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REVISTA110

ENSXXI Nº 112
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2023


DESTINO DE LOS BENEFICIOS DE LA EXTRACCIÓN DE MINERAL DE LITIO PARA BATERÍAS EN EXTREMADURA

Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Presidente del Gobierno en relación con preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Pleno. Estimatoria. Votos particulares. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 31 de agosto, de la Junta de Extremadura, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura, por considerar que vulneran competencia estatal sobre bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).

Dicho artículo 2 condiciona cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura a la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral se realicen necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dichos tratamiento y beneficio comprenden toda actividad necesaria para obtener hidróxido de litio, o un compuesto útil de litio similar, siendo una de sus principales aplicaciones, entre otras, la fabricación de baterías. Asimismo, se establece que mediante acuerdo de Consejo de Gobierno se concretará dicha obligación y se adoptarán las medidas para su cumplimiento. Se regula el procedimiento de aceptación por la interesada, siendo la no aceptación motivo de denegación de la concesión de explotación. En el artículo 3 se regulan las consecuencias del incumplimiento una vez obtenida la concesión de explotación (caducidad de las concesiones respectivas, y expropiación de las instalaciones existentes). Finalmente, el artículo 4 refiere que la declaración de interés general realizada por el Decreto-ley conlleva la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de los derechos e intereses patrimoniales legítimos derivados, en su caso, de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio cuyos titulares incumplan la obligación de realizar el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Asamblea y la Junta de Extremadura defienden la constitucionalidad según una pluralidad heterogénea de títulos competenciales que atribuyen competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma (apartados 1, 7, 15, 16, 31, 32, 34, 37, 38 y 39 del art. 9.1 EAE), o en materia de medio ambiente (art. 10.2 EAE) o únicamente de ejecución en materia de trabajo y relaciones laborales (art. 11.7 EAE) y el artículo 73.1 EAE que establece el principio general de que toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y cualquiera que sea su titularidad, está subordinada al interés general. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Entiende que el primer inciso del artículo 2.1 del Decreto-ley en el que se vincula y condiciona el otorgamiento de cualquier concesión de la explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura al cumplimiento de la obligación de tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos obtenidos de dicho mineral en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es donde se encuentra el núcleo de la controversia constitucional. El resto, son accesorios, y decaen con el precepto impugnado. El Tribunal Constitucional encuadra la materia en el ámbito material del régimen minero, pues se trata de normas que condicionan la explotación de mineral de litio, y no se justifican por la protección del medio ambiente. En esta materia de régimen minero, el Estado ostenta competencia exclusiva para dictar las “bases” (art. 149.1.25 CE). A su vez, las Comunidades Autónomas tienen atribuidas por sus respectivos estatutos de autonomía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en esta materia. El Estatuto de Autonomía le atribuye a Extremadura competencias de “desarrollo normativo y ejecución” en materia de “régimen minero y energético”, correspondiéndole a “la comunidad autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva” (arts. 10.1.7 y 10.2 EAE). La pertenencia al dominio público estatal de “los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional” (arts. 132.2 CE y 2.1 de la Ley de minas), a los que se proyecta el principio constitucional de subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas formas, que proclama el artículo 128 CE, “no es en sí misma un criterio de delimitación competencial” y, por lo mismo, en principio “no predetermina las competencias que el Estado y las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en relación con el mismo”. Importa pues determinar si el marco jurídico estatal fijado en el artículo 73.1 de la preconstitucional Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, es formal y materialmente básico conforme a la Constitución Española. El Tribunal Constitucional entiende que sí pues dicho precepto vincula al “interés nacional”, superior al de cada Comunidad Autónoma, el establecimiento de obligaciones a los concesionarios, tales como ampliar las investigaciones o realizar el aprovechamiento en determinada forma o medida, o específicamente decidir si se vincula o no la concesión a que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España, en el marco de los planes nacionales de investigación minera y de revalorización de la minería. La finalidad del precepto es permitir el aseguramiento de la unidad fundamental en el tratamiento de los recursos mineros vinculada al interés nacional y a la defensa y utilización racional de la “riqueza del país”, que se encuentra subordinada al interés general y que tiene un marcado carácter supraterritorial y estratégico. Así garantiza el Estado una regulación uniforme y mínima para todo el territorio, en relación con las obligaciones o condiciones que cabe imponer a los concesionarios de las explotaciones mineras, evitando que se puedan llegar a anteponer por las Comunidades Autónomas, en aras a preservar intereses de una parte del territorio, condicionamientos a la explotación de recursos mineros de importancia estratégica para el conjunto del Estado. La Constitución atribuye al Estado una competencia (bases del régimen minero y energético) porque bajo la misma subyace un interés general que debe prevalecer sobre los que puedan tener otras entidades territoriales afectadas, pero sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica en materia de otorgamiento de concesiones mineras (art. 10.1.7 EAE, en relación con el RD 1136/1984, de 29 de febrero, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de industria, energía y minas). En relación específicamente con el litio, éste es materia prima estratégica según Decreto-ley 5/2022, introducida en la lista de materias primas esenciales o fundamentales, de carácter estratégico, en el contexto global de crecimiento exponencial de la demanda tanto para las baterías de los vehículos eléctricos como para el almacenamiento de energía, por lo que especialmente en relación con el litio esa exigencia de tratamiento unitario de la explotación de los recursos minerales aparece justificada con especial intensidad. Además, la limitación a Extremadura del tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico del litio, supone una restricción geográfica que afecta a la competencia estatal en materia de unidad de mercado (art. 149.1.13 CE), ya que no hay una razón imperiosa de interés general que lo justifique (art. 5.1 Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 Ley 17/2009). El Tribunal Constitucional, estima el recurso de inconstitucionalidad y anula los preceptos impugnados. Estimatoria. Voto particular que formulan magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y doña Laura Díez Bueso. De acuerdo con el fallo estimatorio, pero discrepan parcialmente de la fundamentación jurídica. La sentencia identifica (ex art. 73.1 preconstitucional Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas) el vetusto “interés nacional” exclusivamente con el interés general del Estado, descartando el de otras entidades territoriales y olvidando que los “intereses generales” (art. 103.1 CE) son plurales y no privativos del Estado como organización política diferenciada de las comunidades autónomas y de los entes locales. Las normas preconstitucionales han de tomarse con cuidado para fundamentar bases competenciales.

