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REVISTA110

ENSXXI Nº 112
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2023


DERECHOS REALES

EL PAGO DE LA HIPOTECA EN EL MATRIMONIO Y LA ACCIÓN DE REGRESO
STS 17 de octubre de 2023. Ponente: Juan María Díaz Fraile. Parcialmente estimatoria. Descargar

D. Leopoldo (demandante) y Dª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año 2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016. Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de 480.810 euros.

En la misma fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556 euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del inmueble. Durante la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.
El 28 de abril de 2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66 euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Sra. Mónica al pago de12.739,94 euros, resultante de disminuir de la suma de 50.039,94 euros. El demandante apeló la sentencia de primera instancia, y la Audiencia desestimó.
El demandante interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y otro recurso de casación, fundado también en un único motivo, ambos admitidos.
El motivo por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4º, siendo desestimado por el Tribunal Supremo ya que la Audiencia no incurrió en un error patente en la valoración de la prueba.
El motivo de la casación es la vulneración de los artículos 1091, 1.137, 1.138, 1.145 y 1274 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de esta sala 227/2002, de 11 de marzo, 570/2012, de 27 de septiembre, y 4707/2015, de 31 de julio, al fijar la sentencia impugnada como criterio la distribución del pago de la hipoteca en coherencia o proporción con la respectiva cuota de copropiedad, siendo estimado parcialmente por el Tribunal Supremo sobre la base de la interpretación conjunta de los artículos 1137, 1138 y 1145 CC. J.P.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

RECONOCIMIENTO DE DEUDA
STS 18 de septiembre de 2023. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El reconocimiento de deuda, si está basado en una causa verdadera y lícita, es un título válido y eficaz, aunque no refleje la causa en el documento en que esté reflejado.
Se trata de un procedimiento en el que se reclama una cantidad dineraria basándose en un documento de reconocimiento de deuda en el que no se expresaba causa alguna. La Sentencia de la Audiencia Provincial entiende que se trata de un título abstracto en cuanto no se expresa causa alguna. Sin embargo, sí reconoce que el documento se corresponde con la parte del precio de la compra de un inmueble que se pactó pagar en negro. El Tribunal Supremo recuerda que, en consonancia con el artículo 1277 CC, debe entenderse el reconocimiento de deuda como sustantivamente causal pero procesalmente abstracto. En el presente caso, la causa es el pago del precio de un inmueble, por lo que existe. El hecho de que existiera un fraude fiscal no es óbice para que exista causa, sin perjuicio de la notificación a la Administración tributaria a los efectos de su control, determinación y sanción (STS 9 de julio de 2020). P.F.Y.

CLÁUSULAS LIMITATIVAS Y DELIMITADORAS EN LOS SEGUROS DE VIDA
STS 3 de octubre de 2023. Ponente: José Luis Seoane Spielgelberg. Estimatoria. Descargar

El artículo 3 LCS exige que las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro se redacten de forma clara y precisa, debiendo destacarse de un modo especial las cláusulas limitativas de derechos. En el presente caso, la demandante reclama a la compañía de seguros el cumplimiento de un seguro de vida e incapacidad permanente y por tanto el pago de la indemnización correspondiente. El contrato establecía como límite de caducidad de la cobertura los 65 años actuariales, plazo que finalizaba el 15 de diciembre de 2010; y el tomador falleció el 31 de diciembre de 2010.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar que la cláusula era limitativa y oscura, y que en consecuencia debía prevalecer el sentido más favorable para el consumidor. Criterio que fue confirmado por la Audiencia.
Nuestro Alto Tribunal parte de la distinción entre cláusulas delimitadoras, mediante las que se concreta el objeto del contrato, se determinan los riesgos que constituyen el objeto del contrato de seguro, la cuantía, el plazo y el ámbito temporal o espacial; y las cláusulas limitativas, que son las que empeoran la situación negocial del asegurado o que son sorpresivas y se apartan de dicho contenido ordinario.
En el presente caso, al sostener que se trata de un seguro de vida temporal, entiende que se trata de una cláusula delimitadora y no limitativa, constando además en el contrato la firma del tomador al final de las cláusulas particulares. Por todo ello estima el recurso de casación entendiendo que no procede el pago de la indemnización por fallecimiento por haber caducado la vigencia del contrato. Asimismo, niega que proceda la indemnización por incapacidad del tomador ya que este incumplió el deber de contestar con lealtad al cuestionario de la compañía pues venía padeciendo años antes de la firma del contrato un trastorno depresivo grave, siendo este un contrato uberrimae fidei, que exige buena fe entre las partes. F.J.S.

