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REVISTA110

ENSXXI Nº 111
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2023

Baleares

BALEARES

TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO
Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. BOIB 18-7-2023 Ir a la Disposición.

 

Se estructura de la siguiente manera:
- Artículo primero: modificación del artículo 10 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio. Se añade una nueva letra, la letra d), en el artículo 10 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción: d) El tipo de gravamen aplicable será del 2 %, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los siguientes supuestos específicos: 1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por este. 2.º Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado. 3.º Cuando el inmueble adquirido haya de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros.
- Artículo segundo: adición de un nuevo artículo 14 quater en el citado Texto Refundido. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 quater, en el citado Texto Refundido, con la siguiente redacción: Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad. 1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición. b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español. c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda. e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros. f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta. g) El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado. 2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora. 3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
- Artículo tercero: modificación del artículo 36 del citado Texto Refundido. El artículo 36 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera: Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II. 1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este Texto refundido, se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida. 2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real. 3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
- Artículo cuarto: adición de un artículo 36 bis en el citado Texto Refundido. Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, en el citado Texto Refundido, con la siguiente redacción: Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III. 1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida. Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida. 2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real. 3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
- Artículo quinto: modificación del artículo 88 del citado Texto Refundido. El apartado 2 del artículo 88 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera: 2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este Texto Refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 anterior del presente artículo. Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.
- Artículo sexto: modificación de la disposición adicional tercera del citado Texto Refundido. La disposición adicional tercera del citado Texto Refundido queda modificada de la siguiente manera: Disposición adicional tercera. Referencias al valor real. Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17, 17 bis, 36, 36 bis y 48 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Canarias

CANARIAS

BONIFICACIÓN DEL 99,9% DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. BOC 5-9-2023 Ir a la Disposición.

Sustituye el modelo de bonificación decreciente a medida que la cuota tributaria era mayor, por una bonificación del 99,9% en la cuota tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en adquisiciones mortis causa en los grupos I, II y III, y en las inter vivos, en los grupos I y II, siempre que la donación se formalice en documento público.

Galicia

GALICIA

LEY DEL LITORAL
Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. DOG 13-7-2023 Ir a la Disposición.

Tiene por objeto la ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, la franja de anchura variable, a ambos lados de la ribera del mar, en la que se produce la interacción entre la naturaleza, las comunidades humanas y las actividades socio-económicas que se sustentan en la existencia o influencia del mar, según definición de la propia Ley, que, contando con 73 artículos, se estructura en un título preliminar y 8 títulos, 10 DDAA, 4 DDTT, una disposición derogatoria y 5 DDFF.

País Vasco

PAÍS VASCO

ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos. BOPV 30-6-2023 Ir a la Disposición.

Objeto: el presente Decreto tiene por objeto la regulación de la atención e información a la ciudadanía y el derecho de la misma a relacionarse con la Administración por medios electrónicos para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos. Asimismo, es objeto del presente Decreto la organización necesaria para hacer efectiva su prestación y los medios y funciones que correspondan.

REGISTRO DE COOPERATIVAS
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi. BOPV 7-7-2023 Ir a la Disposición.