EL LEGISLADOR PUEDE REGULAR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN FUNCIONES

Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021, contra Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Pleno. Desestimatoria. Voto particular. Descargar

Cincuenta diputados impugnan toda la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, Ley Orgánica que añade a la LOPJ los artículos 570 bis y 589 bis que, resumidos, dicen que cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el Consejo General del Poder Judicial entre en funciones, se limitará a: 1. Ser oído por el Gobierno antes de nombrar al fiscal general del Estado. 2. Participar en la selección de jueces y magistrados. 3. Formación, perfeccionamiento, destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y disciplina de jueces y magistrados. 4. Alta inspección de tribunales. 5. Publicación oficial de sentencias y resoluciones judiciales. 6. Funcionamiento y programas formativos de la Escuela Judicial. 7. Potestad reglamentaria sobre: a) Publicidad de las actuaciones judiciales. b) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. c) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. d) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. e) Guardias. f) Organización y gestión judicial española en cooperación jurisdiccional interna e internacional. g) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de jueces y magistrados, las asociaciones judiciales. 8. Puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 9. Protección de datos. 10. Recibir quejas de los ciudadanos. 11. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto. 12. Medidas de refuerzo a órganos judiciales. 13. Informar expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de justicia. 14. Principios de ética judicial y su divulgación, nacional o internacional. 15. Informar los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan. El Consejo en funciones podrá realizar aquellas otras actuaciones que sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano. Cuando el CGPJ se encuentre en funciones, según lo previsto en el artículo 570.2, su Presidencia no podrá acordar el cese del secretario general ni del vicesecretario general del CGPJ. Los diputados recurrentes alegan inconstitucionalidad por: i) vicio formal por falta del informe del CGPJ previo a la tramitación parlamentaria de la proposición de ley: igual que el Gobierno debe tener informe del CGPJ para un proyecto de Ley, la proposición de ley presentada por la mayoría que apoya al Gobierno también debería tener dicho informe so pena de incurrir en fraude de Ley; y ii) vicio material por crear un CGPJ en funciones que no tiene cobertura constitucional, siendo además contrario a las previsiones de los artículos 122, 123.2, 124.4, 159.1 y 161.l d) CE, en la medida en que la Ley Orgánica 4/2021: (i) asume un papel constituyente que no le corresponde creando, la figura extra-constitucional del Consejo “en funciones”; (ii) crea una figura que no respeta la garantía de instituto establecida en la Constitución, desnaturalizando el CGPJ y convirtiéndolo en un órgano de gestión subordinado a la mayoría política que sustenta a los poderes ejecutivo y legislativo; y (iii) subordina al CGPJ al legislativo, que puede mantenerle en situación de prórroga a su conveniencia política. El Congreso y la abogacía del Estado rechazan el recurso. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. El preámbulo de la Ley Orgánica impugnada establece el régimen jurídico del CGPJ cuando no se renueve en el plazo establecido por la Constitución Española, abocando al CGPJ a continuar en funciones hasta su renovación, lo que es situación extraordinaria, y su régimen jurídico no puede ser el mismo que el aplicable al periodo normal de funcionamiento, para garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y salvaguardar la legitimidad democrática del tercer poder del Estado. El Tribunal Constitucional declara la irrelevancia constitucional de la omisión del informe del CGPJ (ex art. 561.1.1 LOPJ) a la proposición de Ley, ya que dicho informe se exige respecto de proposición de Ley emanada del Gobierno. La Ley Orgánica 4/2021 nace de proposición de ley de los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común en el Congreso de los Diputados. Si bien los artículos 69 y 124 Reglamento del Congreso de Diputados establecen, respectivamente, que “[n]ingún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los diputados […] del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la mesa del Congreso o de la comisión, debidamente