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REVISTA110

ENSXXI Nº 111
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2023

 

INSCRIPCIÓN DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL
Informe DGSJyFP de 26 de junio de 2023

Si con base en lo dispuesto en la Ley 10/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, notarios y encargados del Registro Civil se tornan en iguales a la hora de tramitar y autorizar expedientes previos al matrimonio, sin que los primeros estén sujetos a la autoridad de los segundos y sin que los segundos puedan ir más allá de las funciones que les atribuye la mencionada Ley, el encargado de un Registro a la hora de inscribir no puede entrar a valorar la mayor o menor extensión de una audiencia reservada y, en consecuencia, denegar la inscripción por este motivo, porque el juicio sobre la concurrencia de un verdadero consentimiento matrimonial ya ha sido realizado por el notario.

 

LOS PRESUPUESTOS DE HONORARIOS SON DESACONSEJABLES Y NO SON VINCULANTES
Res. DGSJyFP de 6 de febrero de 2023 (Exp. 698/21 N). Sistema Notarial. Honorarios

La promotora de un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido impugna la minuta de honorarios notariales, que excede del presupuesto que previamente se le facilitó.
La Junta Directiva del Colegio Notarial entendió que no procedía el cobro de cantidad alguna porque el notario no debió iniciar el expediente ni resolverlo como lo hizo. La Dirección General, a la que recurre en alzada el notario, anula el acuerdo por incongruencia y extralimitación de la Junta Directiva de sus competencias.
Sobre los presupuestos de honorarios, entiende que son desaconsejables y sólo pueden tener un valor orientativo, a reserva de la aplicación exacta del Arancel en relación al documento finalmente autorizado; por ello el Reglamento Notarial no prevé ni regula la emisión de presupuestos ni mucho menos un presunto carácter vinculante. Atenerse a un presupuesto previo, si no corresponde con el documento finalmente autorizado, sería contario a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y al artículo 348 RN, que tipifican como infracción muy grave “la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que estos se rijan”.

COMUNICACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA
Res. DGSJyFP de 6 de febrero de 2023 (Exp. 431/22). Sistema Notarial. Honorarios

El artículo 254-5 de la Ley Hipotecaria establece el cierre registral para las escrituras que contengan actos sujetos al impuesto de plusvalía mientras no se acredite la autoliquidación, declaración o comunicación del hecho imponible a la que se refiere el artículo 110-6-b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El Convenio suscrito el 4 de abril de 2013 entre el Consejo General del Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias permite que esa comunicación pueda hacerla el notario, lo que es de evidente utilidad para el adquirente a título oneroso, a quien evita tener que realizar personalmente el trámite (al adquirente a título gratuito -que es sujeto pasivo del impuesto- se le exige acreditar el pago o, por lo menos, la solicitud de liquidación).
Impugna el adquirente de una finca el cobro por el notario de determinada cantidad por esa actuación, que considera que no está incluida en el arancel. La escritura decía: “la parte adquirente ME REQUIERE para que remita al Ayuntamiento de XXX, copia simple de esta escritura, con el valor de la comunicación a que se refiere el artículo 110-6-b de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.
La Dirección General considera que sí es una actuación notarial específica, por la que se puede cobrar lo previsto en el arancel para los requerimientos y, siendo inferior la cantidad cobrada, rechaza el recurso del impugnante.

ES RECURRIBLE EN ALZADA EL ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA QUE NIEGUE LA AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR EL MISMO DESPACHO DEL NOTARIO ANTECESOR
Res. DGSJyFP de 30 de enero de 2023 (Exp. 213/22). Sistema Notarial

La Junta Directiva de un Colegio Notarial no autoriza a un notario electo a ocupar el mismo despacho en que estuvo instalada su antecesora en la plaza. Alegaba el notario en su solicitud a la Junta que su antecesora no tenía una clientela consolidada pues estuvo sólo un año en la plaza y, a requerimiento de la Junta, aclaró que no iba a contratar a ninguno de sus empleados. Uno de los notarios de la plaza se había opuesto a la autorización.
El notario recurre en alzada a la Dirección General, que confirma el acuerdo, aun considerando que pudo ser demasiado estricto. Dice que la finalidad de la autorización prevista en el artículo 42 RN es evitar la sucesión de notarías y que un notario “herede” una clientela en perjuicio de los demás. La oposición de un notario de la plaza no es vinculante para la Junta pero el notario debió aportar ab initio en su solicitud todas las razones que luego añadió en el recurso para demostrar que no existiría captación de clientela (cambio de número de teléfono, de rótulos, empleados, etc.).
Aunque el recurso de alzada no está previsto ni en la Ley ni en el Reglamento Notarial para esta materia, la Dirección General lo admite porque, al no existir otra instancia administrativa que pueda resolver la cuestión planteada, la competencia viene determinada por el artículo 313.5 RN en cuanto atribuye a ese Centro Directivo la alta inspección y vigilancia de todas las Notarías, Colegios Notariales, Consejo General del Notariado y Archivo general de protocolos.

QUEJA POR LA ACTUACIÓN PROFESIONAL DE UN NOTARIO JUBILADO
Res. DGSJyFP de 30 de enero de 2023 (Exp. 439/22). Sistema Notarial. Queja

La Junta Directiva de un Colegio Notarial se declara incompetente para resolver una queja por la actuación profesional de un notario jubilado. La Dirección General confirma el acuerdo pues, según el artículo 58 RN, “la jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de funcionario a los efectos del ejercicio de la función pública notarial”. Con ello se extingue su vinculación jerárquica, tanto con su último Colegio Notarial como con la Dirección General, de manera que cualquier responsabilidad que se quiera reclamar al notario jubilado sólo podrá sustanciarse ante los Tribunales ordinarios, sin que haya lugar a responsabilidad disciplinaria.

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