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REVISTAN72-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 72
MARZO - ABRIL 2017

Por: LETICIA BALLESTER AZPITARTE
Notario de Torredembarra
RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Torredembarra

 


TRADUCCIÓN NOTARIAL

(Por si acaso: Libertad, igualdad y responsabilidad)

En contra de la resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017

La DGRN viene insistiendo últimamente, especialmente tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, en que tanto notarios como registradores debemos "ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial". Ello debe hacerse acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno “E-Justicia" (resolución de 15 de febrero de 2016 o de 28 de julio del mismo año, precisamente con ocasión de otro recurso entre las mismas partes). Esto es, nos insta a que empecemos a asumir responsabilidad por el conocimiento del Derecho extranjero, dando fe del contenido y vigencia de la normativa aplicable (así como del sentido, alcance e interpretación actual atribuido por la jurisprudencia correspondiente), aun cuando no sea el que fue objeto de nuestro temario de oposición.
En todo caso, no se trata de una obligación de notarios y registradores, sino de una mera facultad, que puede ejercitarse, precisa la Dirección General, aunque aquél no sea invocado por las partes (podría decirse, no obstante, que es más que una facultad para el notario autorizante de un acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, como se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, 236/2015 de 30 junio). Ahora bien, cuando el notario emprenda la tarea de acreditar el Derecho extranjero aplicable, como permite el artículo 36 RH, el registrador no podrá apoyarse en una mera hipótesis, sino que, si estima que del informe emitido por el notario no se deduce la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deberá calificar expresando y motivando las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero. Como muestra, las resoluciones de 20 de julio de 2015, sobre un Erbschein alemán, la de 26 de julio de 2016, sobre una sucesión eslovaca, y la de 5 de enero de 2017, sobre un poder otorgado por una sociedad luxemburguesa. Es pues, en este ámbito de aplicación del Derecho extranjero, tan válido como medio de prueba el informe de un notario español, como el del Cónsul nacional o el del Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable.

"La DGRN, en base a la 'integridad del título sucesorio', respalda la necesidad de una traducción jurada completa"

Ahora bien, cuando parecía allanado el camino para lograr una mayor celeridad y eficacia en la resolución extrajudicial de expedientes con algún componente internacional, mediante la asunción de responsabilidad por parte del notario en cuanto a la aplicación del Derecho extranjero en un país donde residen cinco millones de extranjeros y que visitan más de cien al año (en 2016, compraron el 12.93% de las viviendas en España), irrumpe en este ámbito un inexplicable obstáculo, como es la resolución de la DGRN publicada en el BOE el día 31 de enero de 2017. Como precedente inmediato, la resolución de 7 de julio de 2011 respaldaba a la notaria que efectuaba una traducción parcial, bajo su responsabilidad, de un testamento redactado en idioma holandés, y señalaba la Dirección General que "la traducción [de documentos redactados en lengua extranjera] solo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante", como ocurría en aquel expediente y en el que ahora da lugar a la resolución de 2017.
Un notario español formaliza la herencia de una causante belga, resultando los derechos sucesorios del acta de declaración de herederos otorgada por su homónimo belga. A continuación, el notario español traduce el acta notarial belga (cuyo original se incorpora, apostillado, a la matriz) del francés al español, en la parte pertinente, aseverando bajo su responsabilidad que en lo omitido no hay nada que modifique, condicione o restrinja lo transcrito. El registrador, entre otros defectos, alega su desconocimiento del idioma francés, señalando que el acta notarial belga adolece de "una limitación en su contenido", al no ser objeto de traducción jurada sino de una mera traducción parcial efectuada por un notario español. Sorprendentemente, el mismo registrador venía admitiendo documentos redactados en ese idioma con traducciones en extracto: de hecho, el mismo día de la calificación recurrida, emitió otra en un supuesto muy parecido, y como resulta de la resolución de 2 de febrero de 2017, podrá comprobarse que no opuso defecto alguno por la traducción parcial, ni expresó ninguna limitación del contenido por razón del idioma.
La DGRN, en base a la "integridad del título sucesorio", respalda la necesidad de una traducción jurada completa, impidiendo por tanto que, en lo sucesivo, los notarios dispuestos a cumplir con las directrices del órgano administrativo, en cuanto a la profundización de conocimientos en Derecho extranjero, puedan también, si conocen el idioma en cuestión, agilizar los trámites notariales y registrales mediante traducciones innecesarias que solo prologan e incrementen los costes de las operaciones. Pueden traducir, eso sí, el documento extranjero en su totalidad si conocen el idioma en el que está redactado, pero desde el encabezado hasta el pie de página, y exactamente igual que lo haría Google translate, sin incorporar ningún juicio de valor mediante una traducción en extracto, limitada a la parte pertinente, como permite el artículo 150 RN.