Se estructura de la siguiente manera:
El Título I del reglamento, dedicado a la organización, eficacia y funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración, su ámbito de actuación y sus funciones. Asimismo, se establece de forma expresa que la gestión administrativa se llevará a cabo exclusivamente a través de medios telemáticos, teniendo como referencia la obligación contenida en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.
Se regula la relación con las notarías y la interoperabilidad, como forma de interactuación, utilizando las formas más avanzadas de comunicación y tramitación administrativa, lo cual redundará en la simplificación de trámites administrativos y la racionalización de los servicios públicos.
Se mantiene el carácter unitario del Registro, al subsistir las razones de uniformizar los criterios de calificación de los títulos registrales por las que se estructuró de ese modo, pero se posibilita que se desconcentren algunas de sus funciones en las delegaciones territoriales competentes en materia de trabajo cuando, por su propia esencia, no conllevan la citada necesidad de uniformización, añadiéndose, para mayor claridad, la asignación de las funciones registrales dentro de la dirección competente en materia de cooperativas y de las citadas delegaciones.
Como ya se ha adelantado, se fija como fecha de inscripción, cuando la misma tiene carácter constitutivo, la de presentación de la documentación.
Se sustraen a la competencia del Registro las sociedades cooperativas europeas, por haber devenido competencia estatal, con la consecuente desaparición del Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas Europeas.
Se reafirma el carácter público del Registro, poniéndose de relieve, aunque no supone innovación, la necesidad de acreditar el interés por las personas o entidades interesadas en acceder al contenido del mismo, y la finalidad para la que se solicita la información, y se explicita la necesidad de cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las del procedimiento administrativo común para la información sobre actos o títulos no inscritos.
Se establecen así mismo unos criterios de actuación para posibilitar que el Registro, además de ejercer sus competencias jurídicas, se constituya como un instrumento activo de fomento cooperativo, habida cuenta de la incardinación del mismo en las estructuras de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con los regulados criterios de actuación se pretende favorecer la más rápida inscripción de los actos y contratos de las sociedades cooperativas, coadyuvando a que sus actuaciones ante el Registro sean más eficaces, todo ello derivado del contexto de colaboración entre la propia administración y las sociedades cooperativas y las asociaciones que las agrupan y representan.
En la sección 1.ª del capítulo III aparece el Libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas, no incluido en el anterior reglamento por ser la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, ahora integrada en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, posterior al mismo.
Por último, se regula el procedimiento para la reproducción de hojas registrales por pérdida o deterioro y se realiza un ajuste de algunos plazos, acortándolos, con el fin de lograr mayor rapidez y eficacia del Registro.
El Título II, destinado a la inscripción de las sociedades cooperativas, y que comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas, contiene también algunas modificaciones significativas.
La acreditación ante el Registro de los acuerdos o decisiones adoptados por el órgano de administración, se realizarán mediante la correspondiente certificación.
También, para la calificación previa de los estatutos sociales, se acortan los plazos de treinta a diez días cuando se trate de la calificación de estatutos de una sociedad cooperativa pequeña, en atención a su menor dificultad por contar con modelos de estatutos.
Como novedad, respecto del contenido de la escritura de constitución para las cooperativas de viviendas, se exige la inclusión del proyecto promovido, incorporando otras formas de acreditación de la obligación a que se refiere el artículo 119.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y que responden, todas ellas, a garantizar el cumplimiento de la finalidad perseguida por dicho artículo: delimitar si se cumplen las exigencias, del artículo 119.1 sobre constitución por, al menos, un 50% de sus personas socias cooperadoras, con el fin de reforzar el protagonismo de estas personas socias en el momento constitutivo.
Igualmente, las cooperativas de viviendas, que vienen obligadas a tener letrado asesor o letrada asesora, deben someter los contratos que realicen con personas no socias, para facilitar o complementar el objeto social, al dictamen favorable de dicho letrado o letrada.
Se desarrolla, de acuerdo con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la participación mínima de las personas socias indicando las formas y límites para ejercer esa participación en la propia cooperativa o en otras entidades.
Respecto a la administración de la cooperativa, se desarrollan las formas de administración, incluyendo a las sociedades cooperativas pequeñas y, como novedad, se permite la fijación en los estatutos sociales de sistemas alternativos de administración, para no tener que acudir a modificaciones, siempre que estén regulados detalladamente dichos sistemas de administración.
Asimismo, cuando se confíe la administración a un consejo rector, con composición variable, habrá de establecerse en los estatutos su máximo y su mínimo, composición que será fijada en las correspondientes asambleas, y viniendo obligada la cooperativa a indicar el plazo de duración del mandato de cada una de las personas administradoras, en los títulos que presente a inscripción registral.
Por último, se regulan las formas de ejercer la representación por parte de las personas administradoras con arreglo a las reglas que se fijan.
Para los grupos cooperativos se establece la obligación de comunicar al Registro la integración o separación de cooperativas, con el fin de hacer efectivas las anotaciones de dichos acuerdos en la hoja registral correspondiente a cada sociedad cooperativa.
Respecto del nombramiento de las personas administradoras y sus suplentes se establecen los títulos necesarios para la inscripción, se posibilita, de acuerdo con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la existencia de un secretario o secretaria no consejero o consejera y se delimitan las obligaciones de las personas suplentes, exigiéndose, cuando se trate de la destitución o suspensión de dichas personas, que se indique expresamente la fecha en que se produzca.
Se establece que el cese de las personas integrantes del órgano de administración, a las que se hubieren designado como personas consejeras delegadas, supone la cancelación de oficio de la inscripción como persona consejera delegada.
En los apoderamientos en cooperativas de viviendas, se delimitan las facultades que se pueden otorgar a terceras personas no socias, de tal forma que las principales decisiones, entre otras, la constitución, edificación, contratos con terceras personas no socias de la cooperativa, sean realizadas por la propia asamblea, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.
En el capítulo V, sobre anotación preventiva de demandas de impugnación de acuerdos sociales, se incluyen las demandas de arbitraje que supongan dicha impugnación, en los procedimientos de resolución de conflictos sujetos al Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Para las modificaciones del objeto social, se introduce como novedad, la no exigibilidad de la publicación en un periódico, en aras a agilizar la tramitación, siempre que dicha modificación obedezca a un cambio de redacción y no afecte al contenido de las actividades de la cooperativa.
