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REVISTA84

ENSXXI Nº 84
MARZO - ABRIL 2019

VIVIENDA

Modificaciones legislativas para fomentar el acceso a la vivienda y su alquiler

VIVIENDA Y ALQUILER
Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. BOE 5-3-2019. Descargar

El presente real decreto-ley vuelve a modificar la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en muchos casos con preceptos idénticos a los ya previstos en el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, que solo estuvo vigente durante ese plazo al acordarse su no convalidación y derogación por el Congreso en Resolución de 22 de enero de 2019 (publicada en el BOE el 24 de enero).
Por tanto, por la dispersión que puede provocar los cambios frecuentes, recordemos brevemente que los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados entre el 6 de junio de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2018 se rige por la LAU en su versión dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio Los celebrados desde esa fecha hasta el 24 de enero de 2019, se rigen por el régimen del Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, que solo estuvo vigente durante ese plazo al acordarse su no convalidación y derogación por el Congreso en Resolución de 22 de enero de 2019, recobrando vigencia, por tanto, las normas que regían los arrendamientos (régimen de la citada Ley 4/2013, de 4 de junio).
Y los celebrados a partir del 6 de marzo de 2019, fecha de su entrada en vigor, se regirán por las reglas introducidas nuevamente en la LAU por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

Las modificaciones introducidas por este real decreto-ley son idénticas a las que ya se señalaron en el número anterior de esta revista en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley (arts. 4.2, 5.e), y plazo mínimo (5 años, o 7, si el arrendador es persona jurídica -art. 9-), si bien en relación a este precepto se prevé que para que el arrendador persona física pueda recuperar la vivienda una vez transcurrido el primer año de duración del contrato se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Especifica los plazos de notificación y las consecuencias de la falta de ocupación por el arrendador una vez extinguido el contrato o desalojado el arrendatario. La referencia que realizaba el párrafo 4 del artículo 9 al “arrendamiento a non domino” desaparece, y se prevé ahora en el artículo 13, con la diferencia que conlleva la supresión que realiza este real decreto-Ley de la previsión de inscripción en el Registro de la Propiedad como requisito de oponibilidad frente a terceros del arrendamiento. Tales arrendamientos, realizados con el propietario aparente, durarán cinco años, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.

En cuanto a la prórroga del contrato (art. 10) una vez vencido el contrato o sus prórrogas, y superada la duración mínima, el plazo de preaviso para no renovarlo se fija en cuatro meses, y la prórroga se determina por plazos anuales hasta un máximo de tres.
Por otra parte, como se ha dicho, se elimina del artículo 7.2 la exigencia de la inscripción de arrendamiento de vivienda para su oponibilidad frente a terceros, por lo que al adquirente de la vivienda arrendada queda subrogado en la posición de arrendador durante el período de duración mínima, aun sin inscripción (art. 14). La enajenación superada la duración mínima, permitirá al adquirente la extinción del arrendamiento, si cumple con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La supresión del requisito de inscripción influye también en los supuestos de resolución del derecho del arrendador (art. 13), en los que también ha de respetarse el arrendamiento hasta alcanzar la duración mínima. Si la resolución se produce superada la duración mínima, se extinguirá el arrendamiento, salvo que éste se hubiera inscrito con anterioridad a derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador.
En relación con la muerte del arrendatario, la subrogación en la condición de tal (art. 16), este real decreto-Ley, permite la exclusión del derecho de subrogación en los contratos de duración pactada superior a cinco o siete años, si el arrendador es persona jurídica, al igual que el real decreto-ley 2018, si bien añade que no cabe renuncia a la subrogación si quienes pueden ejercitarlo se encuentran en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.
Se modifica en aspectos parecidos a lo regulado en el Decreto-Ley 21/2018, la actualización de renta (art. 19, extendiendo a todos los contratos el límite a la actualización previsto en el Real Decreto-Ley 21/2018 solo para arrendamientos de renta reducida), elevación de renta por mejoras (art. 19) y gastos individuales (art. 20).
También recoge, al igual que el Real Decreto-Ley 21/2018, el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble o cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble (art. 25.7), y el límite a dos mensualidades de renta de la garantía adicional a la fianza en metálico (art. 36).
Como novedad respecto al Real Decreto-Ley 21/2018, la nueva disposición adicional 2ª regula los sistemas de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda. Para ello, se establece la creación del sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda y se recoge la posibilidad de la creación de sistemas de índices de referencia autonómicos, a los efectos de diseñar las políticas y programas públicos en materia de vivienda en sus respectivos ámbitos territoriales. La Administración General del Estado elaborará el sistema de índices en el plazo de ocho meses y para ello se utilizarán los datos procedentes de la información disponible en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el Catastro Inmobiliario, en el Registro de la Propiedad, en los registros administrativos de depósitos de fianza y en otras fuentes de información.
Por otra parte, este real decreto-ley modifica también la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el procedimiento de desahucio de vivienda, en el mismo sentido que el Real Decreto-Ley 21/2018, ya expuesto en el número anterior de esta revista.
Asimismo, el RD-Ley 7/2019 ordena al Ministerio de Fomento poner en marcha distintas medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler, entre las que menciona expresamente:
- La modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el fin de promover los mecanismos público-privados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de superficie sobre suelo público.
- Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en régimen de alquiler.
Por último, el RD-Ley 7/2019 modifica el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo tres medidas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles: en primer lugar, se exceptúa de la obligación de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica. En segundo lugar, se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal. Y, por último, se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, a la que podrán acogerse las viviendas sujetas a regímenes de protección pública en alquiler o viviendas en alquiler social en las que la renta está limitada por un determinado marco normativo (nuevo apartado 6 del art. 74 LHL).
Modifica también el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, declarando exentos los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 LAU (nuevo apartado 26 en el artículo 45.I.B) de la Ley ITPAJD).
Entró en vigor el 6 de marzo.

