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Por: PEDRO CARRIÓN GARCÍA DE PARADA
Notario de Madrid

NUEVOS REGLAMENTOS EUROPEOS

Sin duda alguna la vida de los ciudadanos europeos va a ser cada día más fácil desde el punto de vista jurídico gracias a las múltiples disposiciones y medidas que en el seno de la UE se han ido, y se siguen, aprobando durante los últimos años. En el marco del Derecho de familia contamos con dos recientes reglamentos (UE), ambos de fecha 24 de junio de 2016 y, lamentablemente, sólo del Consejo y adoptados por el procedimiento de cooperación reforzada, por lo que sólo obligan a aquellos Estados miembros que se han adherido ya y a los que puedan hacerlo en el futuro.
El primero, el 2016/1103, busca clarificar desde el punto de vista del Derecho internacional privado la ley aplicable al régimen económico de los matrimonios en los que concurra un elemento de extranjería o transfronterizo, a fijar con exactitud cuáles serán las autoridades competentes para dirimir los conflictos que surjan en esa materia y a facilitar el reconocimiento y la ejecución de las sentencias y la aceptación y ejecución de los documentos públicos y de las transacciones judiciales concernientes al régimen matrimonial.
El segundo, el 2016/1104, es similar al anterior, aunque referido a los efectos patrimoniales de las parejas registradas, o sea, sólo de aquellas respecto de las cuales sea preceptiva, con carácter constitutivo, la inscripción en un registro público.

 "El reglamento nº 2016/1103 busca clarificar la ley aplicable al régimen económico de los matrimonios en los que concurra un elemento de extranjería o transfronterizo"

Se quiere evitar que un mismo matrimonio, en su caso una pareja registrada, en los que concurra un elemento de extranjería, se puedan llegar a considerar sujetos a un régimen patrimonial diferente en función de las autoridades del Estado que resuelvan y de la legislación nacional que se aplique. Se quiere que el régimen patrimonial de los cónyuges, en su caso de los miembros de la pareja, o sea las normas por las que se rigen las relaciones patrimoniales de ambos entre sí y de éstos con terceros sean las mismas, cualquiera que sea la naturaleza y el lugar de localización de los bienes afectados, y, sobre todo, la autoridad que intervenga o los terceros involucrados. En efecto, no es aceptable que un mismo matrimonio se considere casado en Alemania en participación en ganancias, en Italia en comunidad limitada de bienes, en Holanda en comunidad universal y en Austria en separación de bienes. Y lo mismo puede decirse de una pareja registrada.
Tampoco es admisible que los cónyuges, en su caso, los miembros de la pareja, no puedan utilizar en otro Estado miembro documentos que les son suficientes en el Estado miembro de origen, siempre, naturalmente, que éstos ofrezcan garantías de legalidad y plena seguridad jurídica.
Las dificultades con que se encuentran los ciudadanos europeos en estas y otras materias, limitan sus desplazamientos y la celebración de negocios, generan inseguridad jurídica, muchos gastos para paliarla, reducen el crecimiento económico, el bienestar y la paz social.
Cada reglamento ha tenido un origen distinto, si bien han seguido un desarrollo paralelo, principalmente porque se consideró que era la única vía para que el segundo se aprobase también y no cayese en el camino. Los obstáculos no han sido pocos, el principal el hecho de que no todos los Estados reconocen los matrimonios y las parejas entre personas de un mismo sexo, y que los que lo hacen, les dan un tratamiento jurídico diferente. Finalmente no ha sido posible superar las reticencias de ciertos Estados y conseguir unos textos aprobados por unanimidad. Lamentablemente se ha tenido que adoptar la misma solución que se inició con el reglamento Roma III, nº 1259/2010 sobre la ley aplicable a las crisis matrimoniales.
Los reglamento 2016/1103 y 2016/1104 sólo han sido aprobados, por el momento, por dieciocho Estados de la UE: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal, República Checa y Suecia, que son los que decidieron participar en la cooperación reforzada, aunque está abierto a todos aquellos otros Estados de la UE que quieran adherirse, a los cuales les serán de aplicación a partir de la fecha de la decisión que se adopte conforme al artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero del TFUE.