"Este criterio se traducirá muy probablemente en la total eliminación de facto de esta práctica en las notarías"

Por desgracia, este criterio se traducirá muy probablemente en la total eliminación de facto de esta práctica en las notarías, pues salvo que el registrador conozca también el idioma extranjero, podrá impedir la inscripción del documento simplemente alegando su desconocimiento y exigiendo traducción jurada. Nuevamente, como con los preceptos legales extranjeros que resulten aplicables, debería tratarse de una facultad y en ningún caso de una obligación: pero si uno de los dos operadores jurídicos asume la responsabilidad por el contenido, el otro no debería hacer baldío el esfuerzo sin realizar a su vez otro equivalente. No se debe perder de vista que ambos estamos al servicio exclusivo del ciudadano, como dobles garantes de la seguridad jurídica, y que tenemos que resultar útiles para no devenir prescindibles. Como reconoce la resolución de la DGRN de 26 julio 2016, se trata de una necesidad "para el fomento de las inversiones extranjeras".
Por supuesto, siempre quedará la posibilidad de que el notario autorizante traduzca íntegramente el testamento del causante extranjero, incluyendo su profesión de fe luterana, la distribución de joyas entre las sobrinas, o la voluntad de ser incinerado, pues no podrá prescindir de ellas, bajo su responsabilidad, al formalizar la transmisión en España de su apartamento de vacaciones. No caben "testimonios en relación", lo que equivale a decir, en la práctica, que no caben traducciones que no sean juradas, pues es evidente que los promotores de esta resolución no ha visto todavía un certificado sucesorio europeo (que es título sucesorio tras la redacción dada por la Ley 29/2015 al art. 14 LH), ya que por su extensión y formato comprenderían el absurdo de incorporar a una escritura de herencia también la traducción completa del original en los casos en los que podría fácilmente evitarse. A diferencia del certificado internacional de defunción, el sucesorio europeo está redactado únicamente en la lengua del país de expedición y en formato tipo "test", con casilleros que comprenden todas las opciones posibles, donde debe marcarse con una x la opción correspondiente.
Esta resolución también pone de manifiesto la incoherencia de la doctrina de la Dirección General, pues es más que evidente que el lenguaje no puede superar en importancia al Derecho aplicable, ni tiene por qué merecer menos confianza en este campo el notario (o registrador) que voluntariamente asuma el ejercicio de esta facultad (que no, insistimos, obligación). Tampoco debe perderse de vista que se elimina un importante estímulo en el marco de la competencia que genera la libre elección del notario, y que sin duda marca unas reglas de juego distintas a las de la competencia territorial, que rigen para el cuerpo de registradores. Hasta el momento, si el notario de al lado estudiaba idiomas y Derecho extranjero, era probable que tuviera más clientes, mientras que para el registrador, en ausencia de estímulo semejante (no va a inscribir más por hacer mayor esfuerzo), dicho aprendizaje resultaba ex abundantia cordis. La resolución supone por ello una bofetada al estímulo competencial, pues una cosa es que como notarios nos afanemos en comprender documentos extranjeros como medio de acceso al Derecho aplicable, y otra que tengamos que actuar como traductores jurados, lo que supone una petición desmedida, y poco realista, en términos de responsabilidad y esfuerzo. “A los hombres no les mueve el mérito de la buena acción", decía Ovidio, "si no lleva tras de sí el premio”.
Igual que permite el artículo 36 RH que se haga un informe de vigencia de la ley aplicable, debería respaldarse también a quien se responsabilice de traducir el documento, sin enrocarnos en formalismos innecesarios que merman el tráfico sin fortalecer la seguridad jurídica. La situación que se plantea es tan absurda que, si el notario hace una traducción íntegra del documento, y respecto de una institución jurídica extranjera que aparece en el mismo (por ejemplo, la naturaleza de la legítima que se deja a salvo) certifica su irrelevancia en el caso concreto formalizado, el registrador queda eximido, en caso de error, de toda responsabilidad por la inscripción, pues es el notario quién se hizo responsable del Derecho extranjero. Ahora bien, si la traducción se limita a la parte pertinente, aseverando el notario que en lo omitido no hay nada que lo modifique o altere (por tanto, estando implícito ese juicio de valor respecto a la irrelevancia de la institución extranjera), entonces, según la Dirección General, sí que el registrador puede ser responsable en caso de error.

