de 166.018,74 euros, dinero privativo empleado en su adquisición, siendo rechazada por Jacinta la inclusión del crédito. La primera instancia desestimo la petición del marido, siendo reafirmada dicha tesis en segunda instancia
El Sr. Mateo recurre en casación. El recurso de casación se interpone por la vía del artículo 477.2.3.ª LEC y se funda en dos motivos. En el primer motivo el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1346.3.º y 1354 CC, considerando que existe un derecho al reembolso.
En el segundo motivo el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1361, 1358 y 1364 CC. Explica que, probada la procedencia del dinero, de acuerdo con la jurisprudencia, cesa la presunción de ganancialidad, y que la propia sentencia recurrida considera probado que el dinero era privativo y, sin embargo, a pesar de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 CC, niega el reembolso, en contra de la jurisprudencia de la sala.
Es doctrina reiterada que los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido son gananciales, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso, por ello se estima la demanda del marido. J.P.

MOMENTO DE CÓMPUTO DE LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL A EFECTOS DE INVENTARIAR EL HABER GANANCIAL
STS 29 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Un matrimonio, acuerda separarse por documento privado. Diecinueve años más tarde, disuelven el vínculo matrimonial por divorcio contencioso. En el ínterin, aparecen nuevos bienes adquiridos por el marido. A efectos de liquidar la sociedad conyugal, se discute la inclusión en la masa ganancial de las deudas y bienes adquiridos en ese paréntesis.
El Tribunal de Instancia, atendiendo a las pretensiones de la esposa, entiende que la sociedad de gananciales se disuelve con el divorcio formalizado diecinueve años después de la separación. En consecuencia, los bienes adquiridos con anterioridad a dicho divorcio y con posterioridad a la separación deben incluirse en la masa ganancial. Todo ello, por la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC y sin perjuicio de que se acredite que los fondos utilizados eran de carácter privativo.
El Tribunal de apelación, tras el recurso del marido, resuelve en sentido contrario. Así, fija como fecha de cómputo la separación la de formalización del documento privado, excluyendo de la masa ganancial los bienes adquiridos con posterioridad a esta fecha. Para apuntalar su posición, apoyándose en la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera y flexibilizando la aplicación del artículo 1393.3 CC por las circunstancias concretas del caso, declara que la sociedad conyugal puede quedar extinguida sin necesidad del requisito previo de la declaración judicial siempre y cuando se acredite una ruptura seria y prolongada de la relación marital. Hecho que en el presente caso quedo demostrado en la instancia menor, cuando se probó que al poco tiempo de la firma del convenio el esposo creo una nueva unidad familiar con una nueva pareja y nueva descendencia conocida por la esposa, al residir las partes en la misma localidad.
Disconforme con lo anterior, la esposa interpone recurso de casación declarando, a su juicio, la infracción de los artículos 95, 1392.1 y 1361 CC. El Alto Tribunal, repasando la jurisprudencia de la Sala, no considera infringido ninguno de los preceptos. En relación al artículo 1361 CC, nos recuerda que es una mera presunción iuris tantum que puede desvirtuarse, como ha ocurrido en este caso a la vista del documento privado de separación. En relación a los artículos 95 y 1392.1, reconoce que si bien es verdad que un documento privado no puede disolver el régimen económico matrimonial, si media una separación duradera y mutuamente consentida, no son admisibles pretensiones abusivas de uno de los cónyuges frente al otro ya que supondría un claro abuso de derecho. El contenido del convenio privado (que incluía pensión compensatoria a favor de la esposa, atribución del uso de la vivienda familiar y compromisos económicos con las hijas comunes), sumado a la creación de una nueva unidad familiar, es “revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida, lo que permite tomarlo en consideración a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales”. L.M.C.

DERECHO DE SUCESIONES

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA ENTREGA DE LA COSA LEGADA
STS 12 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho, la heredera nombrada en testamento interpone demanda contra los legatarios para que se declare la prescripción de su acción para exigir la entrega del inmueble legado, de forma que dicho legado se refundiría en la herencia y se pudiera adjudicar a la heredera.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia estimó el recurso declarando la prescripción de la acción al sostener que la heredera no tiene obligación de comunicar al legatario la existencia del legado y que es el legatario quien debe solicitar su entrega. Frente a esta sentencia, el legatario recurre en casación. Nuestro Alto Tribunal, tras confirmar que se trata de una acción personal y que se halla sujeta al plazo de genérico del artículo 1964 CC; contradice a la Audiencia y señala que para que el heredero que conoce el contenido del testamento pueda solicitar la prescripción es necesario que antes haya puesto en conocimiento del legatario la existencia del legado, pues en caso contrario, mal podría el legatario dirigirse a la heredera y solicitar la entrega del mismo. En consecuencia, el plazo para la prescripción debe contarse desde que el legatario tuvo dicho conocimiento, lo cual no resulta acreditado en el presente caso, y por ello se estima el recurso y se admite la posibilidad de ejercicio de la acción por parte del legatario. F.J.S.