En la transformación en cooperativas se explicita la posibilidad de realizarse por cualquier tipo de entidades y se incorpora la aportación de certificación, en su caso, del registro de procedencia sobre la inexistencia de obstáculos y los asientos vigentes.
En las fusiones se establece el deber de incorporar a la escritura de fusión la manifestación de las personas administradoras de que ha transcurrido el plazo de impugnación del acuerdo sin la presentación de reclamaciones o que estas estuvieran resueltas.
Respecto a las escisiones se precisa la indicación de la clase de escisión que se produce, se indican los efectos que tendrán en función de la causa por la que se produjera y para las inscripciones de segregación patrimonial o de personas socias, se establecen los requisitos registrales de aplicación y la incorporación de los informes pertinentes del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Igual previsión se produce, respecto de los informes del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que son preceptivos, en su caso, para las fusiones especiales.
Se contempla un supuesto especial en las disoluciones de las cooperativas de viviendas, obligadas a disolverse una vez adjudicados los locales o viviendas, cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, estableciéndose la posibilidad de acreditar ante el Registro, por manifestación de la persona otorgante en la escritura de disolución, que se ha garantizado el pago por una tercera persona no socia, respecto de dichos vicios ocultos, con expresión de las cantidades aseguradas, así como de la entidad que garantice el pago.
Dicha forma de acreditación cumple la finalidad perseguida por el artículo 118.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, asegurando la existencia de una tercera persona no socia que responde de las obligaciones citadas y, además, evita la necesidad de mantener en vigor a la cooperativa como persona jurídica, cuando ha cumplido con su actividad.
También en el nombramiento de personas liquidadoras resulta novedosa la posibilidad excepcional de hacerlo recaer sobre personas, físicas o jurídicas, no socias de la entidad, debiendo siempre mediar justa causa de excusa.
Para la cancelación registral de las cooperativas se establece la obligación de incluir en la copia autorizada electrónica de la escritura el informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, sobre la puesta a su disposición del sobrante tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, si lo hubiera.
El Título III contempla la inscripción de asociaciones de cooperativas, que mantienen la regulación anterior, con novedades referidas a la explicitación de la obligación de desarrollar con carácter principal, la actividad cooperativizada en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) o la obligación de incluir el régimen de escisión de la asociación en sus estatutos.
Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro.
La obligación de habilitar o legalizar los libros obligatorios se extiende no solo a las cooperativas, sino a toda entidad cooperativa relacionada en el artículo 2. Para cumplir con esta obligación, en lo que respecta a los libros enumerados en el artículo 74.1 a), b) y c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se puede optar entre la habilitación o legalización, mientras que para los enumerados en el artículo 74.1 d) y e) es preceptiva su legalización.
En el procedimiento de habilitación, la solicitud, la resolución, las notificaciones y demás trámites administrativos se realizan de forma telemática; los libros, en cambio, deben seguir siendo entregados al Registro en formato físico para su diligencia y sellado, toda vez que no es posible realizar este último trámite a través de medios electrónicos.
En contraste con lo anterior, el procedimiento para la legalización de los libros y las copias certificadas de las actas pasa a ser íntegramente electrónico. Se posibilita remitir al Registro los libros y las copias certificadas de las actas en ficheros encriptados en aras a preservar su confidencialidad, y se sustituyen los sistemas tradicionales utilizados para el trámite de sellado por el de cálculo de la huella digital.
Al margen de que la teletramitación también impera en el depósito de cuentas, su procedimiento administrativo no experimenta cambios sustanciales. Al igual que la solicitud, la certificación relativa a la aprobación de cuentas debe estar firmada electrónicamente, circunstancia que motiva la supresión del trámite de legitimación o autenticación de firma. En cambio, se mantiene la posibilidad de firmar de forma manual el ejemplar de las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría, el informe de gestión y demás documentación que se presenta a depósito. En este último caso, se presentará copia digitalizada de dicha documentación.
Dada la trascendencia de que las sociedades cooperativas depositen sus cuentas anuales en el Registro, se mantiene la previsión de que no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a la fecha en que debían haber sido aquellas presentadas, con la lógica excepción de una serie de actos imprescindibles para el buen funcionamiento de la sociedad o su ordenada liquidación.
En el capítulo III dedicado a las denominaciones, se delimita cuándo puede utilizarse el término “grupo” en la denominación, se posibilita la cesión de la denominación y sus requisitos y se determina la concesión por resolución comprensiva de la certificación, con validez de dieciocho meses desde la fecha de la resolución.
Por último, en el capítulo IV sobre la función consultiva, se establece que las consultas deberán versar exclusivamente sobre materias objeto de inscripción registral y que no supongan conflicto entre partes.

CIBERSEGURIDAD
Ley 7/2023, de 29 de junio, de creación de la Agencia Vasca de Ciberseguridad. BOPV 19-7-2023 Ir a la Disposición.

IMPUESTOS
Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. BOPV 17-8-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 5/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.


Decreto Foral Normativo 6/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre determinados servicios digitales. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 7/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 9/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 10/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 11/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

Decreto Foral Normativo 12/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.


Decreto Foral Normativo 13/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre actividades de juego. BOPV 8-9-2023 Ir a la Disposición.

La Rioja

LA RIOJA

DEROGACIÓN LEY DE ANIMALES
Ley 10/2023, de 7 de agosto, de derogación de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. BOR 8-8-2023 Ir a la Disposición.

Supone la derogación total y automática de la ley de protección de animales, sin contener texto regulatorio de la materia.

LÍMITE EXENTO DE GARANTÍAS
Orden HGS/5/2023, de 8 de agosto, por la que se eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público cuya gestión recaudatoria corresponda a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja BOR 10-8-2023 Ir a la Disposición.

Anteriormente el límite estaba en 30.000 euros.

 

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