PRÁCTICAS PERJUDICIALES PARA LA COMPETENCIA. ARTÍCULOS 101 y 102 TFUE. LA SANCIÓN POR OBJETO NO EXCLUYE LA INDEMNIZACIÓN POR EFECTOS
STS 16 de octubre de 2023. Ponente: Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Esta extensa resolución tiene como presupuesto la compra de dos camiones por una sociedad a otra que se dedican a la comercialización. Los fabricantes se encuentran implicados en lo que se llamó después coloquialmente el “cártel de coches”. Según la Decisión de 19 de julio de la Comisión Europea, una gran amplitud de fabricantes de automóviles llevó a cabo prácticas colusorias infractoras de competencia, como pactos de precios y elevación en bruto de los mismos (arts. 101 y 102 TFUE y normas correlativas), lo que llevó a importantes multas y sanciones. La compradora, con base a lo anterior, interpuso una demanda reclamando a dos sociedades incluidas en el grupo del fabricante una indemnización por el sobreprecio de dichos camiones. En primera instancia fue absuelta una de las dos sociedades por haber formado muy poco tiempo parte del grupo y la otra fue condenada a indemnizar en primera instancia. Ambas partes apelaron y en segunda instancia fue condenada solidariamente la otra sociedad totalmente absuelta. Ambas interponen recurso de casación solicitando por un lado el aumento de la indemnización y por otro su eliminación.
Las sociedades fabricantes esgrimen una serie de argumentos que pasamos a desgranar. En primer lugar, la sociedad que fue primeramente absuelta indica que al haber formado parte de ese grupo 18 días poca o ninguna responsabilidad tienen que tener en la conducta sancionada por la Comisión Europea. Este motivo es desestimado pues si bien es cierto que sólo formó parte ese tiempo del grupo es sucesora de otra sociedad que habría sido la demandada en otro caso, y sí sería la responsable, la mecánica particular de esta sucesión permite identificar a efectos de responsabilidad una sociedad con la otra.
El segundo motivo y el principal versa sobre la incorrecta aplicación de la doctrina ex re ipsa, al tratarse de una sanción por objeto y no por efecto y que puede existir la posibilidad de no haber producido daños el en ese supuesto concreto. Se indica que la sanción de la Comisión por la propia conducta infractora no excluye, sino que deja el cálculo de la indemnización concreta a los tribunales del Estado miembro. Con relación a la posibilidad de no producirse el daño, se señala que no es compatible que los jueces del Estado miembro apliquen una resolución fácticamente incongruente con las decisiones de la Comisión. También se discute la cuantía de la indemnización, cuantía que es señalada en uso de la estimación judicial del daño, señalado con un 5% del valor. Se señala la dificultad de la valoración debido a que fue una conducta ejercitada por el 90% de la cuota de mercado, durante más de una década y en un mercado heterogéneo como es el del automóvil, es por eso que se admite el informe pericial de la compradora y se estima judicialmente en esa cuantía. Respecto a los intereses de la cuantía indemnizatoria se impone su pago desde la compra, que es el momento la producción del daño, y no desde la interposición de la demanda.
El recurso de la compradora también es rechazado por no acreditarse un daño superior a ese 5% fijado por en apelación.
Por todo ello son desestimados ambos recursos y se confirma la sentencia de segunda instancia. F.C.G.

DERECHO DE FAMILIA

DERECHOS DE REEMBOLSOS CONTRA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 3 de octubre de 2023. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La liquidación de cualquier sociedad de gananciales, con causa en un divorcio, es situación generalmente conflictiva. En el supuesto que nos ocupa, el marido adquiere antes del matrimonio una vivienda. Articula la operación pagando parte del precio en efectivo metálico y el resto a través de una subrogación en un préstamo hipotecario. Tras realizar pagos durante un año, contrae matrimonio y, años más tarde, permuta dicha vivienda por otra que por su destino goza del carácter habitual o familiar. No resulta controvertido el carácter de dicha vivienda, pero sí, los reembolsos que procederían a favor del cónyuge que realizo la aportación inicial y pagó el préstamo hipotecario. Igual de controvertido es la situación de un vehículo cuyo carácter privativo no se discute al haberse adquirido con fondos privativos procedentes de una herencia a la que es llamado el marido.
La primera instancia, reconoce el carácter ganancial de la vivienda y concede un derecho de reembolso a favor del marido que limita al efectivo metálico y no se amplía a las cuotas del préstamo por falta de prueba. Tampoco considera probada la procedencia privativa del dinero con el que se abonó el vehículo.
Distinto es el pronunciamiento de apelación. Niega el reembolso en cuanto al préstamo hipotecario. Lo reconoce parcialmente para el coche al que concede carácter privativo, por la diferencia del valor entre lo recibido por herencia aportado en cuenta ganancial y el precio de adquisición. Y, rechaza la inclusión como crédito contra la masa ganancial de las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda antes del matrimonio, por no existir identidad con el plasmado en la escritura.
Llegados a este punto, se interpone recurso de casación por dos motivos: i) por no reconocerse un crédito a su favor por cantidades metálicas abonadas para la adquisición de la vivienda y; ii) por minorar la cuantía a reembolsar al descontarse del dinero aportado a la sociedad de gananciales y recibido por herencia el valor del vehículo adquirido.
El primero de los motivos es rechazado de plano por falta de claridad en la formulación e introducir ex novo nuevas cuestiones no suscitadas en las instancias menores. El segundo recurso, también es desestimado. Así, partiendo del carácter privativo del vehículo por la procedencia de los fondos y el principio de subrogación real, el vehículo tiene este carácter y el marido sólo podrá reclamar la diferencia entre lo aportado a las cuentas gananciales restando lo satisfecho para el vehículo. C.M.S.