CÓDIGO CIVIL

Se conmemora el 130º Aniversario del Código Civil

CÓDIGO CIVIL: 130 ANIVERSARIO
Orden JUS/74/2019, de 28 de enero, por la que crea la Comisión de Trabajo para la Conmemoración del 130º Aniversario de la Promulgación del Código Civil. BOE 1-2-2019. Descargar

En este año 2019 se cumplen los ciento treinta años de la promulgación del Código Civil y los noventa años del fallecimiento de la Reina María Cristina, que firmó la promulgación. El Código Civil, fruto de un largo proceso prelegislativo, durante el cual se elaboraron numerosos y valiosos proyectos, entre los que siempre se recuerda el de Florencio García Goyena, fue un texto cuya aprobación previó ya la Constitución de 1812, pero que no se alcanzó hasta el año 1889.
En conmemoración de los años transcurridos desde la promulgación del Código Civil y la memoria de la Reina María Cristina, se crea la Comisión de trabajo encargada de programar, impulsar y coordinar las acciones y actividades que se prevean para la conmemoración de dicho evento, dentro del Ministerio de Justicia, así como de colaborar con otras instituciones públicas y privadas, y con los particulares que participen en dicha celebración. Son funciones de la Comisión:
a) Aprobar el programa de actividades del 130.º aniversario de la promulgación del Código Civil.
b) Concretar y desarrollar del programa de actividades referido en la letra anterior.
c) Realizar propuestas para la celebración de actos institucionales para dar visibilidad al 130.º aniversario de la promulgación del Código Civil.
d) Establecer un marco de colaboración y cooperación que permita a los diferentes actores jurídicos, asociaciones, y demás entes de la sociedad civil y el mundo jurídico, participar en este 130.º aniversario.
e) Planificar las actuaciones de difusión, distribución de información y publicación sobre las celebraciones en contacto con las instituciones.
f) Realizar cualquier otra labor orientada a alcanzar los fines previstos en la presente Orden.
Entre sus miembros, como vocal, se encuentra el Director General de los Registros y del Notariado, y podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, la persona o personas que por su especial relevancia y trayectoria jurídica en el mundo del derecho civil se considere oportuno.
La Comisión comenzará a reunirse a partir de la fecha de su constitución, que se producirá en el plazo máximo de un mes desde la publicación de esta orden, y dejará de desempeñar sus funciones y se considerará disuelta una vez cumplidos sus objetivos y celebrados los actos que determinen su creación, y en todo caso al año de su constitución.