justificado” y que “[l]as proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas”, ello no es igual al informe del CGPJ, solo exigible en los proyecto de Ley. Y no aprecia fraude pues si no, los grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno quedarían excluidos de toda actividad parlamentaria, y ello menoscabaría el derecho ex artículo 23.2 CE del que son titulares los integrantes de los mismos. La función legislativa es soberanía popular. El juicio de constitucionalidad “no puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquellas que sirven de parámetro de su constitucionalidad”. El Tribunal Constitucional dice que el CGPJ, constitucionalmente, no es órgano de autogobierno judicial y de carácter representativo, pero sí es un órgano constitucional autónomo de gobierno del Poder Judicial y garante de la independencia judicial. La Constitución consagra la independencia de cada juez a la hora de impartir justicia, si bien el CGPJ es órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los jueces. No es órgano representativo de los jueces que son independientes, ni de una supuesta auto organización de los jueces. Las funciones del CGPJ han sido sustraídas al Ejecutivo con la finalidad de reforzar la independencia judicial que se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen la función jurisdiccional, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla ex artículo 117.1 CE (STC 108/1986, FJ 6). El establecimiento de un régimen jurídico específico del CGPJ en funciones no tiene otra finalidad que dar respuesta a una eventual anomalía: el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del órgano de gobierno del Poder Judicial. A tales efectos, se ha de reconocer al legislador orgánico la potestad normativa necesaria, no solo para desarrollar las funciones propias del Consejo, sino incluso para establecer un régimen excepcional aplicable transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años, única previsión clara e inequívoca del artículo 122.3 CE, sin que de ese reconocimiento se pueda derivar vulneración alguna de los artículos 122.2, 123.2 y 161.1 d) CE, ni suponga atribuir facultades constituyentes al legislador. La Constitución da gran libertad al legislativo para regular el CGPJ no imponiendo un único modelo de regulación. La regulación de la Ley Orgánica impugnada es constitucional puesto que está dentro de los límites constitucionales que señala el artículo 122.1 CE que remite a Ley Orgánica. Y lo que la Constitución dice respecto a la propuesta de los doce vocales no atribuida a las Cámaras, es que se llevará a cabo “en los términos que establezca la Ley Orgánica” (art. 122.3), por lo que puede modularse respecto del CGPJ en funciones. Lo que la Constitución no prevé, en ningún caso, es una prórroga indeterminada o indefinida de dicho mandato. Es, por ello, que transcurrido el plazo de 5 años, sin que se produzca la debida renovación, nada se opone a que el legislador orgánico pueda, según considere, establecer el régimen jurídico del CGPJ en funciones, siempre y cuando garantice la gestión del aparato administrativo del Poder Judicial, a fin de hacer frente a una situación extraordinaria: el incumplimiento por parte de las Cámaras de los plazos que la Constitución establece para renovar los vocales del CGPJ a fin de cumplir un deber constitucional. Desestimatoria. Voto particular de magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño. Discrepan. Debió ser declarada la inconstitucionalidad pretendida. Hay vulneración del artículo 122 CE, por haber llevado la Ley Orgánica 4/2021 una desnaturalización del órgano de gobierno del Poder Judicial cuando está “en funciones”, al privarle de las potestades esenciales atribuidas para el cumplimiento de su cometido constitucional, y por afectar a los principios de independencia judicial y separación de poderes. Consideran que el CGPJ sí es ex artículo 122 CE un órgano autónomo creado para la defensa de la independencia judicial. Sus funciones son esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial. Durante el tiempo que esté el Consejo “en funciones” queda privado, por un lado, de sus funciones más esenciales recogidas en la CE, por lo que su naturaleza constitucional queda inevitablemente afectada, al no poder ejercer las competencias que le encomienda la CE y que justifican su existencia; y, por otro lado, también queda privado de otras atribuciones que están íntimamente ligadas a este núcleo y que coadyuvan a garantizar el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.

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