"Se fija la autoridad competente para dirimir los conflictos y se facilita el reconocimiento y la ejecución de las sentencias, documentos públicos y transacciones judiciales"

Ambos han entrado en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, que tuvo lugar el pasado 8 de julio y su articulado se aplicará, con excepciones que lo harán antes, a partir del 29 de enero de 2019. Pero regirán sólo para los matrimonios que se celebren, a las uniones que se registren, a los pactos de elección de ley aplicable y a los capítulos que se otorguen, a las acciones judiciales ejercitadas (con excepciones), a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, en todos los casos a partir de aquella fecha.
Los dos reglamentos presentan una estructura similar, incluso se corresponden los artículos y las materias que respectivamente regulan. Después de delimitar su ámbito de aplicación, más por lo que excluyen que por lo que incluyen, y de dar ciertas definiciones en línea con lo realizado en otros reglamentos, se ocupan de las tres cuestiones características del Derecho internacional privado, a saber: determinación del órgano jurisdiccional competente, concreción de la ley aplicable, y reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales, aceptación y ejecución de los documentos públicos (o auténticos) y de las transacciones judiciales.
Ambos textos se ciñen, respectivamente, a las cuestiones patrimoniales del matrimonio y de las parejas registradas y excluyen expresamente los efectos personales de uno y otra. También excluyen de su campo de aplicación el derecho de bienes, por ser materia que al afectar a la base territorial de cada Estado, se quiere que quede bajo la competencia exclusiva de éste. Así se explica que aquél se rija por la lex rei sitae, y que sea ésta la que regule el sistema de transmisión de la propiedad, la inscripción en los registros públicos, los efectos de esa inscripción y los documentos que han de inscribirse y que constituyen el pilar esencial en el que se sustenta todo el sistema registral.
Ambos reglamentos dan un tratamiento similar a la determinación del órgano jurisdiccional competente.

"El reglamento nº 2016/1104 es similar al anterior aunque referido a los efectos patrimoniales de las parejas registradas"

Admiten que quien tenga que resolver los conflictos que se presenten en materia de régimen patrimonial pueda ser un órgano típicamente judicial, pero también, porque así lo quieren algunos Estados miembros, una autoridad que normalmente no ejerce funciones judiciales, pero que puede llegar a ejercerlas porque actúe por delegación de un órgano judicial o bajo el control de éste. Es el caso de los notarios en algún Estado miembro de la UE. Es lógico que en tales casos se les apliquen las mismas normas delimitadoras de su función que a aquéllos, en particular las que determinan su competencia y los efectos de sus documentos.
Junto a los anteriores, pueden existir otros órganos con competencia en la materia, pero que no ejercen funciones judiciales, como es el caso de los notarios, a los que numerosísimas legislaciones europeas les atribuyen por ley competencias en materia de régimen matrimonial y de parejas registradas, rigiéndose aquellos, en estos casos, por la normativa que regula la función notarial, que comprenderá, entre otras cuestiones, la relativa a su competencia y a los efectos de sus documentos.
El legislador europeo unifica en un mismo órgano la competencia para dirimir cuestiones íntimamente unidas, como puede ser las sucesorias y las patrimoniales de un matrimonio o de una pareja, o éstas mismas y las derivadas de una crisis matrimonial o de la pareja. La liquidación del régimen patrimonial es precisa y previa a la sucesión de una persona o a la resolución de su relación matrimonial o de pareja. Ahora bien, y así deben leerse los reglamentos, deberá decaer la competencia de un órgano para conocer de la cuestión patrimonial si deja de ser competente, por la razón que sea, para la otra a la cual la patrimonial se ha vinculado.
El legislador europeo prevé, además, que en ciertos casos puedan los interesados pactar cuál ha de ser el órgano competente para dirimir los conflictos que puedan surgir relacionados con el régimen patrimonial de un matrimonio o de una pareja. Así, aunque por regla general el órgano competente para conocer de la crisis de un matrimonio o de una pareja lo es también para resolver las cuestiones patrimoniales, hay casos en los que debe pactarse expresamente, y también para someterse al mismo órgano cuya ley hayan escogido como reguladora de su régimen patrimonial, o para someterse los cónyuges a la competencia de los órganos del Estado miembro del lugar de celebración de su matrimonio, y los miembros de la pareja a la de los de la ley conforme a la cual se haya creado la pareja; en unos casos, por ser dos cuestiones íntimamente vinculadas y ser preferible que conozca del asunto un único y mismo órgano; en otros, porque sin duda alguna es ese órgano el que mejor conoce y sabe interpretar y aplicar la ley que regula el régimen patrimonial. También debería admitirse, aunque no creo que sea un caso frecuente en la práctica, el pacto por el cual se declare no competente para estas cuestiones al órgano que lo sea para conocer de la sucesión internacional.
Pero si importante es la cuestión anterior, todavía lo es más, en mi opinión, y ahí estriba el gran éxito de los reglamentos, la solución que da acerca de cuál ha de ser la ley aplicable. Aceptan el pacto entre los cónyuges, en su caso entre los miembros de la pareja, sometiéndose a una ley concreta. Ese pacto podrá celebrarse antes o al contraer matrimonio o crear la pareja, y también a lo largo de la vida de uno u otra, si bien, en este segundo supuesto, no podrá surtir efectos con carácter retroactivo, salvo que se pacte, y siempre sin perjuicio para terceros. Lógicamente el pacto, por la importancia que tiene para las partes, y también para terceros, debe revestir unos requisitos de forma mínimos y estar redactado por escrito, fechado y firmado por ambos, sin perjuicio de tener que respetar también aquellas otras condiciones formales adicionales que le puedan imponer la ley del Estado miembro del lugar de la residencia habitual común o, si la tienen diferente, la de uno y otro, o la del único de los cónyuges, en su caso miembros de la pareja, que la tenga en un Estado miembro. El legislador distingue el pacto de elección de ley aplicable y las capitulaciones (concepto que utiliza tanto para los matrimonios como para las uniones registradas), exigiendo, además, respecto de éstas, que se respeten también los requisitos formales adicionales exigidos por la ley aplicable al régimen económico matrimonial, en su caso, a los efectos patrimoniales de la unión registrada.