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. CRITERIOS PARA ADECUAR EL RÉGIMEN AL INTERÉS DEL MENOR
STS 26 de septiembre de 2023. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

No son pocos los conflictos que llegan a la Sala sobre el sistema de guardia y custodia a adoptar. Decisión que debe resolverse caso por caso y con arreglo a las circunstancias que lo adornan.
En lo relativo a este supuesto, tras haberse adoptado en vía cautelar un sistema de visitas a favor del padre, la progenitora interpone una demanda solicitando una guarda y custodia en exclusiva del menor apoyándose en: i) un informe psicosocial que recomienda este régimen por la mayor disponibilidad horaria de la madre y; ii) el supuesto incumplimiento no probado del régimen de visitas por el padre que estableció el auto de medidas cautelares.
La primera instancia adopta un sistema de guarda y custodia compartida. Ello conlleva la apelación por la progenitora, con el apoyo del Ministerio Fiscal, dando lugar a un pronunciamiento favorable a los intereses de la última por la segunda instancia. Poco contento, el padre del menor interpone recurso de casación por vulneración del principio favor filii y el artículo 92 CC.
El Alto Tribunal estima el recurso y revoca la sentencia de apelación por adoptar una decisión contraria a la doctrina de la Sala. En particular, entiende que ha partido de un presupuesto erróneo al concebir la custodia compartida como una medida excepcional cuando realmente debe ser la medida general por el mayor beneficio que genera al menor protegido. C.M.S.

MEDIDAS DE APOYO. ARTÍCULO 255 CC. PUEDEN PROCEDER MEDIDAS DE APOYO JUDICIALES EXISTIENDO GUARDA DE HECHO
STS 20 de octubre de 2023. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

El caso de la presente resolución trata de un hijo que solicita, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal en relación al apoyo de personas con discapacidad, la incapacitación total de su padre. La ley entra en vigor y, con apoyo en un informe médico que señala que el presunto incapaz no puede regirse por sí mismo, en primera instancia se constituye curatela de apoyo y representativa en diferentes casos.
Dicha sentencia es recurrida por el ministerio fiscal en primera instancia y luego en apelación con un argumento que en síntesis es el siguiente: no procede el establecimiento de medidas judiciales de apoyo dado que el hijo venía ejerciendo una guarda de hecho durante un período prolongado de tiempo, por lo que, existiendo tal guarda de hecho como medida voluntaria, no sería justificable ni procedente el establecimiento de ningún tipo de medidas de apoyo judiciales, interpretándose literalmente el artículo 255 CC in fine.
Dicho único motivo de casación es desestimado por nuestro Alto Tribunal. Argumenta en primer lugar que el artículo 255 CC in fine no puede ser interpretado de un modo literal ni excesivamente riguroso, pues en ese caso, por ejemplo, no procedería convertir en curatela representativa todas las anteriores tutelas bajo el régimen legal anterior al existir a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 una guarda de hecho. En segundo lugar, ese precepto no debe entenderse como una imposibilidad de constituir medidas judiciales cuando existan medidas de apoyo como la guarda de hecho, ya que tiene carácter supletorio, y que la constitución de medidas judiciales puede facilitar la labor de la persona que desempeña las medidas de apoyo por ser la guarda de hecho insuficiente. Y es precisamente lo que ocurre en este caso, que debido al a conducta errática de la persona objeto de las medidas se creaban situaciones de riesgo personal y patrimonial que sugerían la adopción de la mencionada curatela. Señala también el Tribunal que hay que hacer una interpretación finalista del precepto, a favor de la persona con discapacidad, y siempre examinando las circunstancias concretas caso por caso, quedando esto imposibilitado por la interpretación literal que realiza del artículo el ministerio fiscal. Por todo ello se desestima el recurso. F.C.G.