"Si uno de los dos operadores jurídicos asume la responsabilidad por el contenido, el otro no debería hacer baldío el esfuerzo sin realizar a su vez otro equivalente"

Nos encontramos en un contexto en el que la propia Dirección General demanda un esfuerzo de internacionalización por nuestra parte, como pone de manifiesto, por ejemplo, su insistencia en "erradicar las disposiciones testamentarias limitadas a los bienes que el causante tuviera en España" (resolución de 26 de julio de 2016, entre otras), intentando trasladar al título sucesorio el principio de unidad de la sucesión. No es coherente, pues, que el notario no pueda incorporar un juicio de valor, en definitiva, un juicio fundado en Derecho, en las traducciones, pero sí que pueda manifestar, bajo su responsabilidad, la inexistencia de un registro equivalente al de últimas voluntades español (véase la resolución de 1 de julio de 2015 y posteriores), u ordenar la sucesión de un testador con arreglo a la ley extranjera que resulte de aplicación.
Desde luego, lo que no cabe aducir es que estamos ante un problema de integridad del título sucesorio, porque el título sucesorio deberá estar siempre, y en su totalidad, a disposición del registrador, solo que quizás en un idioma que esté facultado, pero no obligado, a conocer. Si, igual que ocurre con el Derecho aplicable, la traducción del notario es en extracto pero con asunción expresa de responsabilidad por el contenido, entonces no acabamos de entender dónde se plantea el problema, porque desde luego no es por integridad del título sucesorio. Por un principio de congruencia, si el registrador entiende que puede verse comprometida su responsabilidad, tendrá que aprender el idioma extranjero para tener acceso pleno al documento: si no, tendrá que pasar, entendemos, por el testimonio en relación. Ésta era la doctrina de la Dirección General tras la resolución de 7 de julio de 2011 antes mencionada, y de la que ahora se aparta sin justificación alguna.
En última instancia, no debemos olvidar que la tendencia actual es justamente la contraria a la de la resolución de la Dirección General: precisamente, la de agilización de trámites (véase la Ley de Jurisdicción Voluntaria o la supresión del trámite de legalización o apostilla para el Certificado sucesorio europeo) y la evitación de gastos innecesarios al particular. No creemos que, si se impugnase por vía judicial la calificación registral mantenida por la resolución de la Dirección General, o las que puedan sobrevenir tras el criterio sentado por ésta, el Juzgado de lo civil competente mantenga la necesidad de cargar al ciudadano con un gasto adicional que puede oscilar, a título ejemplificativo, entre los doscientos y trescientos euros para un testamento en alemán, pudiendo variar según el idioma y número de palabras traducidas. Difícil de creer en los tiempos que corren, si el notario está dispuesto a asumir la misma responsabilidad, pero sin coste alguno. Así las cosas, quien por el momento quiera mejorar su prestación de servicios mediante el aprendizaje de idiomas, tendrá que hacerlo, simplemente, por amor al arte.

Palabras clave: Prueba del Derecho extranjero, Traducción jurada, Normas de competencia, Certificado Sucesorio Europeo.
Keywords: Proof of foreign Law, Sworn or certified translations, Competition rules, European Certificate of Succession.

Resumen

Según el nuevo criterio sentado por la Dirección General, no cabe incorporar el testimonio en relación a las traducciones de documentos extranjeros que efectúe el notario, ni siquiera con expresa asunción de responsabilidad por la parte omitida. Pero no es la integridad del título sucesorio lo que está en juego.

Abstract

According to the new approach adopted by the General Direction of Registries and Notaries, the latter cannot undertake a partial translation of documents written in a foreign language, not even if they take full responsibility for the rest of the content, which is left out due to its lack of legal importance. But it is not the integrity of the title of succession which is at stake here.

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