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REVISTA110

ENSXXI Nº 111
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2023


SOBRE LAS FÓRMULAS EXCÉNTRICAS Y REIVINDICATIVAS DE ALGUNOS DIPUTADOS PARA ACATAR LA CONSTITUCIÓN

Sentencia 65/2023, de 6 de junio de 2023. Recurso de amparo 4577-2019, contra resoluciones de Presidenta y Mesa del Congreso de los Diputados teniendo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución. Ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Pleno. Desestimatoria. Votos particulares. Descargar

La Presidenta del Congreso, en sesión constitutiva de la XIII Legislatura del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2019, solicitó juramento o promesa de acatamiento de la Constitución de todos los diputados electos (art. 4 del Reglamento del Congreso de los Diputados), así: “Señorías, ¿juráis o prometéis acatar la Constitución? Esa es la pregunta que se debe responder. Estoy segura de que todos ustedes harán un uso pertinente, adecuado y ajustado a derecho y a la jurisprudencia del TC, de modo que no sea necesaria la intervención de esta Presidencia”.

Tras la contestación de cada diputado en que se utilizaron diversidad de fórmulas, la Presidenta acordó que “todas las señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y diputadas”. Hubo protestas de diputados con esta decisión y la Presidenta se acogió a la jurisprudencia del TC (sentencia 119/1990). Constan en Diario de Sesiones: A) Como fórmulas completas: (i) “Per la llibertat de les preses i exiliades polítiques, per la república catalana i per imperatiu legal, sí, prometo. (Protestas y pataleos)”; (ii) “Per la llibertat de les preses i exiliades polítiques, per la república catalana i per imperatiu legal, sí, prometo. (Protestas y pataleos)”; (iii) “Per la república catalana, pels preses i pels exiliades, per impertiu legal”; (iv) “Contra el racismo, por el ‘no pasarán’, por la libertad de las presas y las exiliadas catalanas, por la república catalana y por imperativo legal, sí, prometo. No pasarán. (Protestas y pataleos-Aplausos)”; (v) “Per la llibertat de les preses i exiliades polítiques per la república catalana i per imperatiu legal, sí, prometo. (Protestas y pataleos-Aplausos)”; (vi) “Per la llibertat deis presos... (Protestas) sí, prometo”; (vii) “Per la llibertat deis presos polítics (Aplausos-Protestas-Pataleos)”; (viii) “Por la libertad de las presas políticas y exiliadas, por la república, sí, prometo (Aplausos-Protestas-Pataleos)”; (ix) “Per la llibertat de les preses polítiques i exiliades, per la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo (Aplausos. Protestas-Pataleos)”; (x) “Per la república de les paisos catalans, per la llibertat de les preses i exiliades polítiques, per imperatiu legal, sí, prometo (Protestas y pataleos-Aplausos)”; (xi) “Por la libertad de los presos y exiliados políticos, por la república catalana, sí, prometo (Aplausos-Protestas)”; (xii) “Per la llibertat de les preses i exiliades polítiques i fins la república catalán, sí, prometo (Protestas y pataleos. Aplausos)”. B) Así mismo constan como fórmulas ininteligibles o incompletas, que impiden la certeza de la incondicionalidad y plenitud del juramento o promesa de acatamiento, respecto de las que los demandantes de amparo afirman que la presidencia no pudo valorar el cumplimiento de la legalidad en la medida en que ni siquiera los servicios taquigráficos de la Cámara han sido capaces de precisar las concretas palabras enunciadas: (xiii) “Amb lleiatat al poble de Catalunya i… (Protestas y pataleos)”; (xiv) “(Pronuncia palabras en euskera) por imperativo legal”; (xv) “Sí, para cumplir con… (Rumores) y la democracia y los derechos sociales, sí, prometo”; (xvi) “(Pronuncia palabras en euskera) Sí, prometo”; (xvii) “Por la democracia…”; (xviii) “(Pronuncia palabras en catalán) Sí, prometo (Aplausos-Protestas)”; (xix) “Por la democracia...”; (xx) “Toda la riqueza del país está subordinada al interés general... (Rumores)”; (xxi) “(Palabras que no se perciben)”; y por último hay fórmulas que expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución, revelándose en sí mismas o por el trasfondo el no rechazo -o la directa voluntad- de llevarlas a cabo por vías ajenas al ordenamiento constitucional», respecto de las que los demandantes de amparo afirman que no solo expresan convicciones incompatibles con la Constitución: (xxii) “Amb lleialtat al mandat democràíic de 1’1 d’octubre i al poble català, per la llibertat dels presos i exiliats; per imperatiu legal, ho prometo (Protestas y pataleos)”; (xxiii) “Per la llibertat d’expressió, per la llibertat de les preses politiques i per la república catalana, per