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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024


RECAUDACIÓN

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIR EL PAGO AL RESPONSABLE SUBSIDIARIO. DEUDA EN LA QUE EL PRESUPUESTO FÁCTICO Y JURÍDICO DETERMINANTE DE LA RESPONSABILIDAD SE PRODUJO CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE FALLIDO POR INSOLVENCIA TOTAL. ACTUACIONES RECAUDATORIAS CON EL DEUDOR PRINCIPAL POSTERIORES A ESA DECLARACIÓN DE FALLIDO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 147/2022, DE 7 DE FEBRERO DE 2022 (RECURSO 8207/2019)

Resolución del TEAC de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada en unificación de criterio (Sala 3ª RG 00/10229/2022). Descargar

La sociedad deudora principal fue declarada fallida en el 2015, realizándose con posterioridad nuevas liquidaciones que fueron objeto de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que fue recurrido por la interesada, responsable subsidiaria, al considerar que el derecho de la Administración para exigirle el pago había prescrito, toda vez que habían transcurrido más de 4 años desde la fecha de la declaración de fallido del deudor principal (noviembre 2015) hasta la de notificación del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria (junio de 2020), no habiendo existido actuación administrativa alguna, realizada con conocimiento formal de la contribuyente, con efecto interruptivo de la prescripción.

La controversia que se plantea, relativa al dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, y a la capacidad de los actos de recaudación realizados con el deudor principal para interrumpir dicho plazo, gira en torno a la correcta interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (rec. 8207/2019). La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT considera que la declaración de fallido del deudor principal comportará ese dies a quo únicamente cuando los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad ya hubieran acaecido cuando tuvo lugar dicha declaración de fallido. De forma que, en caso contrario, como sucede en el presente supuesto, habrá que tomar como dies a quo la fecha de acaecimiento de tales presupuestos no resultando de aplicación el criterio de la sentencia en virtud del cual los actos recaudatorios con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido son estériles y no interrumpen la prescripción de la acción de cobro de las deudas. El Tribunal Central en esta resolución estima en parte el recurso interpuesto por la Directora. Considera el TEAC que, a la vista de la citada sentencia, para el Tribunal Supremo y en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria. Pero precisa el Alto Tribunal que eso es así siempre y cuando al tiempo de la declaración de fallido ya hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad (y hay que entender también que siempre que no existan actuaciones recaudatorias frente al deudor principal previas a la declaración de fallido en relación con las deudas liquidadas antes de dicha declaración, como ocurre en el caso concreto examinado en la sentencia pues, de existir, el dies a quo estaría constituido por la fecha de notificación de la última de ellas, al amparo del art. 67.2 LGT), pues si acaecen después de la declaración de fallido el dies a quo debe situarse en las fechas de vencimiento del período voluntario de pago para el deudor principal de las deudas derivadas. Y, asimismo, a la vista de dicha sentencia, concluye el TEAC que las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido no interrumpen el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Central fija el siguiente criterio: “Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio de la actio nata, cuando al tiempo de la declaración de fallido por insolvencia total del deudor principal no hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad subsidiaria por no haber finalizado el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario será el de vencimiento de dicho período. La ineficacia de las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido por insolvencia total para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir la obligación de pago al responsable subsidiario deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del hecho de ser posteriores a dicha declaración, que las convierte en innecesarias y estériles mientras no se revise la misma y se rehabiliten los créditos tanto si el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal finalizó antes de la declaración de fallido por insolvencia total como si lo hizo después”.

RECAUDACIÓN

LÍMITE MÁXIMO POR EL QUE HA DE RESPONDER DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR EL DEUDOR PRINCIPAL EL DECLARADO RESPONSABLE SOLIDARIO EN UN SUPUESTO DE OCULTACIÓN DE LOS INGRESOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Resolución del TEAC de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada en unificación de criterio (Sala 3ª RG 00/7616/2021). Descargar

Una de las controversias que resuelve el TEAC en esta Resolución se concreta en determinar si cuando la ocultación o transmisión determinante de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT) lo sea de los ingresos de las actividades económicas del deudor principal, a efectos de determinar el límite máximo por el que ha de responder de las deudas contraídas por el deudor principal el declarado responsable, límite constituido por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, cabe restar, detraer o deducir alguna cantidad en concepto de gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad. La Directora General del Área de recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias interpone el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio poniendo de manifiesto su oposición al pronunciamiento del Tribunal Regional que consideró ajustado a derecho la necesidad de deducir los gastos de los ingresos para determinar el alcance de la responsabilidad en un supuesto de ocultación de los ingresos de las actividades económicas del deudor. A este respecto, como señala el TEAC, no cabe duda de que para determinar el alcance de la responsabilidad del responsable solidario del artículo 42.2.a) LGT la cantidad que hay que comparar con el importe de la deuda del deudor principal que se persigue es el valor de los bienes o derechos que hubieran podido trabarse si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta -a través de la ocultación o transmisión- del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba. Ni el artículo 42.2.a) LGT ni ningún otro precepto de esta norma o del Reglamento General de Recaudación permiten inferir que para determinar ese límite de responsabilidad constituido por "el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria" pueda deducirse del valor de dichos bienes o derechos gasto alguno por el mero hecho de que estuvieran vinculados a una actividad económica del deudor. Si bien es cierto que desde la perspectiva de la imposición personal sobre la renta de la deudora principal lo que se habría ocultado sería un beneficio, desde la óptica del artículo 42.2.a) LGT lo que se ha ocultado no es otra cosa que el dinero en que se materializan los ingresos procedentes de los clientes de la deudora. Como señala el artículo 42.2.a) LGT el límite de la responsabilidad está constituido por el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria de no haberse producido la ocultación. El artículo 169 LGT, relativo a la práctica del embargo, contempla como embargables únicamente los bienes y derechos, entre los que no se encuentra un concepto como el de beneficio contable o económico. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Central fija el siguiente criterio: “Cuando la ocultación o transmisión determinante de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT lo sea de los ingresos de las actividades económicas del deudor principal, a efectos de determinar el límite máximo por el que ha de responder de las deudas contraídas por el deudor principal el declarado responsable, límite constituido por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, no cabe restar, detraer o deducir cantidad alguna en concepto de gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad”.

 

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