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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

EDUARDO HIJAS CID
Notario de Las Navas del Marqués

MALTRATO PSICOLÓGICO: NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El artículo 10 de nuestra Constitución consagra la dignidad de la persona como “fundamento del orden político y de la paz social”. Sobre la base de este precepto orbitan tres sentencias fundamentales del Alto Tribunal, dos en materia sucesoria (SSTS 258/2.014 de 3 de junio y 59/2.015 de 30 de enero) y la más reciente en sede de donaciones, de fecha 20 de julio de 2.015.
Para las donaciones, esta última resolución interpreta el artículo 648.1º del Código Civil, según el cual “podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud… si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante”.
En el caso de Autos, los padres hacen una donación a favor de su hija, quien posteriormente muestra con ellos un comportamiento desconsiderado que desemboca en insultos graves y reiterados y en una bofetada propinada por la donataria a su padre.
Si hacemos una interpretación rigurosamente literal del Código Civil no cabría revocar la donación, puesto que no existe una sentencia penal que haya condenado a la donataria. Sin embargo, el Tribunal Supremo – con buen criterio -  hace una interpretación sociológica (es decir, de acuerdo con la realidad social del tiempo presente) y teleológica (con arreglo a su espíritu y finalidad) del precepto, tal y como señala el artículo 3.1Cc.
En cuanto al primer criterio interpretativo (el sociológico), es evidente que hay conductas de los hijos que, aunque no puedan ser tipificadas como delitos, constituyen comportamientos socialmente reprobables o condenables que atentan contra la dignidad de los padres. Reza la Sentencia que basta “la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que, revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante”, como la conducta antes descrita, que además está agravada por la relación paterno-filial de donantes y donataria.
Respecto al segundo criterio interpretativo (el teleológico), el espíritu y finalidad del artículo 648Cc hay que buscarlo en el deber de consideración y gratitud que todo donatario ha de tener para con su donante, dado el sacrificio económico y patrimonial que éste ha realizado a favor de aquél. La conculcación del mencionado deber de gratitud, a través del maltrato psicológico, dota de fundamento a la revocación de la donación y justifica esta excepción al principio de irrevocabilidad de los contratos (el conocido en latín como “pacta sunt servanda”) que inspira los artículos 1.091 y 1.256Cc.

"El artículo 10 de nuestra Constitución consagra la dignidad de la persona como “fundamento del orden político y de la paz social”. Sobre la base de este precepto orbitan tres sentencias fundamentales del Alto Tribunal, dos en materia sucesoria (SSTS 258/2.014 de 3 de junio y 59/2.015 de 30 de enero) y la más reciente en sede de donaciones, de fecha 20 de julio de 2.015"

El Supremo interpreta de forma flexible el artículo 648.1ºCc y acerca el Derecho Civil Común al catalán, que cuenta, desde el 1 de enero de 2.011 con la siguiente redacción del artículo 531-15 de su Código Civil: “son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente”.
Entrando en materia sucesoria,  debemos recordar que el Derecho Civil Común está presidido por el rígido sistema formal de las legítimas, que tienen la consideración de “pars bonorum” y suponen un límite a la libertad del testador de disponer por testamento. Son tasados los supuestos en que un padre puede desheredar a su hijo. Las referidas sentencias se refieren a la causa de desheredación contemplada en el artículo 853.2ºCc, según el cual: “serán… justas causas para desheredar a los hijos y descendientes:…haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. Y debemos recordar que, según el artículo 848Cc, la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
En el caso de la STS de 3 de junio de 2.014, los hijos desheredados incurrieron en un maltrato psíquico reiterado contra su padre, a través del abandono y menosprecio, de modo que, en los últimos años de la enfermedad de su padre, dichos hijos dejaron de tener contacto con él y se desinteresaron hasta su fallecimiento, momento en el que hicieron acto de presencia para demandar sus derechos hereditarios. Interpreta el Tribunal que “en la actualidad – nuevamente interpretación sociológica – el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”. Y alude expresamente a la dignidad de la persona, alrededor de la cual está referenciado nuestro sistema de valores, como germen o núcleo fundamental de derechos constitucionales y su proyección en el Derecho de Familia como cauce de reconocimiento de derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante.
A resultas de esta argumentación jurídica, menoscabada la dignidad del padre-testador, está justificada la desheredación del hijo-maltratador, aunque no se trate, en puridad, de un maltrato de obra.
La legítima tiene su fundamento, desde el punto de vista económico en la consideración de la familia como una Comunidad en la que todos los miembros contribuyen a la formación del patrimonio familiar, por lo que a la muerte de los padres, los hijos deben participar de dicho patrimonio. Desde el punto de vista moral, en el deber de los padres de ayudar a la subsistencia de los hijos tras su fallecimiento. Lo que subyace en el razonamiento de la sentencia es que en el momento en que se produce un abandono o ausencia total de trato por causa imputable a uno de los hijos, se rompe parcialmente dicha comunidad familiar, se extingue el deber moral de sostenimiento y decae el fundamento de la obligatoriedad de pago de la legítima respecto a ese hijo.

