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ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012

LA IGUALDAD ANTE LA LEY PROTEGE A LOS HIJOS DEL  MATRIMONIO ANTERIOR FRENTE A LA VIUDA USUFRUCTUARIA
Sentencia TC 171/2012, de 4 de octubre de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad. Pleno. Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez. Estimatoria.
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Cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en relación con el artículo 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, hoy derogado, por infracción de los arts. 14 y 39 CE. La primera mujer interpuso en nombre de un hijo incapacitado demanda de alimentos provisionales contra la segunda esposa, usufructuaria vidual del causante. Disuelto el primer matrimonio y hasta la fecha de su fallecimiento, el causante habría venido abonando a su hijo la pensión alimenticia acordada en el correspondiente convenio regulador. El Juzgado de Primera Instancia estimó de la demanda. La viuda apela y la Audiencia presenta cuestión de inconstitucionalidad. La parte apelante expresó su opinión contraria. El Ministerio Fiscal, señaló la procedencia de plantear la cuestión. La parte apelada convino en ello  pues las dudas de constitucionalidad del precepto legal no pueden ser salvadas apurando la vía interpretativa. Se dudaba de la constitucionalidad del art. 123 apartado 3, de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, según el cual, el titular del usufructo voluntario de viudedad venía obligado a «prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen». Por ello la obligación alimenticia a cargo del cónyuge viudo y a costa del usufructo, se hace en relación con los hijos y descendientes comunes y no se extiende a los que lo son sólo del fallecido, aun cuando éstos también deben soportar el usufructo. Argumenta la Audiencia que el precepto era inservible pues si los hijos o descendientes son comunes, es decir, del causante y del viudo usufructuario, éste estaría obligado a prestar alimentos en su condición de progenitor o ascendiente, y ello no sólo con cargo al usufructo sino también con su patrimonio personal. Entiende que era inconstitucional pues su aplicación llevaría a desestimar la demanda de alimentos provisionales planteada por el único hijo del causante que fuera alimentista del causante mientras vivió, además de ser ahora su legitimario. El TC estima la cuestión pese a la derogación normativa y anula el precepto. No puede interpretarlo según la Constitución porque su tenor literal hace que excluya terminantemente a los hijos no comunes, y por ello incurre en inconstitucionalidad pues es contrario a la igualdad de los hijos ante la ley, discriminando descendientes del causante no comunes con el usufructuario, siendo ésta una discriminación no amparada por el art. 14 CE, que prohíbe discriminar por las causas contenidas en él.  Dicho artículo implica un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica muy justificada y con el máximo rigor constitucional, además de alterar la  carga de la prueba. La no discriminación por razón de filiación es consecuencia de que el art. 39.2 y 3 CE obliga a los poderes públicos a asegurar «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, y a los padres a «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio», de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias. Anula la palabra “comunes” del art. 123 apartado 3, de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia,para evitar discriminación.

ABONO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL PARA EL CÓMPUTO DE LA CONDENA. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Sentencia TC 158/2012, de 17 de septiembre de 2012. Recurso de amparo. Sala Primera. Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes. Desestimatoria.
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El recurrente viene cumpliendo sucesivamente diversos bloques de penas privativas de libertad acumuladas, a cada uno de los cuales se ha fijado judicialmente un límite máximo temporal de duración ex arts. 75 y 76 del Código penal. Considera vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) al no haber estimado su petición, apoyada en el art. 58.1 del Código penal, de que para el cumplimiento de todas las penas acumuladas que extingue se le abonase el período de tiempo que pasó en prisión provisional en la causa seguida ante Audiencia Provincial de León. Aduce coincidencia  con el tiempo de condena en otra causa y solicita que se le abone dicho periodo en todas y cada una de las causas acumuladas por las que cumple condena. Los Tribunales desestimaron su pretensión tras constatar que dicho período de tiempo ya le fue abonado al realizar la liquidación de las condenas acumuladas que había de cumplir. El TC rechaza el recurso y considera constitucional no abonar reiteradamente, sino una sola vez, el tiempo de privación cautelar de libertad simultáneamente decretado en varias causas. Interpreta el art. 58.1 del Código penal (antes de su reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), según su finalidad por lo que no resulta irrazonable ni ajeno a su finalidad considerar que el supuesto que plantea el demandante no está incluido en la regla establecida por el legislador dado que la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material efectivo añadido, a quien se ve así privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante, en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está con un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente. Así como un mismo tiempo material –la simultánea privación de libertad cautelar y sancionatoria coincidente– puede cumplir una doble función y puede provocar un doble efecto jurídico (cautelar y sancionatorio), no ocurre lo mismo en el supuesto, pues en él, un mismo tiempo material –la simultánea privación cautelar de libertad acordada en dos causas penales, debido a una simple circunstancia procesal (haberse iniciado indebidamente dos procesos por separado pese a tratarse de delitos conexos ex art. 17.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal)– no cumple esa doble y diferenciada función, sino sólo la función cautelar y, por ello, no puede pretenderse que provoque un doble efecto de abono para el cumplimiento de ambas penas. Desestimatoria.

