Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTA76-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 76
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)



DERECHO FISCAL

Es sabido que la Constitución (CE), en su artículo 53, dispone que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.

Así que, en esencia, lo que aquí se nos ofrece son dos caminos:

- Una vía específica de la jurisdicción constitucional para, ante el propio Tribunal Constitucional, instar un recurso de amparo por la violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), de cualquiera de los derechos fundamentales (DDFF) y libertades públicas previstos en los artículos 15 a 29 CE, así como, también, para la adecuada tutela del derecho a la objeción de conciencia (art. 30 CE).

Este medio extraordinario ha adquirido tintes casi quiméricos desde que en 2007 se introdujera -por cierto, sin que consten demasiadas quejas de los Colegios de Abogados- como requisito para su mera admisión a trámite la justificación de la “especial trascendencia constitucional del recurso”; concepto jurídico del todo indeterminado y que, como tal, ubica su apreciación en un escenario dotado de altas dosis de subjetiva discrecionalidad, siendo prueba de ello la parca motivación de la que hacen gala sus Autos de inadmisión (que, sin embargo, dicho sea de paso, no consta que hasta la fecha haya sido acreedora de reproche alguno por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, por cierto, tampoco se caracteriza precisamente por fundamentar profusamente sus inadmisiones). En cuanto a las dificultades para lograr la adopción de medidas cautelares en sede del Tribunal Constitucional, permítanme que -por desalentador- les ahorre los detalles.

"La admisión a trámite del amparo ronda el 1% de los recursos presentados"

Problema añadido es, además, la exigencia procesal de que el recurso ante el Tribunal Constitucional se interponga una vez agotados los medios procesales ordinarios, condicionante que obligaría a pasar por el peculiar incidente de nulidad de actuaciones (y, entiendo, también debería llevar a intentar, en su caso, la casación ante el Supremo). Cada uno de estos hitos daría, ya por sí solos, para un seminario monográfico no exento de “mares de lágrimas” que muchos abogados desearían poder ahorrarse…
Es sabido que todo ello configura un panorama donde la admisión a trámite del amparo ronda el 1% de los recursos presentados, ratio que para el Tribunal Constitucional indica que la Justicia ordinaria “cumple de forma eficaz la función que las leyes le atribuyen en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos” .Siendo esto así, es lógico temer que, de entre todas las áreas en las que el ciudadano puede ver violados sus DDFF, la tributaria cuenta con muchas papeletas para que esa denunciada vulneración no sea considerada como merecedora del anhelado amparo. Y tan es así que, en las muy escasas ocasiones en que sí que lo es, el DF en juego es, mayoritariamente, el que preserva la tutela judicial efectiva (24 CE). Todo ello, en fin, no ayuda a que los contribuyentes depositen en el Tribunal Constitucional sus legítimas esperanzas de lograr la tan anhelada tutela.
- Así es como la otra vía, la residenciada en los Tribunales ordinarios, se nos aparece como el “oasis” donde habremos de saciar nuestra sed de Justicia (así, con mayúsculas). Este camino, tampoco está exento de obstáculos -“no vaya a ser”-, pero lo cierto es que ofrece unos caracteres que le dotan de ciertos alicientes frente a la del Tribunal Constitucional.
Los primeros, sus ya constitucionalmente exigidas “preferencia y sumariedad” que, es cierto (y esto es de agradecer, dada la precariedad de medios), que se traduce en unos plazos cortos y en un ritmo de resolución mucho más ágil que los procesos -digamos- normales. Piénsese que éste no es un aspecto menor, habida cuenta que en no pocas ocasiones el contribuyente que acude a este proceso está sufriendo unas circunstancias fácticas (económicas, las más de las veces) que obligan a adoptar decisiones perentorias.
El segundo, no menor, la innecesariedad de agotar previamente la vía administrativa. Esto no es baladí pues permite a esos desesperados contribuyentes acceder de un modo ágil a una instancia independiente sin necesidad de transitar por el muchas veces estéril páramo administrativo. Nuevamente, es la celeridad un elemento a apreciar como una de las claras bondades de este proceso; máxime considerando que la experiencia muestra cómo la Administración parece quedarse “noqueada” (quizá, ¿por vergüenza?) cuando su actuación se cuestiona de un modo tan ágil y, a la vez, tan grave. Es más, esa posibilidad de acceder a esta vía sin haberse extinguido la administrativa previa, abre la puerta a la compatibilidad entre ambos caminos; eso sí, lo que no cabe es que a través de este procedimiento especial se someta a la consideración del Tribunal el enjuiciamiento del acto por incurrir en presuntos vicios de legalidad ordinaria (para ello, precisamente, están las vías impugnatorias al uso).
Y el tercero (pero tampoco despreciable), la capacidad de adoptar medidas cautelares que, lejos de ser insólitas (como ocurre en el amparo ante el Tribunal Constitucional), son hasta habituales. En ellas se residencia gran parte del mérito de que las sentencias no sean pírricas, pues, ya con carácter previo, se habrá evitado un daño irreparable.

"Es la celeridad un elemento a apreciar como una de las claras bondades de este proceso"

Sería lícito preguntarse cuál es el DF típicamente invocable en este procedimiento especial específicamente regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando de materia impositiva se trata: nuevamente, la tutela judicial efectiva; en muchas de sus diferentes manifestaciones. Pensemos, así, en un contribuyente que ve cómo, pese a haber solicitado la suspensión de una actuación de la Administración tributaria, ésta sigue adelante sin aguardar la decisión que se adopte sobre aquella… Se estaría vulnerando su tutela judicial efectiva en su vertiente cautelar. Imaginemos un procedimiento tributario en el que se aprecia que la Administración cercena la posibilidad de que el ciudadano aporte pruebas en su defensa (quizá, no lo descartemos, por la aplicación de una presunción legal iuris et de iure); también sería ese mismo derecho el conculcado. Y es que, además, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ya repetidamente ha advertido que, pese a la denominación formal de ese DF así reconocido en el artículo 24 CE, lo cierto es que la mismísima Administración tributaria tiene capacidad para vulnerarlo; siendo pues legítimo el así denunciarlo.
Sea como fuere, habremos de considerar que el ciudadano -en su faceta, cada vez más subyugada, de contribuyente- tiene herramientas procesales mediante las que elevar su voz y, así, reclamar un rápido y solvente cobijo judicial. Y no son pocas las veces en las que en ello le va su supervivencia, si no la física, sí la económica.

Palabras clave: Recurso de amparo, Tribunal Constitucional, Procedimiento especial, Derechos fundamentales, Vía administrativa, Vulneración.
Keywords: Writ of constitutional protection, Constitutional Court, Special proceedings, Fundamental rights, Administrative channel, Violation.

Resumen

El universo tributario no es -no puede ser- ajeno al escrupuloso respeto de los derechos fundamentales así reconocidos en la Constitución. En su defensa, los contribuyentes pueden acudir bien al Tribunal Constitucional -mediante el recurso de amparo- o, con mayor éxito y celeridad, a la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento especial. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se configura -también en el ámbito impositivo- como la denuncia con más probabilidades de prosperar.

Abstract

The world of taxation is not -and cannot be- removed from the scrupulous respect for fundamental rights that is recognised in the Spanish Constitution. In their defence, taxpayers can appeal to either the Constitutional Court -by means of a writ of amparo (an action to protect the basic rights enshrined in the Constitution)-, or more successfully and quickly, to the ordinary jurisdiction by means of a special proceedings. A breach of the right to an effective legal remedy is the complaint that is most likely to be successful, and this also applies in the sphere of taxation.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo