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REVISTA110

ENSXXI Nº 111
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2023

 

BANCO SANTANDER - ESPAÑA: LOS CONSUMIDORES DEBEN RECIBIR INFORMACIÓN SUFICIENTE DE LOS MÉTODOS DE CÁLCULO DE LOS ÍNDICES EN EL CASO DE PRÉSTAMOS CON TIPO A INTERÉS VARIABLE Y LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2023 en el asunto C-265/22. Descargar

De la citada Sentencia se desprende que son los órganos jurisdiccionales nacionales quienes deben comprobar: (1) la accesibilidad de la información procedente del Banco de España sobre los índices de referencia en relación con el tipo de interés del mercado y (2) sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado.

En el caso en cuestión dos prestatarios y el predecesor de Banco Santander celebraron un contrato de préstamo hipotecario a interés variable. En dicho contrato, una cláusula fijaba anualmente un nuevo tipo de interés con relación a un “tipo de referencia” -el IRPH de las entidades de crédito, incrementado en 0,20 puntos porcentuales- o a un “tipo de referencia sustitutivo” -el IRPH de los bancos, incrementado en 0,50 puntos porcentuales- (esa cláusula indica, además, que ambos tipos se describen en una circular del Banco de España a entidades de crédito fechada en 1990).
Dichos prestatarios demandaron a la entidad en los Juzgados de Islas Baleares por considerar engañoso que, para revisar anualmente el tipo de interés, se remita a los IRPH y que al mismo tiempo se contemple un ligero incremento de éstos. Según los consumidores, presentarlo en esos términos anima a los potenciales prestatarios a suscribir ese préstamo en lugar de otro (“euríbor”). Los prestatarios alegan asimismo que tendría que haberse previsto la aplicación de un diferencial negativo (según una circular de 1994 de entidades de crédito) y no de un diferencial positivo. El Banco Santander defiende (entre otras cosas) que los IRPH constituyen índices oficiales y públicos y, por lo tanto, son accesibles a los consumidores.
El juzgado Balear señala que, aunque el preámbulo de la circular de 1994 carezca de valor normativo, pone de manifiesto la necesidad, a juicio del Banco de España, de que la comercialización de productos referenciados a un IRPH se acompañe de la aplicación de un diferencial negativo. Considera que no haber informado a los prestatarios sobre el contenido del preámbulo de la circular de 1994 (características de los IRPH, tipos de los IRPH y del tipo del mercado), puede ser contrario a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva.
El juzgado Balear estima además que: (1) la falta de información sobre el preámbulo de la circular de 1994 y (2) la aplicación de un diferencial positivo ligeramente inferior a otros que se fijan por referencia al euríbor, podría constituir una estrategia comercial destinada a dar la impresión de ventajosa.
A su vez el Tribunal de Justicia recuerda que incumbe al juez nacional pronunciarse sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada y que para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida es pertinente el contenido de la información incluida en la circular de 1994, de la que se desprende la necesidad de aplicar al índice de referencia, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. El Tribunal de Justicia establece que es el juzgado español quien ha de verificar que la información sea suficiente para permitir que un consumidor medio, tuviera conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia, así como determinar qué importancia tenía la información que figura en el preámbulo de la circular de 1994 para que el consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas del préstamo hipotecario en cuestión.
Concluye finalmente que esa información -que no se comunicó a los consumidores- parece ser de utilidad máxime cuando el Banco de España llamó la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés. No obstante también señala que será el juez nacional quién tendrá que comprobar si la obtención de esa información supone o no una investigación jurídica que, hubiera podido exigirse razonablemente a un consumidor medio.

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