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REVISTA78-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 79
MAYO - JUNIO 2018

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

DERECHO FISCAL

En una de mis primeras colaboraciones en ENSXXI, ya allá por 20111, apuntaba que “la jurisprudencia desempeña una (…) labor hermenéutica que viene a ubicar en sus justos términos la adecuada interpretación jurídica del derecho positivo. Es por ello por lo que resulta cuando menos anómalo la inquietante frecuencia con la que la Administración desatiende interpretaciones judiciales ya plenamente consolidadas”.
Y, cinco años después, en 20162, denunciaba “la preocupante situación atinente a la suspensión ‘cautelarísima’ que, (…), no es más que aquella que opera (…) en tanto en cuanto se resuelve sobre la suspensión cautelar. Su razón de ser, (…), es de pura lógica, tal y como se aprecia en algún caso extratributario: mientras se resuelve la petición de suspensión de una expulsión del territorio nacional (paralela a su impugnación), la propia materialización de la expulsión debe quedar en suspenso, pues lo contrario vendría a vaciar de contenido la eventual concesión de la medida cautelar solicitada, cuando no el propio recurso. Aun así, lo cierto es que la Administración tributaria (…) en no pocas ocasiones desatiende situaciones en las que habría de operar esa suspensión cautelarísima, prosiguiendo con la ejecución de sus actuaciones como si no mediara ese mandato que, con fundamento constitucional, le obliga a aguardar al pronunciamiento expreso que recaiga sobre la suspensión solicitada. Y ello pese a los numerosos pronunciamientos judiciales que han venido a insistir en la necesidad de preservar el statu quo previo, de modo y manera que no pueda llevarse a cabo ejecución alguna hasta que se dilucide la decisión que corresponda sobre la medida cautelar demandada”. 

Resumiendo: hace tiempo que vengo advirtiendo de la preocupante patología de que la Administración tributaria (sea la que sea) desoiga criterios judiciales más que arraigados -muchos de ellos, con reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (TS)-, siendo así que uno de los escenarios paradigmáticos donde esa desatención ha venido consumándose es en la administrativa ausencia de respeto a la suspensión cautelarísima.

"La nueva naturaleza del recurso de casación ya nos está dando no pocas satisfacciones"

Pues bien, lo cierto es que la nueva naturaleza del recurso de casación ya nos está dando no pocas satisfacciones derivadas del carácter del “interés casacional objetivo”, siendo así que la reciente STS de 27 de febrero de 2018 puso su foco, precisamente, en el análisis de la ortodoxia jurídica de la suspensión cautelarísima y, más en concreto, en la reiterada praxis administrativa que venía despreciándola. Evidencia de ello ya fue su auto de admisión a trámite de 22 de febrero de 2017: “Son numerosas las sentencias que se vienen pronunciando ante situaciones de hechos iguales a la aquí recurrida (las invocadas por la compañía recurrente son sólo una muestra). Ello es un claro indicio de que la Administración tributaria, avalada por los órganos de revisión económico-administrativos, viene emitiendo providencias de apremio sin que el órgano competente haya adoptado y notificado una resolución de rechazo liminar o desestimatoria de la petición de suspensión de la deuda tributaria. Resulta, por tanto, indiscutible que la cuestión abordada en la sentencia impugnada y suscitada ante este Tribunal Supremo a través de este recurso de casación afecta a un gran número de situaciones”.
Y la STS en cuestión (ponente D. Francisco José Navarro Sanchís), afortunadamente, abundó en esa fundada crítica a esa tan frecuente como patológica praxis del erario público:
- “El control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma. Y ese pronunciamiento no alcanza realidad jurídica en tanto no adquiera trascendencia exterior o, en otras palabras, no resulta eficaz hasta que no se notifique”.
- “Es cierto que la mera interposición del recurso (…) no suspende per se la ejecución del acto (…), lo que no significa que la petición de suspensión cautelar, contenida en el mismo escrito, mantenga a fortiori tal declaración, pues el propio párrafo segundo del mismo apartado expresa que ‘no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:". La conjunción adversativa y la declaración que le sigue (…) es reveladora de que la petición de suspensión sí provoca efectos jurídicos”.
- “Que la notificación de la resolución sea irrelevante no solo colisiona frontalmente con nuestra doctrina reiterada, (…), sino con la propia finalidad institucional de la notificación que es la de dar a conocer la decisión a sus destinatarios y, además, al propio órgano de recaudación”.
- “Los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados (…) en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión (…)”.

"Congratula comprobar que el TS está poniendo coto a prácticas administrativas"

Congratula, pues, comprobar que, por la vía del aún novedoso recurso de casación, el TS está poniendo coto a prácticas administrativas dotadas de un elevado grado de toxicidad jurídica, pues desatendían una consolidada jurisprudencia que, además -en este concreto supuesto-, tenía un obvio anclaje constitucional cual es la manifestación cautelar del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Paradigma de ello es que el recurrente había invocado hasta nueve -¡9!- sentencias del TS previas que avalaban su tesis (todo fue inútil: la AEAT, TEAC y AN, sucesivamente, desatendieron su fundada argumentación).
El alcance de este relevante pronunciamiento es, si cabe, aún mayor si consideramos que su argumentación, lejos de circunscribirse al estricto ámbito recaudatorio, habrá de ser aplicable a toda la efectividad del acto cuya suspensión se interesa; incluyendo, por tanto, su propia presunción de validez3 (y, así, también la ortodoxia jurídica de la argumentación que lo sustenta). Así que malamente podrá construirse un acto administrativo -de todo tipo- que se cimiente en otro previo sobre el que pese una petición de suspensión no expresamente resuelta (y notificada).
Brindemos, pues, por esta STS que viene a poner freno -confiemos que ya definitivamente- a unos “tics” administrativos que, con la grave indefensión que causan al contribuyente, ponen muy en entredicho nuestro Estado de Derecho (tanto, que tal pareciera el “Derecho del Estado”).

1 “La inobservancia administrativa de la interpretación jurisprudencial: un caso paradigmático”, nº 38, julio-agosto 2011.
2 “¿Réquiem por la suspensión cautelarísima?”, nº 70, noviembre-diciembre 2016.
3 Me remito a estos efectos a mis tribunas previas “La suspensión de las liquidaciones tributarias: el Supremo mueve ficha” (ENSXXI, nº 40, noviembre-diciembre 2011)  y “Las obligaciones tributarias conexas han venido para quedarse” (ENSXXI, nº 63, septiembre-octubre 2015).

Palabras clave: Tutela judicial efectiva, Suspensión, Derechos, Audiencia Nacional, TEAC.
Keywords: Effective judicial protection, Suspension, Rights, High Court, Central Tax Appeal Court.

Resumen

La reciente STS de 27 de febrero de 2018 ha venido a poner pie en pared frente a las reiteradas prácticas administrativas que desatienden la institución de la suspensión cautelarísima; aquella que debe operar en tanto en cuanto se resuelve (y notifica), precisamente, la petición de suspensión cautelar anudada a un recurso.

Abstract

The recent ruling by the Supreme Court of 27 February 2018 rejected the repeated administrative practices that disregard the institution of "highly interim suspension"; i.e. suspensions that apply while the application for a precautionary suspension linked to an appeal is resolved (and notified).

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