VARIOS

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
Instrucción de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. BOE 21-2-2019. Descargar

La presente Instrucción deja sin efecto la Instrucción de 14 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, a todos los efectos, incluso derogatorios, en relación con los niños que hayan nacido mediante este procedimiento con posterioridad a la fecha de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la presente Instrucción.
La citada Instrucción de 14 de febrero, no publicada en el BOE, derogaba y sustituía a la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, y sostenía lo siguiente:
1.- La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, podría realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido, en los términos que se señalaron en la reseñada Instrucción de 5 de octubre de 2010, de este Centro Directivo, cuyo criterio podía considerarse en líneas generales válido, con las precisiones siguientes:
- Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera debería ser objeto de exequátur, si bien en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, no sería precisa la previa obtención del exequátur o reconocimiento a título principal, pudiendo practicarse la inscripción previo reconocimiento incidental por parte del encargado del Registro Civil, siempre que éste pueda verificar positivamente en su calificación registral (cfr. arts. 27 de la Ley del Registro Civil de 1957, y 13 y 30 de la Ley del Registro Civil de 2011), como requisito previo a su inscripción, si tal resolución pudiera ser reconocida en España, verificando una serie de extremos, entre los que destacaba que el consentimiento de la madre gestante se hubiera obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que se que se garantizara el derecho del niño a conocer sus orígenes biológicos.
2.- En ningún caso se admitía como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una mera certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante. No obstante, es en este punto donde se introducía la novedad más importante, pues la competencia del Registro Civil español para practicar la inscripción de dicho nacimiento requiere que se acredite la filiación del menor respecto de un progenitor español, conforme al artículo 15 de la vigente Ley del Registro Civil de 1957, así como, a partir de su entrada en vigor, al artículo 9 de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y la acreditación podía tener lugar, entre otras, mediante el reconocimiento del padre en cualquiera de las formas establecidas en el Código civil y cumpliendo los requisitos previstos en cada caso para la plena validez y eficacia de dicho reconocimiento. Y, se decía, en todos los supuestos de reconocimiento de la filiación paterna de un niño/a nacido mediante técnicas de gestación por sustitución, con arreglo al principio de veracidad biológica, y a fin de garantizar al nacido/a su derecho al conocimiento de la sus orígenes e identidad biológica y de prevenir todo supuesto de tráfico internacional de menores, conforme al principio constitucional y europeo de plena protección del menor, principio de orden público e inderogable, dicho reconocimiento debería completarse mediante otros medios de prueba suficientes, a juicio del encargado del Registro Civil, para acreditar de forma indubitada la realidad de esa filiación paterna. Para ello, el medio preferente, por su sencillez, aunque no exclusivo, podría ser la correspondiente prueba de ADN. Una vez acreditada la filiación paterna, se practicaría de forma inmediata la inscripción de nacimiento, haciendo constar la filiación materna resultante del parto y la filiación paterna resultante de la sentencia o del reconocimiento. Posteriormente, si se pretendiera también la determinación de la filiación materna respecto de la mujer comitente que fuera cónyuge o una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal del varón comitente, o bien respecto del marido o pareja masculina unido con el padre cuya filiación ha quedado inscrita, sería preciso acudir a un procedimiento de adopción del menor, tramitado en España, contando, en todo caso, con el asentimiento de la madre gestante.
3.- En aquellos casos en que la ley extranjera aplicable, conforme al artículo 9.4 del Código civil español, determinara en virtud de un contrato de gestación por sustitución la maternidad únicamente a favor de una mujer distinta de la que ha gestado, por sí sola o bien estando unida a otra mujer en matrimonio o en pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, no sería aplicable la solución anterior, y la gestante no se hiciera cargo del nacido, y éste se inscribiera en el Registro Civil extranjero como hijo de la madre comitente, si la comitente presentara algún vínculo genético con el nacido/a por haber aportado su óvulo para la fecundación, sería aplicable analógicamente lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en los términos antes expresados respecto de la filiación paterna, a efectos de poder reconocer e inscribir en el Registro Civil español la filiación materna a favor de la mujer cuyo material genético hubiere sido empleado en la formación del preembrión transferido a la madre gestante. Con la Instrucción de 18 de febrero, se deja sin efecto la de 14 de febrero y se vuelve, por tanto, al criterio de la de 5 de octubre de 2010.

FORO PARA LA MEDIACIÓN
Orden JUS/57/2019, de 22 de enero, por la que se crea el Foro para la mediación. BOE 30-1-2019. Descargar