"Los reglamentos sólo han sido aprobados, por el momento, por dieciocho Estados de la UE, aunque están abiertos a todos aquellos otros Estados de la UE que quieran adherirse"

Sólo podrán optar los cónyuges, presentes o futuros, por la ley del Estado de la nacionalidad o la de la residencia habitual de uno de ellos al celebrar el pacto; los miembros de la unión, por una de esas leyes o también por la del Estado conforme a la cual se haya creado la unión registrada. Aunque el contenido de ese pacto podrá ser más amplio, como fijar la ley aplicable, modificar la vigente, concretar de acuerdo con aquélla el régimen patrimonial o modificar alguna de las cláusulas propias de éste.
Al pacto deberá dotársele de cierta publicidad, para lo que servirá la inscripción en los registros públicos, aconsejándose la adopción de soluciones que obliguen a publicar en todo caso el régimen patrimonial, sea éste el convencional o el legal sustitutorio por defecto de pacto, y la conexión entre los diferentes registros nacionales.
Sin perjuicio de ello, los reglamentos establecen la presunción de que en ciertos casos el tercero ha conocido, o debido y podido conocer, cuál es la ley aplicable.
Los reglamentos resuelven también cuál será la ley aplicable en defecto de pacto; en el caso del matrimonio, se establece una relación jerárquica, dando preferencia a la de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente después de contraerlo; en el de las parejas registradas, la ley del Estado conforme a la cual se haya creado la unión registrada. No obstante, ambos reglamentos conceden a cada parte la opción de acudir a la autoridad judicial competente para que ésta decida que sea otra la ley aplicable por haber venido actuando conforme a ella.
En todo caso, será una única la ley aplicable, aunque hay excepciones. Además, podrá ser la de cualquier Estado, aunque éste no sea miembro de la UE (principio de aplicación universal). Se aplicará sólo el derecho material -por lo que no se darán supuestos de reenvío- y se dará preferencia en caso de Estados plurilegislativos a las normas propias de estos para determinar la ley aplicable. Cabrá oponerse a la aplicación de una cierta ley alegando ser contraria al orden público o a ciertas normas imperativas del Estado miembro donde se pretenda su aplicación.
La tercera y última de las cuestiones reguladas es la del reconocimiento y fuerza ejecutiva de las decisiones judiciales, la de la aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos públicos y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.
El legislador europeo sólo se fía de los documentos si son públicos, únicos que regula. Da una definición de los mismos inspirada en otros reglamentos anteriores, como el 805/2004 sobre título ejecutivo europeo, el 4/2009 sobre obligaciones alimenticias y el 650/2012 sobre sucesiones internacionales, los cuales a su vez adoptaron los criterios de la sentencia Unibank del TJUE de 19 de junio de 1999.

