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ENSXXI Nº 44

JULIO - AGOSTO 2012

Tambien en matería arancelaria

En los últimos tiempos, convirtiéndose en una peligrosa tendencia, a la que se han apuntado los distintos gobiernos, el arancel de los Notarios y de los Registradores ha sufrido numerosísimas reformas, siempre y sin excepción, a la baja. En el caso de los Notarios alcanza la friolera de 66 disposiciones reductoras del arancel desde 1989.
Prácticamente en todos los casos –con alguna ilustre excepción– las reformas afectaban más o menos, con matices pero más o menos, con la misma intensidad a ambos cuerpos, aunque en el RD 1612/2011 de 14 de noviembre hubo una sutil diferencia, que, sin duda, beneficiaba a los registradores.
Mucho más grave es lo que se ha consumado en el RDL 18/2012, de 11 de mayo, en su disposición adicional segunda y su Instrucción de 31 de mayo, interpretativa de la misma.
Nos vamos a detener sólo en la comparación de los honorarios notariales y registrales en novaciones, subrogaciones y cancelaciones de hipoteca.
Es evidente, y así lo confirma la Instrucción, que se aplica a todas las operaciones de novación, subrogación o cancelación y no sólo a las hipotéticamente relacionadas con operaciones de reestructuración o saneamiento.
Y, para ser justos, debemos decir que en esta ocasión no parece que estemos en presencia de una disposición reductora del arancel, sino más bien de una sanación parcial de la inaudita reforma “Caamaño” a la que hacíamos referencia. Ahora bien, en el caso notarial, el resultado dista mucho de ser satisfactorio, puesto que han quedado los notarios notoriamente discriminados frente a los registradores, de un modo que no parece casual, sino malintencionado y socavando las bases del arancel notarial, por ejemplo, en cuanto a los folios.
Comienza el texto de la Instrucción en su apartado TERCERO reproduciendo textualmente la disposición adicional en cuanto a honorarios notariales. Sin embargo, se omite la reproducción textual en las registrales. Esto puede parecer poco importante pero es muy significativo porque parece que es buscado de propósito ya que se verían las diferencias por simple comparación de ambos textos.
En el texto notarial hay varios ataques a las bases del arancel. En primer lugar se desliza la expresión “por todos los conceptos” que no existe en el registral. Concluimos, por tanto, que el registrador puede minutar pluralidad de conceptos y el notario, (cuya escritura se inscribe) no. Y si además el registrador puede hacer su consabido “split” de honorarios y conceptos entre fincas y derechos, el resultado es abismalmente distinto.
Pero es que para acabar de restringir el arancel notarial la Instrucción pretende que esa expresión no sólo se interprete en su sentido lógico, esto es, concepto como concepto minutable por el nº 2, sino que dice “Quedan excluidos de minutación cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el nº 7 del arancel, a partir del folio quincuagésimo primero”. No cabe mayor presión reductora: si hay varios conceptos (p. ej.: varias novaciones) sólo cabe minutar una vez, no se cobran los folios y parece que se pretende que tampoco las copias ordinarias. Sin embargo, los registradores pueden cobrar todos los conceptos si hay varios, aplicarlos independientemente a cada finca y si en cada finca hay varios derechos (ej.: varios acreedores hipotecarios, piénsese en un crédito sindicado mancomunado por cuotas) un concepto por cada derecho y se permite que puedan cobrar asiento de presentación, notas marginales y notas simples informativas por finca porque no tienen la expresión “por todos los conceptos”. ¿Cabe mayor desigualdad de trato? Creemos que no. Además, la eliminación de los folios es inasumible, es atacar uno de los pilares básicos del sistema. Es como si a los registradores les obligaran a minutar por documento y no por finca. Piénsese que, en muchos documentos, los folios suponen más de la mitad de la factura total. Y el coste de su protocolización y conservación es inmenso.
Pero no terminan aquí las diferencias. Esta es la más sutil de todas porque puede pasar desapercibida y entraña toda una intención desigualadora. En el arancel notarial nos remiten al 2.2.j), es decir que una vez obtenida la base y calculados los derechos, hay que aplicar reducción del 50% sobre esos derechos.
En el apartado del arancel registral, una vez fijada la base se remite al nº 2.2 del Arancel. Y en ese 2.2 resulta que no hay atisbo de regulación de las novaciones, subrogaciones y cancelaciones de hipoteca. Sólo hay una mención de una reducción al 70% en cancelación de hipoteca en garantía de precios aplazados. La reducción del 50% está regulada para las novaciones y subrogaciones en el 2.4. no en el 2.2. ¿Qué quiere decir esta remisión al 2.2.? ¿Qué no hay reducción para los registradores? No parece que pueda remitirse la norma a una disposición en si misma inaplicable. Por ello, de aplicarse, sería la reducción al 75% o al 70% que son las previstas en el 2.2. pero no al 50%, que es la que se aplica a los notarios. Sin comentarios.
Lamentamos la oportunidad perdida de que los dos cuerpos profesionales hayan ido de la mano. Las discrepancias jurídicas o corporativas pueden explicarse, las diferencias de trato en las bases económicas no. Y es peligroso, porque dejan un poso de injusticia que puede ser el caldo de cultivo de revanchismos futuros, nada aconsejables para nadie.

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