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Por: PABLO VÁZQUEZ MORAL
Notario de Sant Feliu de Guíxols (Girona)


CONFLICTOS DE LEYES

La regulación de los conflictos interregionales en España está necesitada de una puesta al día, ya que da lugar a diversidad de interpretaciones, con la consiguiente inseguridad jurídica y dudas entre los profesionales del Derecho. Con este artículo pretendo trasladar al lector mi visión personal de la cuestión interregional cuando existen elementos transfronterizos, fruto tanto de mi experiencia profesional como de las lecturas que considero más acertadas de los juristas especialistas en la materia. Me centraré en tres supuestos que se dan habitualmente en las notarías: la ley española aplicable a las sucesiones de extranjeros; la posibilidad de que estos otorguen pactos sucesorios según nuestras leyes; y la ley reguladora de la patria potestad.

Ley española aplicable a las sucesiones de extranjeros
La sucesión de un extranjero puede regirse por cualquiera de los Derechos civiles españoles, sin que haya preferencia por el común estatal. En mi opinión, se trata de una cuestión evidente. Cuando resolvemos un caso práctico en la academia de oposiciones del Colegio Notarial de Cataluña, siempre explico que si en una sucesión transfronteriza abierta a partir del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable resulta ser la española por tener el causante extranjero su última residencia en nuestro país (excluyo supuestos de professio iuris y vínculos más estrechos), nos quedamos a medio camino si nos limitamos a consultar al artículo 21 del Reglamento europeo de sucesiones 650/2012. Este artículo nos remite a la ley del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, en este caso España. Pero nuestro Estado tiene varios Derechos civiles, por lo que hemos de recurrir al artículo 36 del Reglamento para concretar cuál de ellos será el aplicable. El apartado primero de este precepto realiza una remisión a las normas internas sobre conflictos de leyes, el artículo 16.1 del Código Civil (en adelante CC), que nos envía a las normas del capítulo IV del título preliminar, concretamente a los artículos 9.1 y 9.8, que determinan que la sucesión por causa de muerte se rige, para nuestros conflictos internos, por la ley de la vecindad civil. Llevamos ya consultadas cuatro normas y todavía no hemos encontrado una solución, pues los extranjeros carecen de vecindad civil, cualidad únicamente predicable de los ciudadanos españoles. Por tanto, tenemos que recurrir a una quinta norma, la contenida en el artículo 36.2 del Reglamento que, a través de una remisión directa, prevé que a falta de normas internas sobre conflictos de leyes (las nuestras no ofrecen solución), se aplique la ley de la unidad territorial en que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Si residía en Cataluña, la ley civil catalana; y si lo hacía en Burgos, la ley civil común. Cinco escalones para llegar a la ley aplicable.

“La regulación de los conflictos interregionales en España está necesitada de una puesta al día, ya que da lugar a diversidad de interpretaciones, con la consiguiente inseguridad jurídica”

¿Y qué ocurre si se trata de la herencia de un ciudadano de vecindad civil aragonesa, residente en Madrid y que tiene bienes en España y en Francia? Lo primero es tener en cuenta que hay un elemento de extranjería, los bienes hereditarios sitos fuera de España, por lo que hemos de acudir al Reglamento 650/2012. El viaje normativo es el mismo que antes: artículos 21 y 36.1 del Reglamento; y artículos 16.1, 9.1 y 9.8 CC. Y aquí sí podemos finalizar, porque nuestro causante, al ser español, sí tiene vecindad civil, la aragonesa, por lo que esta sucesión se regirá por la ley de Aragón, la misma que regiría para el supuesto de que se trate de un caso interregional puro, sin carácter transfronterizo. Esta doctrina es la que ha adoptado la Dirección General en sus resoluciones de 10 de abril de 2017 (BOE 26/04/2017) y de 24 de julio de 2019 (BOE 25/09/2019). El Centro Directivo determinó que, tratándose de herencias con elemento de extranjería regidas por la ley española, se aplicará la de la vecindad civil del causante si éste es de nacionalidad española; y la ley de la unidad territorial de última residencia si es extranjero. Es la tesis llamada estática, por la que me inclino, que considera que la remisión del artículo 16.1 CC es a las normas de conflicto del capítulo IV (artículos 9.1 y 9.8, que establecen la ley personal determinada por la vecindad civil como punto de conexión); frente a la tesis dinámica defendida por Alegría Borras, que entiende que la remisión del artículo 16.1 es a las normas de conflicto vigentes y aplicables en cada momento, que desde el 17 de agosto de 2015 están contenidas en el Reglamento 650/2012. Si siguiéramos esta teoría dinámica, en el segundo de nuestros ejemplos se aplicaría la ley civil común, correspondiente a la residencia del causante, y no la ley civil aragonesa de su vecindad civil, incluso aunque se tratara de un supuesto de Derecho interregional puro.