"El fin que persiguen los reglamentos es loable y el juicio que merecen los textos, aunque mejorables, es gratamente favorable. Lástima que no estén vigentes en todos los Estados miembros"

Destaca entre los documentos públicos el notarial, el cual debe su origen a una autoridad o persona expresamente autorizada para crearlo, que recibe del Estado el mandato de practicar el servicio público de redactar documentos, la cual controla su legalidad y presta el necesario asesoramiento, información y consejo que permita a los interesados prestar un consentimiento debidamente informado. Su autenticidad se refiere no sólo a los aspectos externos, como la firma o la fecha, sino también a su contenido, razón por la cual se le confieren al documento efectos especiales, entre los que se destacan a nivel europeo el probatorio y el ejecutivo.
El legislador europeo, que busca facilitar la vida de sus ciudadanos, se ha marcado como objetivo que el documento público circule sin problemas, o sea, que despliegue los efectos que le son propios, más allá de las fronteras del Estado donde se ha creado. Se servirá, para asegurar su fuerza probatoria y ejecutiva, de una simple diligencia formal emitida en el Estado de origen, que se añadirá al documento. Éste sólo dejará de producir tales efectos si es impugnado, bien por falta de autenticidad o dudas sobre la misma, bien por problemas de fondo; en el primer caso, en el Estado de origen, en el segundo, ante los órganos que el propio reglamento declare competentes. En línea con lo defendido en otros reglamentos europeos anteriores, el documento no necesitará ser apostillado o legitimado ni sometido a ningún exequatur, ni siquiera su traducción será imprescindible.
En definitiva, el fin que persiguen ambos reglamentos es loable, y el juicio que nos merecen los textos, aunque mejorables, como todos, es gratamente favorable. Lástima que no estén vigentes, a pesar del esfuerzo realizado, en todos los Estados miembros. Confiamos, no obstante, y estamos seguros de que será así, de que en un plazo no muy lejano alcanzaremos la unánime adhesión de todos los Estados miembros de la UE, incluso la asunción de sus reglas por otros Estados no miembros de ésta.

Palabras clave: Unión Europea, Derecho de familia, Régimen económico matrimonial, Régimen patrimonial, Parejas registradas.
Keywords: EU, Family law, Matrimonial assets, Property regime, Registered couples.

Resumen

A partir del 29 de enero de 2019 contaremos con dos nuevos reglamentos europeos en materia de Derecho de familia, que regularán, el primero, nº 1103/2016, de 24 de junio, la competencia jurisdiccional, la ley aplicable y el reconocimiento y la fuerza ejecutiva de las decisiones, la aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos auténticos y la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales relacionadas con el régimen económico matrimonial cuando en éste incida un elemento de extranjería o transfronterizo; y el segundo, nº 1104/2016, de igual fecha y sobre esas mismas materias cuando guarden relación con las uniones registradas. Estos reglamentos han sido aprobados por el procedimiento de cooperación reforzada, no habiéndose alcanzada la ansiada unanimidad de todos los Estados integrantes de la UE, por lo que sólo regirán en los dieciocho Estados miembros que se han adherido inicialmente, sin perjuicio de que los restantes puedan hacerlo en un futuro, esperemos próximo.

Abstract

From 29 January 2016 two new European regulations on family law will be in effect that will regulate; firstly (pursuant to regulation 1103/2016, of 24 June) issues of jurisdiction, applicable law and the recognition and strength of executive decisions, acceptance and enforceability of authentic documents and enforceability of court settlements relating to matrimonial property in an international scenario or involving a cross-border element. Secondly, regulation 1104/2016 of the same date applies the same matters as the first to Registered Partnerships. These regulations have been approved by the enhanced cooperation procedure, not having achieved the desired unanimity of all member states of the EU. The regulations will only apply to the eighteen Member States who have initially agreed to it, without prejudice to the other that can do so in the future, hopefully soon.

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