EXIGIR TASAS PARA PODER RECURRIR ES CONSTITUCIONAL: RESPONDE A CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA
Sala Primera. Sentencia 164/2012, de 1 de octubre de 2012. Recurso de amparo. Desestimatorio. Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez.
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La entidad mercantil Majadarozas Courier, S.L., impugna el Auto de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda, de 22 de febrero de 2006, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado contra su providencia anterior de 13 de enero de 2006, que declaró no haber lugar a admitir el recurso de apelación promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, al no haber presentado en el plazo habilitado al efecto por el órgano judicial el justificante del pago de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional a que obliga el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La sociedad mercantil denuncia que esa decisión judicial, que cerró la vía al recurso de apelación anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda, realiza una interpretación desproporcionada e irrazonable del citado precepto legal y, por tanto, contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a los recursos previstos legalmente. Esta es también la opinión del Ministerio Fiscal, que solicita el otorgamiento del amparo solicitado.
El TC analiza dos cuestiones. En primer lugar declara la compatibilidad del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, invocando su doctrina reiterada y descartando que la exigencia del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues el abono de unas tasas judiciales sirve, en ultima instancia, para contribuir a financiar los costes generados por esa actividad, que es un fin constitucionalmente legítimo, y, por consiguiente, no vulnera la Constitución. En segundo lugar, se centra en la interpretación y aplicación que de dicho precepto hace el órgano judicial cuya resolución se recurre. Así, entiende que no puede argumentarse (como hacen el recurrente y el Ministerio Fiscal) que la inadmisión del recurso de apelación civil es una decisión judicial desproporcionada y que carece además de fundamento legal, toda vez que el pago de la correspondiente tasa que exige el art. 35 de la ley 53/2002 no es una exigencia de carácter procesal, sino exclusivamente tributario, de forma que su incumplimiento no puede producir consecuencias desfavorables en el plano jurídico procesal ni, en particular, determinar la inadmisión del recurso de apelación, pues de seguirse tal argumento quedaría dañada la integridad del proceso judicial, dado que “generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible”. Por ello declara no admisible el recurso.

LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ART. 24 CE SON TAMBIÉN APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES
Sentencia 169/2012, de 1 de octubre de 2012. Recurso de amparo. Sala Segunda. Estimatoria. Ponente, Magistrado don Pablo Pérez Tremps.
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El objeto del presente recurso de amparo es determinar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el demandante, se han vulnerado sus derechos a la defensa (art. 24.2 CE), por no haberse notificado la propuesta de resolución que incluía hechos nuevos diferentes a los puestos de manifiesto en el acuerdo de iniciación del expediente y que han resultado relevantes para la imposición de la sanción, y a la presunción de inocencia (art. 24.2), por haberse utilizado como un hecho relevante la existencia de un antecedente penal sin verificar su resultado en vía judicial. Igualmente, se denuncia que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por “incongruencia omisiva”, al no haberse dado una respuesta motivada a las alegaciones realizadas sobre la vulneración de derechos fundamentales.
El TC apela a la doctrina seguida en otras sentencias y que se sintetiza en los siguientes extremos: primero, las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado; segundo, entre esas garantías está el derecho de defensa, que impone a la Administración no sólo el deber de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, sino, además, que le dé la oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes; tercero, la falta de comunicación al interesado de la propuesta de resolución supone una violación del derecho de defensa que tendrá relevancia constitucional siempre que provoque una disminución de las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos; y cuarto, producida la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar lo que consideró oportuno no subsana la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el titular de la potestad sancionadora, quien debe ejercerla a través de un procedimiento respetuoso con las garantías constitucionales, es la Administración pública, siendo el único objeto del proceso contencioso-administrativo la revisión del acto administrativo sancionador.
En el presente caso, el TC declara acreditado, en primer lugar, que el acuerdo de incoación del expediente sancionador sólo puso de manifiesto como circunstancia relevante que el demandante carecía de documentación que acreditara su estancia regular en España. En segundo lugar, que es en el escrito de la propuesta de resolución en el que se hacen constar como nueva circunstancia que el demandante contaba con una detención policial previa por supuesto delito de malos tratos físicos en ámbito familiar. En tercer lugar, que no consta en el expediente administrativo remitido al TC la notificación de la propuesta de resolución al demandante o su Abogado. Y, por último, que la resolución administrativa sancionadora justifica la sustitución de la pena de multa por la de expulsión en la existencia de esta previa detención como demostrativa de un comportamiento antisocial en nuestro país.
Por ello concluye, al igual que el Ministerio Fiscal, que ha existido vulneración del derecho de defensa del recurrente, estimando el amparo y declarando la procedencia de anular las resoluciones judiciales y la administrativa, aunque no la retroacción de actuaciones para que sea notificada la propuesta de resolución al demandante.

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