imperatiu legal (Protestas y pataleos-Aplausos)”; (xxiv) “Per la llibertat… (Rumores y protestas) de les exiliats i preses politiques, per la república catalana, per imperatiu lega, sí, prometo (Con el puño en alto. Protestas y pataleos-Aplausos)”; (xxv) “Desde el compromiso republicano, como preso político y por imperativo legal, sí, prometo (Protestas y pataleos-Aplausos)”; (xxvi) “Com a pres polític i amb lleialtat al mandat pacífic i democràtic de 1’ 1 d’ octubre i al poble de Catalunya, per imperatiu legal, sí, prometo (Protestas y pataleo-Aplausos-Un señor diputado: La república no existe)”; (xxvii) “Per la llibertat de les presos i exiliats polítics i fins la proclamació de la república catalán, sí, prometo (Protestas y pataleos-Aplausos)”; (xxviii) “Des del compromís demandat i amb la lleiltar al mandar de 1’1 d’octubre, com apres polític, sí prometo (Protestas y pataleos. Aplausos)”; (xxix) “Com apres polític amb lleialtat al mandat pacífic i democràtic de l’1 d’octubre i al poble de Catalunya, per imperatiu legal, prometo... (Aplausos-Protestas)”. Diputados del Grupo parlamentario popular del Congreso demandan de amparo el acuerdo de la Presidenta del Congreso de los Diputados, adoptado en la sesión constitutiva de la XIII Legislatura del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2019, de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y adquirida la condición plena de diputados de 29 representantes que utilizaron fórmulas de acatamiento de la CE añadidas a la expresión sí juro o prometo, por las que expresaron convicciones incompatibles con la CE, o bien resultaron ininteligibles, impidiendo valorar la certeza de la incondicionalidad y plenitud del acatamiento. El TC desestima el recurso al entender que los demandantes no identifican ningún concreto derecho o facultad de su estatuto legal como diputados que fuese limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada que permita considerar afectado su derecho de representación política (art. 23.2 CE), y ello exime al TC del análisis sobre una eventual contravención legal por la Presidenta al dar validez a las referidas fórmulas de acatamiento de la CE. Desestimatoria. Voto particular de magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera. El TC no ha resuelto el problema constitucional planteado: si las fórmulas cuestionadas eran o no válidas, si la Cámara se había constituido por ello ilegalmente y, por tanto, si los diputados recurrentes habían accedido al cargo e iban a ejercerlo en condiciones de desigualdad, pues su voto vale igual que el de los diputados que juraron de modo heterodoxo. Es grave que la Presidenta, invocando mal sentencias del TC, de “barra libre” a cualquier fórmula de acatamiento, por extravagante e inconstitucional que resulte. El TC pierde oportunidad de clarificar la situación. Menoscaban el decoro y dignidad de los parlamentos cuando se aceptan como válidas, fórmulas que no mencionan a la CE que deberían acatar quienes las emiten, y que incluso prometen que su acción parlamentaria se sustenta en objetivos contrarios a ella, sin utilizar los cauces establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su reforma. Voto particular concurrente de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. No debió admitirse a trámite el recurso pues el TC termina negando que esa decisión parlamentaria haya limitado los derechos y facultades del estatus de diputado de los recurrentes. En nada afecta al ius in oficium (art. 23.2 CE) la forma en que los demás electos presten su adhesión a la CE, pues no hay en la jurisprudencia del TC el concepto de una “democracia militante”, ya que la CE no impone la adhesión positiva al ordenamiento constitucional. El acatamiento es ritual, pero no constitutivo, igual que en la UE, según STJUE (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C 502/19, Junqueras Vies). Es contradictorio que la falta de acatamiento de la CE impida a un diputado electo al Congreso asumir su escaño, pero la misma falta de acatamiento no impida a un diputado electo al Parlamento Europeo asumir el suyo. Voto particular del magistrado don César Tolosa Tribiño. El TC ignora la obligación medular de someterse a la CE al reducir dicha exigencia al nivel de una irrelevante formalidad legal desdibujando las consecuencias de su incumplimiento. La CE, fruto de la voluntad del poder constituyente, es fuente todos los poderes públicos y del sistema jurídico. El deber de lealtad y de acatamiento de la CE (incluidas sus normas de reforma) es previo al ejercicio de las funciones de los parlamentarios, condición necesaria e ineludible para la adquisición de la condición de diputado o senador.

