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Por: VICENTE MARTORELL GARCÍA
Notario de Oviedo



Executors y administrators en las herencias británicas

En la práctica anterior al Reglamento europeo de Sucesiones, el que la herencia se rigiese por alguno de los ordenamientos jurídicos del Reino Unido, en que dicho fenómeno se resuelve mediante una liquidación ordenada por un ejecutor o administrador, no estaba planteando demasiados problemas1: prescindíamos olímpicamente de ello cuando todos los interesados convenían en la adjudicación directa de los bienes radicantes en España. Y lo hacíamos, además, porque los primeros en inhibirse y acogerse a un principio de territorialidad eran sus propios órganos.
Como dijo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de octubre de 2007, “… Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse…”.

¿Hay vida después del Reglamento europeo de Sucesiones?
Para el causante ya lo descubrirá él. En cuanto a los vivos, como señala Javier CARRASCOSA2, desde el punto de vista procedimental, el Reglamento europeo de Sucesiones se traduce en nuevas normas de competencia judicial, y en el reconocimiento y ejecución de sus resoluciones, en particular, la aparición del certificado sucesorio europeo, que viene a sumar, no a sustituir.
Las consecuencias son, como dice este autor y resulta de los Considerandos 20, 21, 22 y 29, que las reglas de competencia afectan únicamente a los notarios españoles cuando su actividad en el sector sucesorio suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero no en su actividad fedataria o documentadora. Sin perjuicio, evidentemente, de que el notario español debe aplicar a las cuestiones sucesorias internacionales que se le planteen la Ley designada por las normas de conflicto del Reglamento europeo de Sucesiones.

"Los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa, se determinan por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones"

Para entendernos, actividades no jurisdiccionales serían la autorización de un testamento, de un pacto sucesorio, de una aceptación de herencia sin beneficio de inventario, de una renuncia de derechos hereditarios o de una adjudicación hereditaria. Mientras que actividades jurisdiccionales en materia sucesoria serían la expedición de un certificado sucesorio europeo y todas aquellas afectadas o previstas por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, como la autorización de un acta de declaración de herederos abintestato, la formación de inventario de la herencia para gozar del beneficio de limitación de responsabilidad, nombramiento de contador-partidor dativo a petición del 50% del haber hereditario y aprobación de su partición, etc.

El liquidador pasa también a mejor vida
¿Altera algo en la práctica jurídica española, en relación a tales ejecutores o administradores británicos, la aplicación desde el 17 de agosto de 2015 del Reglamento europeo de Sucesiones? Certeramente ha entendido la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 2 de marzo de 2018 que la lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa, se determinen por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones.
Y concluye que del artículo 14 de la Ley Hipotecaria resulta que en nada se hace preciso, en el concreto supuesto que examina [adjudicación hereditaria a los beneficiarios en virtud de testamento simpliciter notarial español anterior al Reglamento europeo pero con professio iuris tácita], conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

El espíritu del liquidador
Pero quizás no deberíamos prescindir con tanta alegría de executors, administrators y demás ralea, sin una previa advertencia sobre las eventuales consecuencias colaterales y la posibilidad de aceptación a beneficio de inventario pues, como muy instructivamente explica Juan ÁLVAREZ-SALA3, con independencia de su origen y evolución histórica, la diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante. Podría entenderse, en virtud del principio de adecuación del artículo 57 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que prescindir de los mismos equivale a asumir tal responsabilidad.
Claro que si para evitar esta inesperada e indeseable consecuencia se opta por una aceptación a beneficio de inventario, en cuanto actividad jurisdiccional, la formación del mismo está sujeta a las atribuciones competenciales del Reglamento europeo de Sucesiones, y solo después entrarían en juego las normas de competencia funcional y territorial de los artículos 1010 y siguientes del Código Civil y los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado; por lo que en el caso de los británicos resultan especialmente interesantes las reglas del artículo 10 del Reglamento para el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro (el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no lo son), siendo entonces competentes los tribunales del Estado miembro de su nacionalidad (art. 10-1-a), en su defecto, los del Estado miembro donde hubiera tenido previamente su residencia siempre que no hayan transcurrido cinco años desde entonces (art. 10-1-b) y, en su defecto, los del Estado miembro en que se encuentren los bienes y respecto de los mismos (art. 10-2).