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, de mediación transfronteriza en asuntos civiles y mercantiles, aunque nació con la vocación decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de autocomposición eficaz para controversias surgidas entre sujetos de Derecho privado, no ha conseguido, sin embargo, desarrollar la potencialidad de esta figura, que constituye un cauce complementario de resolución de conflictos. Por ello, el Ministerio de Justicia está promoviendo la aprobación de nueva regulación.
En este contexto, se considera necesario contar con un foro de participación y diálogo con la sociedad civil, en el que se procure el debate y el intercambio de información con los diferentes sectores civiles y profesionales implicados en la actividad mediadora, y donde se canalicen las propuestas de cada uno de los sujetos relacionados con la mediación, al tiempo que se potencia ésta como institución complementaria de la Administración de Justicia. Dicho foro centrará sus actividades en el desarrollo de la mediación en los ámbitos civil y mercantil fundamentalmente, sin perjuicio de que puedan ser objeto de estudio, dado el carácter abierto de las propuestas que se emitan, iniciativas relacionadas con otras ramas del ordenamiento jurídico, como la mediación contencioso-administrativa o la penal. Mediante la presente orden se crea el Foro para la Mediación con la finalidad de institucionalizar la colaboración y de fortalecer el diálogo permanente entre el Ministerio de Justicia y la sociedad civil en materias relacionadas con la mediación.
Son funciones de este Foro:
a) Asesorar al Ministerio de Justicia en el diseño, desarrollo e implantación de mecanismos de mediación en el marco normativo español.
b) Contribuir a la evaluación y seguimiento en la aplicación de la normativa de mediación.
c) Efectuar propuestas en materia mediación, a iniciativa propia o a petición de los Departamentos ministeriales que así lo soliciten a la Presidencia del Foro.
d) Proponer medidas de educación que tengan como objetivo informar, orientar y sensibilizar a la sociedad sobre los valores de la mediación como método idóneo para la resolución de conflictos entre los ciudadanos.
e) Proponer medidas formativas, que redunden en la calidad de los servicios de mediación.
f) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de mediación.
g) Aprobar, en su caso, su Reglamento interno de funcionamiento.
h) Potenciar el intercambio y la difusión de buenas prácticas de mediación.
Esta orden produce efectos desde el 31 de enero.

UNIÓN EUROPEA: BREXIT
Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. BOE 2-3-2019. Descargar

El 14 de noviembre de 2018 la Unión Europea y el Reino Unido alcanzaron un acuerdo para regular la retirada de éste último Estado y su futura relación. El Acuerdo de Retirada tendría que ser ratificado por el Reino Unido, de conformidad con sus propias exigencias constitucionales. El 15 de enero el Parlamento británico votó en contra del Acuerdo de Retirada propuesto, y no existen garantías de que se logre una salida acordada antes del 30 de marzo de 2019, fecha prevista para la retirada efectiva. Se adopte o no el acuerdo, el 30 de marzo de 2019 el Reino Unido dejará de ser Estado miembro de la Unión Europea, salvo que el Reino Unido comunique a la Unión que retira su decisión de salida o que el Reino Unido y la Unión acuerden una prórroga del período de negociación. Ante la incertidumbre generada se acuerdan una serie de medidas temporales, que han de respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y han de ser compatibles con el Derecho de la Unión, y están orientadas a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron su derecho de libre circulación al amparo de las libertades conferidas por los Tratados en aquellos ámbitos de competencia nacional, y que pueden verse afectados por la retirada del Reino Unido. El mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido a los ciudadanos y operadores económicos españoles. Entre las medidas reguladas, se encuentran:
- En materia de residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia, ante el escenario de una salida no acordada, y de un día para otro, los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de su familia, se convertirían, a efectos migratorios, en nacionales de terceros países, dejando de estar encuadrados en el Régimen de ciudadanos de la Unión y pasando a ser encuadrados en el Régimen General de Extranjería, sin disponer de la documentación correspondiente. Con la finalidad de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, esta sección crea un régimen ad hoc para la documentación, como ciudadanos de terceros países, de los nacionales del Reino Unido y los miembros de su familia que residan en España antes de la fecha de retirada. La residencia en España antes de la fecha de retirada podrá acreditarse, en el caso de los nacionales del Reino Unido: (a) mediante la verificación de que cuenta con el certificado de registro previsto en el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenido con anterioridad a la fecha de retirada; (b) mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicho certificado de registro antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada, así como sus familiares, estarán obligados a solicitar la documentación correspondiente a su nueva condición, de conformidad con los trámites que establezcan las instrucciones aprobadas a tal fin por el Consejo de Ministros.
Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y los miembros de su familia podrán obtener una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.
Se prevé también un régimen específico para trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido.
En cuanto al acceso y ejercicio de profesión, los nacionales del Reino Unido que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, o para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro podrán continuar ejerciéndola en las mismas condiciones y sin necesidad de realizar trámites adicionales.
También se regulan normas relativas a empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas, de Seguridad Social, de Asistencia Sanitaria, de Educación.
- En materia de cooperación policial y judicial internacional, se regula el Régimen transitorio de los procedimientos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea con el Reino Unido. También en materia civil y mercantil, pues los procedimientos de cooperación judicial iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley al amparo de cualquiera de los instrumentos de la Unión Europea, finalizarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido, y por la legislación nacional que resulte de aplicación. A estos efectos, la fecha de inicio de los respectivos procedimientos será la fecha de recepción de la solicitud. También se someterán a los convenios internacionales de ámbito multilateral en vigor entre España y el Reino Unido y a la legislación nacional que resulte de aplicación, los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- En relación con la actividad económica, se fija la regla de que los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en los que una entidad preste servicio en España estando domiciliada en el Reino Unido o en Gibraltar, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido o de Gibraltar, y que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, mantendrán su vigencia tras dicha retirada y, en consecuencia, conservarán sus efectos las obligaciones de cada una de las partes contenidas en ellos. A partir de la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea a dichas entidades se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de terceros Estados, sin perjuicio del mantenimiento de la vigencia de los contratos suscritos con anterioridad. No obstante, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades del apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, por un periodo de nueve meses tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, en relación con la gestión de los contratos suscritos con anterioridad a dicha retirada, que requiera autorización.
- Contiene un capítulo dedicado al régimen de transporte de mercancías y viajeros por carretera y servicios aeroportuarios.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido y no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido.