COOFICIALIDAD LINGÜÍSTICA EN ENTIDADES LOCALES DE EUSKADI

Sentencia 85/2023, de 5 de julio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 6002-2021, en relación con el artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Pleno. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Estimatoria. Voto particular. Descargar

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, por posible vulneración de los artículos 3, 9.3 14 y 23 de la CE. El Partido político Vox interpone contencioso administrativo contra Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi y solicita previo planteamiento de cuestión al TC sobre: (i) nulidad del término “y general” en el artículo 6.1 párrafo primero de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril y en los artículos 1.2 b), 5.1, 12, 13, 17, 24.3, 33.2 y 35 del Decreto 179/2019, por considerar que infringen los artículos 3 y 14 CE; (ii) nulidad del término “válidamente” en el artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, y en el artículo 18 del Decreto 179/2019; (iii) y finalmente, la nulidad de los artículos 7.3, 9, 11, 12, 24, 27, 36, 38 y del capítulo VI del Decreto 179/2019. El TSJPV plantea la cuestión solo respecto a dicho apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley que dispone literalmente: “siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera”, al entender que “pudiera adolecer de inconstitucionalidad al vulnerar los artículos 3 y 14 de la CE pues limita la utilización del castellano a aquellos supuestos en los que el interesado desconociese el euskera impidiéndole ejercer su derecho constitucional a utilizar el castellano libremente y condicionándolo además a que sea la entidad local quien valore, sin fijar ningún criterio para ello, si es válida o no la justificación de tal desconocimiento”. El Ministerio Fiscal no se opuso. El Gobierno Vasco se opuso alegando que recoge literalmente términos de la STC 86/1986, de 26 de junio, y opone dictamen núm. 153-2019 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi e interpretación constitucional acordada por la Comisión Bilateral de Cooperación entre el Estado-CA País Vasco de11 de enero de 2017, que dijo respecto del artículo 6.2 de la citada Ley que ambas partes entienden como recta interpretación del mismo que no establece obligación ni carga alguna respecto al hecho de alegar desconocimiento de la lengua para ejercitar el derecho de opción entre el castellano y el euskera, y que no es prevalencia alguna del euskera respecto del castellano. El partido político Vox alega nulidad pues en nuestro ordenamiento jurídico solo existe obligación constitucional de conocer el castellano en toda España. El TC estima la cuestión. El artículo 3 CE establece: “1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”. El TC dice que la CE reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española, en la que se constata un valor cultural no solo asumible, sino también digno de ser promovido, pero que es inconstitucional la preferencia prioritaria en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial con relación a otras lenguas cooficiales. El TC dice que “toda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público”. Las entidades locales del País Vasco no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales, bien la primacía lingüística sea ex lege o bien imponiendo condiciones que supongan trato o uso prioritario de una de las lenguas frente a la otra. El TC reconoce que los ciudadanos tienen derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial autonómica en sus relaciones con las administraciones dentro el territorio de esa CA. La normalidad en el uso es presupuesto de la oficialidad y una propiedad de la lengua que es oficial. La preferencia en el uso de una lengua oficial no es compatible con la CE. El artículo 6.2 de la Ley de instituciones locales de Euskadi se refiere a los derechos lingüísticos de los miembros de las entidades locales, disponiendo que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales pueden ser redactados exclusivamente en euskera -si se opta por el uso del euskera por el referido ente local- y se condiciona su traducción o eventual redacción en forma bilingüe a que se alegue válidamente el desconocimiento del euskera por algún miembro de la entidad local. El TC dice que ello quiebra el equilibrio lingüístico entre las dos lenguas cooficiales al condicionarse el uso del castellano al desconocimiento del euskera y que el derecho de libre opción se restringe de forma injustificada. Paradójicamente, al existir deber de conocer el castellano por todos los españoles (art. 3.1 CE), si el ente local hubiera optado porque los documentos redactaran en castellano, difícilmente podría ejercitarse el derecho a la opción lingüística del euskera, al no poder alegar desconocimiento del castellano (art. 3.1 CE), menoscabándose con ello además del régimen de cooficialidad lingüística (arts. 3 CE y 6 EAPV) y la obligación de fomento del euskera como lengua minoritaria. Es inconstitucional la prescripción de un uso prioritario del euskera que suponga un desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano, estando prohibido establecer formalidades o condiciones que comporten cargas u obligaciones para poder ejercitar el derecho a la libre opción de la redacción en castellano de los documentos mencionados en el citado artículo 6.2, sea mediante su traducción o el empleo de la forma bilingüe. Es por ello que no procede declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del inciso cuestionado sino únicamente del fragmento “que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera” del artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Estimatoria. Voto particular de la magistrada doña Laura Díez Bueso y magistrado don Ramón Sáez Valcárcel. El citado inciso es válido: 1º) la doctrina constitucional fundamentó el derecho a recibir comunicaciones en castellano en el desconocimiento de la lengua propia, tesis contraria a la que ahora defiende la opinión mayoritaria, no justificando el cambio de criterio; 2º) la doctrina constitucional avaló el uso exclusivo de la lengua propia siempre que pueda alegarse su desconocimiento para recibir las comunicaciones en castellano (art. 6.2 cita textual de la STC 82/1986); y 3º) que el término “válidamente” utilizado no se refiere, ni por la literalidad ni por el contexto, a ningún requisito procedimental específico de solicitud, sino a que existe un derecho válido a reclamar la comunicación en castellano.

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