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ENSXXI Nº 44

JULIO - AGOSTO 2012

MARIA LINACERO DE LA FUENTE
Profesora Titular de Derecho Civil. U.C.M. Acreditada al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Vocal Asesora de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Directora de la Unidad de Apoyo del Centro Directivo (2009- 2011)

El Registro Civil, expone De Castro, es ´"el instrumento material en el que consta públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona. De aquí que la veracidad e integridad del Registro interesa al Estado, en cuanto medio para conocer la situación jurídica de toda persona, a la comunidad, por la seguridad que da a las relaciones jurídicas, y a la persona misma, en cuanto sirve para facilitar el reconocimiento de su estado civil".
La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha llevado a cabo una de las reformas de mayor proyección social y jurídica en el ámbito del Derecho civil desde la entrada en vigor de la Carta Magna, incidiendo, en concreto, en el Derecho de la persona y en el  Derecho de familia.

"La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha llevado a cabo una de las reformas de mayor proyección social y jurídica en el ámbito del Derecho civil desde la entrada en vigor de la Carta Magna, incidiendo, en concreto, en el derecho de la persona y en el Derecho de familia"

La nueva Ley del Registro Civil, consta de 100 preceptos, y se completa con ocho disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.
El nuevo armazón jurídico del Registro Civil, se fundamenta en los principios y orientaciones siguientes: se trata de un Registro Civil orientado a personas, individualizado y continuado, que supera la tradicional división en Secciones, un Registro Civil único para toda España, un Registro Civil al servicio del ciudadano  (por primera vez en la historia de la legislación registral, se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos ante el Registro Civil y se contiene una ordenación sistemática de los principios registrales), un Registro Civil informatizado, un Registro Civil desjudicializado (siguiendo el modelo mayoritario en el Derecho europeo), un Registro Civil con un nuevo modelo organizativo y territorial, un Registro Civil que consagra la creciente importancia del elemento extranjero y un Registro Civil plenamente respetuoso con la Constitución.

"En mi opinión, a partir de la definición de DE CASTRO (que en esto, como en tantas otras materias, puede considerarse nuestra mejor doctrina) podemos definir el estado civil como el conjunto de condiciones concurrentes en la persona, de especial relevancia y estabilidad, que definen la situación de aquélla en la organización jurídica"

La Ley del Registro Civil tiene una vacatio legis de 3 años, a excepción, entre otros preceptos, del artículo 30 del Código civil, cuya nueva redacción ya ha entrado en vigor.
El legislador ha consagrado una nueva ordenación del Registro Civil, cuya naturaleza y contenido vienen determinados por el acceso al mismo de los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de las personas que se enumeran en el artículo 4 de la nueva Ley Registral (v.gr., nombre y apellidos, nacionalidad, matrimonio, régimen económico matrimonial legal o pactado, autotutela y apoderamientos preventivos, la modificación judicial de la capacidad de las personas y la declaración de concurso de personas físicas ...).
De Castro a partir de los antecedentes históricos y el mecanismo de disposiciones legales, considera el estado civil como "la cualidad jurídica de la persona, por su especial situación (y consiguiente condición de miembro) en la organización jurídica, y que como tal caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad".
Modernamente el estado civil, no puede considerarse, únicamente, como una condición o cualidad de la persona  que caracteriza su capacidad de obrar.
En efecto, el estado civil si bien determina en algunos supuestos la capacidad de obrar de la persona (menor, incapaz), en otros, no caracteriza la capacidad de obrar  y, en consecuencia, no determina capacidades e incapacidades.