"La diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante"

Resucitando al liquidador
Lo anterior no quiere decir que si contamos con tales ejecutores y administradores hereditarios, no podamos utilizarlos. En tal caso si son ellos quien, en virtud de sus facultades legales o testamentarias, proceden a la transmisión del inmueble, considero que su actuación se imputa a la herencia (como patrimonio de destino) y no al causante (cuya personalidad se ha extinguido) ni a los beneficiarios últimos (que pueden no haber aceptado todavía la herencia, que nada deciden sobre la transmisión del inmueble y que lo que realmente van a recibir es el producto de la venta).
En consecuencia, entiendo que [i] conforme a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones para los fideicomisos, procede una liquidación sucesoria provisional atendiendo al coeficiente que corresponda a cada uno de los llamados, y con arreglo a los valores declarados o comprobados; [ii] el eventual exceso del precio en relación al valor liquidado provisionalmente, habrá de ser objeto de una liquidación complementaria con arreglo al Impuesto sobre Sucesiones; [iii] y si dicho exceso se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones, no puede tener la consideración de ganancia imponible (art. 12-3 Decreto-legislativo 5/2004), ni hay obligación de retener el 3%.
Atención entonces al juego fiscal de esta posibilidad en el supuesto del executor y administrator británicos (o del testamentsvollstrecker alemán)... y a la advertencia al adquirente sobre afección de los bienes al pago de esa liquidación sucesoria complementaria simultánea a la que proceda por su adquisición; así como su consideración de sustituto en la "plusvalía municipal", tanto por la correspondiente al período que va desde la transmisión al fallecimiento del causante, como la correspondiente al período anterior entre el fallecimiento del causante y la adquisición por éste si no estuviese satisfecha.
Y sin olvidar el juego civil, al facilitar la mecánica de venta, especialmente si concurren menores o incapacitados; y registral, pues en herencias con muchos bienes y llamados puede convenir por generar tales facultades dispositivas una sola inscripción por finca, en el caso de que interese su publicidad previa conforme al artículo 2-3 Ley Hipotecaria. En este sentido puede verse la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 2012 que en relación a la inscripción a favor del fiduciario no exige que se determinen las cuotas indivisas de los fideicomisarios.

Palabras clave: Sucesiones transfronterizas, Herencias británicas, Ejecutor, Administrador, Albacea, Deudas del causante, Responsabilidad herederos, Competencia notarial, Reglamento europeo de Sucesiones.
Keywords: Cross-border successions, British inheritances, Executor, Administrator, Debts of the deceased, Liability of heirs, Notarial competence, European Succession regulations.

1 MARTORELL GARCÍA, Vicente: “Estatuto personal de los británicos y su régimen matrimonial y sucesorio en la práctica notarial española”, www.notariosyregistradores.com, marzo 2008.
2 CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier: “Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial”, Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo 2014, vol. 6, nº 1, pp. 5-44, ISSN 1989-4570, www.uc3m.es/cdt.
3 ALVÁREZ-SALA WHALTER, Juan: “Pasado y futuro del albaceazgo”, Revista jurídica del notariado, ISSN 1132-0044, nº extra 12, 2012, págs. 7-20.

Resumen

La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 2 de marzo de 2018, con el acuerdo de los beneficiarios, permite prescindir en las escrituras españolas de adjudicación hereditaria, de la intervención de los ejecutores o administradores en las sucesiones sujetas a alguno de los derechos británicos. Se plantea entonces cuál sea la responsabilidad de tales beneficiarios por las deudas de su causante.

Abstract

The Ruling of the General Directorate of Registries and Notaries of 2 March 2018, with the agreement of the beneficiaries, enables the involvement of the executors or administrators in successions subject to any British laws to be dispensed with in Spanish inheritance distribution deeds. This article considers the responsibility of the beneficiaries for the debts of the deceased.

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