LA COLACIÓN NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LO DONADO POR EL CÓNYUGE FALLECIDO AL SUPÉRSTITE
STS 24 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Decide el Alto Tribunal en el presente caso acerca de la posibilidad de que se colacione la condonación de un crédito efectuada por el causante en favor del cónyuge supérstite. El Tribunal, después de hacer una distinción entre la computación, la imputación y la colación, recuerda que la Doctrina mayoritaria se inclina por entender que no cabe la colación de los cónyuges en la medida que, si bien son legitimarios, no concurren a la sucesión de forma conjunta con el resto de legitimarios. Y ello lo sostiene en base a que, aunque es heredero forzoso conforme al artículo 807.3 CC, su atribución lo es en concepto de usufructo, formando un grupo independiente de legitimarios. Incluso cuando se le atribuyera además la condición de legatario de parte alícuota (como sucedía en el caso juzgado), su condición como heredero forzoso sigue siendo en concepto de usufructuario, lo que hace concluir que no concurre con el resto de herederos forzosos, ya que el fundamento de la colación es igualar a los iguales. P.F.Y.

DERECHO MERCANTIL

EJERCICIO DE DERECHOS DE SOCIO. ASISTENCIA A JUNTAS GENERALES. PARA EJERCITAR LOS DERECHOS DE SOCIO ES NECESARIA LA INSCRIPCION EN EL LIBRO DE SOCIOS
STS 23 de mayo de 2023. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

La presente resolución versa sobre la impugnación, por parte de dos sociedades, de una junta general de otra, de la que alegan ser socios, al haber adquirido acciones de la misma mediante contratos de compraventa. La sociedad demandada contestó indicando que dichas sociedades no tenían tal condición de socios, dado que no figuraban inscritas en el libro de socios de la sociedad demandada, por lo que carecían de legitimación para impugnar acuerdo alguno de la sociedad.
Al juzgar el caso nuestro alto tribunal, señala como presupuesto previo la condición de socio, debidamente reflejada en el libro registro de socios de la sociedad, para efectuar dicha impugnación. También se indica que dicho libro de socios puede ser objeto de control judicial, pero no se solicita ni en la demanda ni en el recurso.
Para finalizar, hay que indicar que la base del recurso de las demandantes, que era la compra de acciones de la sociedad demandada, cae completamente al ser declaradas nulas de pleno derecho, por simulación absoluta, por otra sentencia.
Es por esto que se niega legitimación alguna para impugnar a las demandantes y se desestima el recurso de casación. F.C.G.

LOS ACUERDOS SOCIALES Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
STS 5 de mayo de 2023. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Los hermanos D. Eugenio (demandante) y D. Felipe son titulares, en la de un grupo de sociedades familiares integrado por CDC HIACRE, S.A., INVERDELVAL S.L., CDC ACEROS, S.L. y CENTRO LOGÍSTICO SIDERÚRGICO, S.L. Los hermanos Eugenio y Felipe, en nombre propio y en representación de las sociedades CDC HIACRE, INVERDELVAL y CDC ACEROS, suscribieron el 1 de abril de 2004 un "Acuerdo de Socios", en el que tras exponer que eran titulares de la totalidad del capital social de las dos primeras sociedades y del 66,66% de la tercera, declaran que el "Acuerdo" tiene por objeto regular, junto con los Estatutos sociales de las tres sociedades, las relaciones entre los socios.
D. Eugenio presentó una demanda contra D. Felipe en la que pedía sentencia por la que (i) se declarase la resolución del Acuerdo de Socios de 1 de abril de 2004, por incumplimiento grave de sus cláusulas por parte del demandado; (ii) se declarase la existencia de perjuicios materiales derivados del incumplimiento del Acuerdo de Socios, valorados económicamente a fecha de interposición de la demanda en 6.203.752 euros;(iii) se condenase al demandado a indemnizar al demandante en la citada cantidad de 6.203.752 euros, más los intereses legales. La demanda fue desestimada en primera instancia así como también en segunda sentencia.
Formulado el correspondiente recurso de casación fueron admitidos los motivos formulados, el primer y el segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1124 y 1100 CC, en relación con la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus. Siendo ambos motivos desestimados La conclusión de la Audiencia de que los socios (Eugenio y Felipe) actuaron durante años al margen de lo pactado en el "Acuerdo", de forma independiente uno de otro, sin someter sus decisiones al a aprobación del consejo de administración, ni convocar al consejo asesor en funciones dirimentes de sus disensiones, es la razón esencial en la que funda el tribunal de segunda instancia su decisión, en conexión con la doctrina de los actos propios.
El tercer motivo del recurso denuncia la infracción "de la doctrina de los actos propios que se aplica al demandante siendo desestimada este último ya que (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados. J.P.

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