"La conculcación del mencionado deber de gratitud, a través del maltrato psicológico, dota de fundamento a la revocación de la donación y justifica esta excepción al principio de irrevocabilidad de los contratos (el conocido en latín como “pacta sunt servanda”) que inspira los artículos 1.091 y 1.256Cc"

En sentido coincidente, la STS de 30 de enero de 2.015 reitera la doctrina jurisprudencial de que el artículo 853.2ºCc debe ser interpretado de modo flexible, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento.
La publicidad de las sentencias en los medios de comunicación no ha pasado desapercibida para la ciudadanía, pues el Supremo ha reflejado fielmente el sentir social. En nuestros despachos, ya hay testadores que invocan la ausencia total de trato o el maltrato psicológico como causa de desheredación.
Sin embargo, debemos hacer dos puntualizaciones:
La primera es que, atendiendo al artículo 857Cc, la estirpe del desheredado ha de recibir, al menos, la legítima estricta (su parte proporcional de un tercio de la herencia). Si el desheredado tiene hijos no afectados por causa de indignidad o desheredación debe contarse con ellos para hacer el reparto de los bienes de la herencia.
La segunda resulta del tenor del artículo 850Cc: la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. Conviene hacer esta advertencia en el testamento que contenga la desheredación. Es decir, en el caso de que, fallecido el testador, el hijo disconforme con su desheredación impugne el testamento, la carga de la prueba corresponde a los herederos del testador. En este sentido, la ausencia total de trato del testador con el desheredado, como hecho negativo, es de difícil constatación y conviene que el testador recabe los medios de prueba necesarios para facilitárselos a sus herederos.
Y, ante esta incertidumbre, se antoja problemático realizar la partición por los herederos designados sin el consentimiento del hijo desheredado, ante la amenaza de impugnación del testamento y consecuente rescisión de las operaciones particionales. La partición, en uno y otro caso (incluida la que se haga con la estirpe del desheredado), tendría un carácter claudicante. Esta inseguridad jurídica nos lleva a recomendar al testador, en ciertos casos, que, en tanto no se produzca un cambio legislativo, disponga un legado de legítima estricta a favor del hijo que ha proferido el maltrato, designando herederos universales a los demás hijos. El testamento no se adecúa totalmente a la voluntad del testador, que desea privar de atribución patrimonial al hijo maltratador, pero evita a sus hermanos una reclamación judicial al fallecimiento del testador. En este caso, si se quiere evitar conflictos en el reparto de los bienes, sería conveniente nombrar en testamento un contador-partidor, con atribución – en su caso – de las facultades del artículo 841 del Código Civil.
A diferencia de lo expuesto al tratar de las donaciones, esta interpretación del Supremo no puede alcanzar a equiparar la libertad de testar en el Derecho Civil Común con la del resto de los derechos civiles españoles. A modo de ejemplo, en Navarra la legítima es meramente formal y no tiene contenido patrimonial exigible – Ley 267 de la Compilación Navarra -; en Aragón la legítima es colectiva, pero con libertad por parte del testador de atribuirla a uno o varios de sus descendientes – artículo 468 del Código de Derecho Foral de Aragón -; en Cataluña es un mero derecho de crédito o “pars valoris” – artículo 451-11 del Código Civil Catalán, por lo que no ha de pagarse forzosamente con bienes que integran el caudal relicto.

"La publicidad de las sentencias en los medios de comunicación no ha pasado desapercibida para la ciudadanía, pues el Supremo ha reflejado fielmente el sentir social. En nuestros despachos, ya hay testadores que invocan la ausencia total de trato o el maltrato psicológico como causa de desheredación"

El legislador es consciente de que la sociedad le exige un cambio, pero, de momento, ha reaccionado de forma tímida e insuficiente, reformando las causas de indignidad por la ley 15/2.015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Tras la reforma, dice el artículo 756.1º Cc que “son incapaces de suceder por causa de indignidad:…el que fuera condenado… a pena grave… por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar, al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes”. Dice el Preámbulo de la Ley que tal modificación se justifica “por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y al desarrollo legislativo en el ámbito penal”. Como podemos observar, se introduce la violencia psíquica como causa de indignidad sucesoria, pero requiere que ésta se haya ejercido habitualmente y haya dado lugar a una sentencia penal condenatoria. Parece que tiene más fuerza en la justificación de la reforma, la adaptación del precepto al nuevo marco legislativo penal que la adaptación a la nueva realidad social que hace el Supremo.
En materia de sucesiones, sería deseable que el sistema de valores sociales que reflejan estos pronunciamientos encontrara mayor calado en el legislador, como ya lo ha hecho en derecho comparado y en los derechos civiles españoles citados. A pesar de esta limitación, ambas Sentencias merecen una valoración favorable, pues amplían la libertad del testador y, al igual que la sentencia sobre revocación de donaciones por ingratitud, refuerzan y dignifican la autoridad paterna, como corolario del principio constitucional de dignidad de la persona.    

Palabras clave: Desheredación, Revocación donaciones por ingratitud, Maltrato psicológico.
Keywords: Disinheritance, Revocation of Donations for Ingratitude, Psychological Abuse.

Resumen

El Tribunal Supremo flexibiliza la interpretación de dos preceptos, uno sucesorio relativo a las causas de desheredación de los descendientes y otro referido a la revocación de las donaciones por ingratitud, para evitar que la rigurosa interpretación literal de estos preceptos lleve a resultados que atenten contra la dignidad de los padres y nuestro sistema de valores. A partir de ahora, el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación y de revocación de las donaciones hechas al hijo maltratador por ingratitud del donatario.

Abstract

The Supreme Court has offered a more flexible interpretation of two provisions, one relating to the grounds for disinheritance of descendants and the other referring to the revocation of donations for reasons of ingratitude in order to avoid an overly strict and literal interpretation of these provisions which can lead to a result contrary to the dignity of parents and our system of values.  From now onwards psychological abuse of parents is grounds for disinheritance and revocation of donations made to the child who mistreated the donor for reason of ‘ingratitude’

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