“La sucesión de un extranjero puede regirse por cualquiera de los Derechos civiles españoles, sin que haya preferencia por el común estatal”

Extranjeros y pactos sucesorios
Otra cuestión que debería estar más clara: los extranjeros residentes en España pueden otorgar pactos sucesorios conforme a la ley civil española foral o especial correspondiente a su residencia habitual, algo que negaron las resoluciones de la Dirección General de fechas 24/05/2019 (BOE 24/06/2019), 10/08/2020 (BOE 28/09/2020) y 20/01/2022 (BOE 16/02/2022), que considero desacertadas. Todas ellas exigían la vecindad civil para poder otorgar un pacto sucesorio propio de dicho Derecho, mallorquín, ibicenco y gallego respectivamente. La Dirección General afirmó que no se trataba de un problema conflictual, sino de delimitación del Derecho material, que reservaba esos pactos a quien ostentara la correspondiente vecindad civil, cualidad de la que carecen los extranjeros. Se apoyaba en el ya derogado artículo 50 de la Compilación Balear, que exigía que el ascendiente que otorgaba un pacto de definición tuviera la vecindad civil mallorquina; y en la Ley de Derecho civil de Galicia, cuyo artículo 4 afirma que la sujeción al Derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto por el Derecho civil común. Esta interpretación supone encorsetar los Derechos civiles forales o especiales, reservándolos exclusivamente a los ciudadanos españoles con la vecindad civil propia de esa comunidad, una visión propia de una sociedad menos internacionalizada, fuera del contexto europeo y con meros conflictos interregionales a resolver por un criterio de ley personal. Recordemos que el artículo 25 del Reglamento 650/2012 dispone que un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Esta norma, en mi opinión, admite la validez de un pacto sucesorio de definición otorgado por un extranjero residente en Mallorca, precisamente por ser la ley mallorquina la que se aplicaría a su sucesión si falleciera al otorgar el pacto, aunque en el futuro, por un cambio de residencia, la ley aplicable a la sucesión fuera otra. Parto de que estos contratos sucesorios con transmisión de presente entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (1).

“Los extranjeros residentes en España pueden otorgar pactos sucesorios conforme a la ley civil española foral o especial correspondiente a su residencia habitual”