NUEVAS MEDIDAS DE APOYO CUANDO YA EXISTE UNA GUARDA DE HECHO
STS 20 de octubre de 2023. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso la esposa del sujeto con discapacidad solicita la constitución de una curatela representativa debido al grado de discapacidad de su esposo, siendo ella la que se encarga de hecho de todas las decisiones que le afectan, ya que carece de capacidad para decidir sobre cualquier cuestión patrimonial o personal.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar que tras la reforma introducida por la Ley 8/2021, al existir ya una guarda de hecho eficaz, no procede acordar una medida judicial de apoyo ya que con arreglo al artículo 269 CC la curatela solo procede en defecto de otra medida de apoyo. La Audiencia, entendiendo que se trata de un caso extraordinario, considera necesaria la representación y procede a constituir la curatela representativa revocando la sentencia de instancia.
Frente a ello, el Ministerio Fiscal recurre en casación y nuestro Alto Tribunal desestima el recurso, sosteniendo que la existencia de una guarda de hecho no excluye la constitución de un apoyo judicial, por ello, cuando la discapacidad impide prestar consentimiento y se precisa de manera diaria una actuación representativa de quien presta apoyo, la insuficiencia de la guarda de hecho, la falta de agilidad en su actuación, puede determinar la conveniencia de una medida judicial, debiendo atenderse siempre a las circunstancias del caso concreto. F.J.S.

PROPIEDAD HORIZONTAL

LAS ACTUACIONES INDIVIDUALES DE LOS COMUNEROS EN PROPIEDAD HORIZONTAL Y SUS PERJUICIOS
STS 17 de octubre de 2023. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar

Luis Miguel, como presidente de la comunidad de propietarios en Ubrique y actuando igualmente a título personal, en beneficio de la comunidad y como comunero, interpuso una demanda de juicio verbal en la que ejercitó una acción de suspensión de obra nueva contra D. Simón, sobre la base de falta de autorización de la comunidad ya que implicaban la alteración de su configuración, afectando a la estructura o fábrica del edificio, a la configuración exterior de edificio y por tanto, a sus elementos comunes.
El demandado se opuso a la demanda, pero el Juzgado de Primera Instancia la estimó y le impuso las costas. El demandado interpuso un recurso de apelación en el que impugnó la sentencia de primera instancia por infracción de los artículos 7.9 y 17 LPH y 217 y 319 LEC, y alegó error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del derecho. La Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandado, confirmó la sentencia impugnada, y le impuso las costas de la segunda instancia. Siendo recurrida ante el Tribunal Supremo, mediante recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal.
En el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción del artículo 218 en relación con el artículo 209, ambos de la LEC.
El recurso de casación, que se plantea por presentar interés casacional se funda en dos motivos:
- En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 7, 9 y 17 LPH y la conculcación de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales
- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 441 y 446 CC y la conculcación de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre las condiciones y requisitos que deben darse para poder apreciar la suspensión de una obra nueva y sobre la finalidad de dicha tutela sumaria.
El recurso de casación se desestima por las el perjuicio para la comunidad que se produce cuando uno de los comuneros coposeedores decide por sí mismo, sin contar con la voluntad de los demás, y al margen por completo de lo establecido en la LPH, alterar de forma sustancial y por propia autoridad un elemento común como es la fachada del edificio. J.P.

DERECHO HIPOTECARIO

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES
STS 21 de septiembre de 2023. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia acerca de la competencia del registrador de denegar la inscripción de una resolución judicial si el procedimiento no se ha dirigido contra quien en el Registro aparezca como titular de derechos reales sobre la finca.
Se interpone recurso de casación por infracción del artículo 100 RH, por entender la parte actora que del mismo no se infiere que el registrador pueda denegar la inscripción de una resolución judicial sobre la base de la posible indefensión de terceros. También se denuncia la infracción del artículo 40 LH por entender -sorpresivamente- que en la reanudación de tracto no es necesaria la notificación del titular inscrito. El Tribunal Supremo recuerda que, de conformidad con los artículos 18 LH y 100 RH, los registradores han de comprobar que se han cumplido los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro. Añade, además, que el propio artículo 40 LH impone la obligación de dirigir la demanda contra aquéllos a quienes el Registro conceda algún derecho. Además, recuerda el Tribunal Supremo que, tratándose de una reanudación de tracto, sería de aplicación el artículo 203.1 LH, que se remite, a su vez, al artículo 208 LH, en el que se exige al notario que se notifique a los titulares que resulten afectados. Por todo lo anterior, desestima el recurso. P.F.Y.

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