"Dichas condiciones o bien determinan su capacidad de obrar (edad, incapacitación), o bien actúan como centro de atribución de derechos y deberes específicos, ya sea por su pertenencia a una comunidad estatal o foral (nacionalidad y vecindad -status civitatis-), ya sea por su pertenencia a una comunidad familiar (matrimonio y filiación -status familiae)"

Díez-Picazo y Gullón señalan al respecto "el estado civil no es solo lo determinante de una diferente capacidad de obrar de las personas, sino también fuente de derechos y deberes.(...) Es más, en algunos estados civiles predomina más este último aspecto que el de la influencia sobre la capacidad de obrar. Piénsese, por ejemplo en el estado de casado (..) Algo análogo se puede decir del estado de filiación."
En mi opinión, a partir de la definición de DE CASTRO (que en esto, como en tantas otras materias, puede considerarse nuestra mejor doctrina) podemos definir el estado civil como el conjunto de condiciones concurrentes en la persona, de especial relevancia y estabilidad, que definen la situación de aquélla en la organización jurídica
Dichas condiciones o bien determinan su capacidad de obrar (edad, incapacitación), o bien actúan como centro de atribución de derechos y deberes específicos, ya sea por su pertenencia a una comunidad estatal o foral (nacionalidad y vecindad -status civitatis-), ya sea por su pertenencia a una comunidad familiar (matrimonio y filiación -status familiae). 

"La nueva Ley (aprobada con un amplio consenso de todos los Grupos parlamentarios tanto en el Congreso como en el Senado), es una Ley fiel a la Constitución y a los principios y valores proclamados en la misma"

Ello sin perjuicio, de la posibilidad de puedan reconocerse en el futuro nuevos estados civiles (v.gr., personas con discapacidad, parejas de hecho).
Un aspecto destacable de la nueva Ley registral es la inscripción del régimen económico matrimonial legal o pactado.
El legislador haciéndose eco de las deficiencias del sistema de publicidad del régimen económico matrimonial, puestas de manifiesto por la doctrina (Peña, Pretel, Díaz Fraile, Díez del Corral), ha pretendido fortalecer el principio registral de concordancia del Registro con  la realidad y  la función del Registro Civil de publicar la verdad oficial en torno al estado civil de casado y sus consecuencias económicas.
Asimismo, en el nuevo ordenamiento registral, las categorías de asientos registrales se reducen a tres clases: inscripciones, anotaciones y cancelaciones. Se suprimen los asientos de inscripción marginal, nota marginal e indicación.
La nueva Ley (aprobada con un amplio consenso de todos los Grupos parlamentarios tanto en el Congreso como en el Senado), es una Ley fiel a la Constitución y a los principios y valores proclamados en la misma.
El legislador frente a la tradicional hegemonía del apellido paterno, adopta un criterio en el orden de los apellidos que es respetuoso con el principio de igualdad de hombres y mujeres consagrado constitucionalmente.

"Finalmente, como solución transaccional, se prescinde del orden alfabético como criterio dirimente de desacuerdos sobre el orden de apellidos y se opta por reforzar el acuerdo, atribuyendo al Encargado del Registro Civil la decisión para resolver el posible conflicto, atendiendo al interés superior del menor"

La fórmula legal del orden alfabético -inicialmente acogida siguiendo el Informe del Consejo General del Poder Judicial al art 53 del Anteproyecto LRC- para optar por un apellido u otro en los casos de desacuerdo o silencio de los progenitores, avivó la polémica y suscitó un cierto eco en los medios de comunicación.
Finalmente, como solución transaccional, se prescinde del orden alfabético como criterio dirimente de desacuerdos sobre el orden de apellidos y se opta por reforzar el acuerdo, atribuyendo al Encargado del Registro Civil la decisión para resolver el posible conflicto, atendiendo al interés superior del menor.
Podrían establecerse en sede reglamentaria, algunos criterios de dicho interés e incluso, contemplar expresamente la posibilidad de que si el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden, el Encargado pueda acudir a un procedimiento aleatorio.