De las tres resoluciones citadas, las relativas al Derecho ibicenco y al gallego no fueron impugnadas judicialmente, según me he informado con los notarios autorizantes de las escrituras calificadas negativamente. Sin embargo, la resolución relativa al Derecho mallorquín fue anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020, confirmada por la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 14 de mayo de 2021. Esta sentencia recuerda la primacía y efecto directo del Derecho europeo, por lo que debe ser la ley nacional la que se interprete bajo el prisma del Reglamento, y no al revés. Unos de los fines fundamentales de la normativa comunitaria es facilitar la vida a los ciudadanos que viven en la Unión, lo que debe permitirles poder planificar su sucesión conforme a una ley previsible, utilizando las herramientas que proporciona dicha ley, en este caso conectada con la residencia habitual. La sentencia recuerda la doctrina del TJUE recogida, entre otras, en la de 15 de julio de 2010, asunto C-256/09, según la cual corresponde a los tribunales nacionales, en principio, aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice, o a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate. Esta argumentación se adapta como un guante a nuestro supuesto: unas normas pensadas, aparentemente, para supuestos puramente interregionales, superadas por la europeización de nuestro Derecho internacional privado. En este contexto se explica la derogación del artículo 50 de la Compilación Balear por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual, que carece de un artículo equivalente que exija la vecindad civil mallorquina para otorgar pactos de definición, reivindicación generalizada según su exposición de motivos. Además, en sus artículos 3 y 4 hace una remisión a las normas de conflicto de leyes y replica en cierto modo lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento 650/2012. De esta forma se ha eliminado una norma perturbadora, si bien no debería haber sido interpretada en la forma que lo hizo la Dirección General. El notario de Alcudia, Bartolomé Bibiloni Guasp, en un análisis histórico del artículo 50 de la Compilación balear recogido en la web notariosyregistradores.com, concluye que la reforma de 1990 que incluyó como novedad que el donante debía tener vecindad civil mallorquina, simplemente quería aclarar que no era necesaria tal vecindad civil para el descendiente donatario, sino sólo para el ascendiente donante, si bien como mera traslación del artículo 9.8 CC para un supuesto puramente interregional. También recomiendo el magnífico análisis que sobre la resolución del Derecho mallorquín se hace en dicha web por la notaria de Santiago de Compostela, Inmaculada Espiñeira Soto.

“La progresiva eliminación de la nacionalidad como punto de conexión y su sustitución por la residencia habitual en el ámbito del Derecho internacional privado, hace perder peso a la vecindad civil en supuestos interregionales”

Responsabilidad parental
En el ámbito de la responsabilidad parental analicemos la influencia del Derecho internacional privado en un supuesto de Derecho interregional puro: un niño de 12 años de edad y de vecindad civil común que lleva tres años residiendo en Barcelona con sus padres, vende un inmueble. ¿Se debe recabar la autorización judicial prevista en el artículo 166 CC? Según el artículo 16.1 CC, este conflicto de leyes interregional hemos de resolverlo según las normas del Capítulo IV de este título preliminar. Su artículo 10.11 dispone que a la representación legal se le aplica la ley reguladora de la relación jurídica (patria potestad) de la que nacen las facultades del representante. Conforme al artículo 9.4 CC, la ley aplicable al contenido de la filiación y al ejercicio de la responsabilidad parental se determinará con arreglo al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, cuyo artículo 17 establece que se regirá por la ley de residencia habitual del niño y que, en caso de cambio de ésta, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual. Y el artículo 47 de este Convenio utiliza un sistema de remisión directa en caso de Estados plurilegislativos como el nuestro, al decir que cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial. La conclusión es que la potestad parental y la representación legal que de ella se deriva de este menor de vecindad civil común se regirá por el Derecho civil catalán, por ser ésta actualmente su residencia habitual. Como vemos, la progresiva eliminación de la nacionalidad como punto de conexión y su sustitución por la residencia habitual en el ámbito del Derecho internacional privado hace perder peso a la vecindad civil en supuestos interregionales. En el caso propuesto, la venta requeriría la autorización judicial prevista en el artículo 236-27 del Código Civil de Cataluña, si bien alternativamente se podría suplir por el consentimiento de los dos parientes del artículo 236-30.b) en la forma establecida por el 424-6.1.a) de la norma catalana. Aunque nos choque aplicar un Derecho distinto al de la vecindad civil, entiendo que es la solución correcta.
Y si se tratara de un menor de vecindad civil aragonesa residente en Valladolid? En una primera aproximación y respetando los criterios antes expuestos, podríamos entender que, al aplicarse el Derecho correspondiente a la residencia habitual, la ley civil común, se requeriría para la venta la autorización judicial del artículo 166 CC, no pudiéndose acudir a la autorización de la Junta de Parientes prevista en el artículo 15 del Código del Derecho Foral de Aragón, pese a ser esta la vecindad civil del menor. Ello no obstante, de nuevo un elemento perturbador: el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que dispone que el Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial. Basándose en este artículo, Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, defiende que en un caso como el planteado la venta pueda ser autorizada por la Junta de Parientes aragonesa. El artículo forma parte de un estatuto de autonomía, que es ley orgánica estatal, por lo que es defendible que no contraría la competencia exclusiva del Estado en materia de normas para resolver los conflictos de leyes prevista en el artículo 149.1.8 de la Constitución. Sin embargo, la catedrática de la Universidad de Barcelona, Cristina González Beilfuss (2), se muestra contraria a esta interpretación, que puede dar lugar a conflictos positivos y negativos, al concurrir varias normas de conflicto sobre el mismo asunto. Profundizar sobre esta cuestión excede las posibilidades de este artículo, pero la dejo planteada para que seamos conscientes de su complejidad y de la necesidad de que nuestro legislador se tome en serio la necesidad de modernizar y sistematizar nuestro Derecho interregional.

