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REVISTA110

ENSXXI Nº 112
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2023


PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL. POLÍTICA SOCIAL. DIRECTIVA 79/7/CEE. IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda) de 14 de septiembre de 2023. Descargar

DX, padre de dos hijos, tiene reconocida por el INSS una prestación de incapacidad permanente absoluta. DX presentó ante el INSS una solicitud de reconocimiento de su derecho al complemento denominado “por maternidad” o “de pensión litigioso”. El INSS denegó la solicitud en base al artículo 60 LGSS, que reserva la concesión de dicho complemento únicamente a las mujeres, siendo esta su práctica habitual y obligando, por tanto, a reclamarla en la vía judicial.

DX presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Vigo, el cual reconoció el derecho de DX al complemento de pensión litigioso, pero desestimó la pretensión indemnizatoria que el demandante había formulado paralelamente. Tanto DX como el INSS han interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia suspendió el procedimiento y planteó al TJUE si la práctica de la entidad gestora de denegar siempre el complemento a los varones y obligarlos a reclamar en vía judicial, se debe considerar un incumplimiento de la Directiva [79/7] por suponer una discriminación por razón de sexo; si la fecha de efectos del reconocimiento judicial del complemento debe ser la de la solicitud, o se debe retrotraer a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente y si procede además una indemnización que sea reparadora de daños y perjuicios, y con eficacia disuasoria.
La segunda cuestión fue retirada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ya que el Tribunal Supremo señaló posteriormente que esa fecha es la del acceso a la pensión a la que están vinculados dichos complementos. Y respecto al resto de cuestiones, el TJUE señaló que el artículo 6 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

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