"Habrá que esperar a la vigencia de la Ley del Registro Civil, el 22 de julio de 2014, para que el camino hacia la igualdad en materia de apellidos -que se inició con la fundamental reforma del Derecho de Familia de 13 de mayo de 1981-, culmine y sea efectiva"

Asimismo, podría haberse conferido la resolución del desacuerdo al Juez, acudiendo a las reglas de ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC). No obstante, tratándose del nombre, parece coherente que dicha decisión corresponda al Encargado del Registro Civil.
Por otra parte, en la nueva Ley del Registro Civil el Encargado del Registro Civil no es un Juez. La Ley 20/2011, del Registro Civil,  desjudicializa la institución del Registro Civil, en armonía con otros ordenamientos comparados, y con la función registral y no jurisdiccional que compete a los Registros Civiles
De Castro ya señalaba como uno de los principales defectos -que eran mínimos al lado de sus excelencias- de la Ley del Registro Civil de 1870, "el haber confiado el Registro a los jueces municipales que, por su falta de competencia o de interés, habían descuidado el buen funcionamiento del mismo".
En contra de la reforma que estamos comentando, puede invocarse  el carácter de orden público del nombre civil y la consiguiente confusión que puede generar el ejercicio de dicha opción por los padres, así como las ventajas que derivan de la permanencia del apellido paterno o su mayor arraigo cultural y social. 
Sin embargo, dicho interés público no debe quebrar el principio constitucional de igualdad de los progenitores con independencia del sexo.
A lo  anterior, debe añadirse la circunstancia relevante de que  el nombre es un derecho de la personalidad y, como tal, consagrado en diversos Tratados Internacionales, siendo tesis pacífica en la doctrina más autorizada (v.gr., Díez-Picazo y Gullón, Lacruz, Lete del Río, O'Callaghan, Peña Bernaldo de Quirós, Rogel Vide..).
Y lo cierto es que difícilmente puede justificarse en el Siglo XXI, en nombre del llamado interés u orden público, una norma que continúe otorgando hegemonía patronímica al apellido del padre y que podría tacharse de  inconstitucional. Como ya sucedió, en distinto sentido,  con el art 159 CC que atribuía la custodia de los menores de siete años a las madres -quizá para ello concurran razones de mayor calado que en los apellidos-, finalmente modificado por la Ley de 15 de octubre de 1990.

"Cuestión distinta es que el mayor arraigo social, cultural y consuetudinario determine que continúe transmitiéndose, de manera preferente, el apellido paterno. Pero ello será consecuencia del ejercicio de la libertad de los progenitores y no de una discriminación legal"

No hay ningún pretendido afán revolucionario del Derecho privado o público en esta reforma, sino una adecuación del ordenamiento interno al artículo 14 de la Constitución y a la tendencia legislativa y jurisprudencial de la Unión Europea. Por otra parte, dicha solución de atribuir al Encargado la facultad decisoria, ya estaba prevista para el nombre propio en el artículo 193.2 del Reglamento del Registro Civil de 1958.
Habrá que esperar a la vigencia de la Ley del Registro Civil, el 22 de julio de 2014, para que el camino hacia la igualdad en materia de apellidos -que se inició con la fundamental reforma del Derecho de Familia de 13 de mayo de 1981-, culmine y sea efectiva.
Cuestión distinta es que el mayor arraigo social, cultural y consuetudinario determine que continúe transmitiéndose, de manera preferente,  el apellido paterno. Pero ello será consecuencia del ejercicio de la libertad de los progenitores y no de una discriminación legal.

Abstract

Act 20/2011 of July 21st on the Registry Office comprises 100 sections and has provided the institution with a new legal framework that creates a new model for the Registry Office. The new principles and approaches of the Registry Office are briefly described in this article. Some of the most notable aspects of the Act according to the paper, include a new concept of marital status, the novelty brought by the entry in the Registry of the couple's agreement as to matrimonial assets (whether set by law or negotiated), and the modified classification of entries. An important aspect of the article is the analysis of the new regulation on the order of family names as set out in section 49.2 of the Act, which has eliminated the usual prevalence of the fathers surname over the one of the mother.

 

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