(1) Esta cuestión fue tratada en profundidad en el acto que tuvo lugar en el Colegio Notarial de Cataluña el pasado 15 de junio de 2022, con los profesores Albert Font i Segura y Esperança Ginebra Molins, en el marco del Aula UB de Derecho Internacional Privado Notarial.
(2) Acto del Aula UB de Derecho Internacional Privado Notarial en el Colegio Notarial de Cataluña de 30 de mayo de 2023, organizado por Beatriz Añoveros Terradas y Cristina González Beilfuss.

Palabras clave: Conflictos Interregionales en España, Sucesiones de extranjeros, Responsabilidad parental y Derecho Internacional Privado.
Keywords: Interregional conflicts in Spain, Inheritance by foreigners, Parental Responsibility and Private International Law.

Resumen

La regulación de los conflictos interregionales en España necesita una actualización, ya que genera diversas interpretaciones, provocando inseguridad jurídica. El autor aborda tres casos comunes en notarías: la ley española aplicable a sucesiones de extranjeros, la posibilidad de que otorguen pactos sucesorios y la ley de la patria potestad.
En su análisis, destaca la complejidad de determinar la ley aplicable a la sucesión de extranjeros, señalando un proceso de hasta cinco etapas. Ejemplifica con un causante extranjero y otro español, poniendo de manifiesto las distintas soluciones según el causante tenga o no vecindad civil.
En cuanto a los pactos sucesorios, critica resoluciones que niegan a extranjeros residentes en España la capacidad de otorgarlos según los Derechos civiles autonómicos.
Finalmente, examina la responsabilidad parental, mostrando cómo el Derecho internacional privado influye en casos interregionales puros, destacando la creciente importancia de la residencia habitual sobre la vecindad civil. Concluye que, en ciertos casos, existe cierta legislación autonómica que podría invadir las competencias estatales en materia de conflictos de leyes.

Abstract

The regulation of interregional conflicts in Spain needs to be updated, as it is subject to various interpretations, leading to legal uncertainty. The author discusses three common scenarios encountered by notaries: Spanish law applicable to inheritances by foreigners, the possibility of making inheritance agreements, and the law of parental authority.
In his analysis, he highlights the complexity of determining the law applicable to inheritances by foreigners, and mentions a process involving as many as five stages. The article gives the example of a foreign and a Spanish testator, and mentions the different solutions depending on whether or not the testator is legally resident.
The article criticises rulings that deny foreigners residing in Spain the ability to make inheritance agreements depending on the civil laws of the country's autonomous regions.
Finally, it examines parental responsibility, showing how private international law influences pure inter-regional cases, and stresses the growing importance of habitual residence compared to legal residence. It concludes that in certain cases, some autonomous regional legislation could encroach on Spanish national legislation in terms of conflicting laws.

 

 

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