SECRETOS EMPRESARIALES
Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. BOE 21-2-2019. Descargar

El objeto de la presente ley es la protección de los secretos empresariales, conforme a los dictados de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. La protección se dispensa al titular de un secreto empresarial, que es cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo, y se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito con arreglo a lo previsto en esta ley.
La obtención, utilización o revelación de secretos empresariales sin consentimiento de su titular se considera ilícita:
- La obtención, cuando se lleve a cabo mediante: a) el acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y b) cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.
- La utilización o revelación, cuando sin el consentimiento de su titular, las realice quien haya obtenido el secreto empresarial de forma ilícita, quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.
- La obtención, utilización o revelación, cuando la persona que las realice, en el momento de hacerlo, sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que obtenía el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita según lo dispuesto en el apartado anterior.
La producción, oferta o comercialización de mercancías infractoras o su importación, exportación o almacenamiento con tales fines también pueden constituir utilizaciones ilícitas.
La Ley, por otra parte, considera el secreto empresarial como objeto del derecho de propiedad, transmisible, susceptible de cotitularidad, y que puede ser objeto de licencia.
También regula las acciones de defensa, que prescriben por el transcurso de tres años desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó la violación del secreto empresarial. Se prevé igualmente la posibilidad de obtener medidas provisionales de defensa.
Por su parte, la disposición final segunda modificación el artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para tipificar como conducta desleal
Finalmente, debe destacarse que la disposición final tercera autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
Entró en vigor el 13 de marzo.

MINISTERIO DE JUSTICIA: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias. BOE 13-2-2019. Descargar

Mediante la aprobación del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales, se han introducido modificaciones a la estructura organizativa anterior. Entre otras novedades, el Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, crea la Dirección General para la Memoria Histórica, actualiza la organización interna de la Secretaría de Estado de Justicia y redistribuye las funciones de las unidades dependientes de la Secretaría General de la Administración de Justicia. Esta nueva organización del Ministerio, junto con la conveniencia de mejorar su funcionamiento interno, aconseja dictar una orden de delegación de competencias que, con arreglo a la nueva estructura, permita lograr la máxima agilidad, coordinación y eficacia en la gestión de los servicios. El apartado vigésimo sexto se centra en la delegación realizada a la Dirección General de los Registros y del Notariado, señalando que el titular de la citada Dirección ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias: A. Del titular del Departamento:
1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.
2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los notarios y de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con excepción de su nombramiento como funcionarios de nuevo ingreso y expedición de los títulos.
3. Dentro de su ámbito competencial y sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos, la celebración de contratos menores a los que se refiere el artículo 131.3, en relación con el artículo 118, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
4. Sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos, la competencia para realizar encomiendas de gestión, encargos a medios propios, convenios de colaboración en el ámbito de su competencia y otros instrumentos de colaboración en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluida la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y las propuestas de pago.
5. Dentro de su ámbito competencial y sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos, el reconocimiento de las obligaciones y las propuestas de pago cuyo importe no exceda de 150.000 euros, IVA incluido.
B. Del titular de la Subsecretaria: La designación, a propuesta del correspondiente Subdirector General, de las comisiones de servicio con derecho a indemnización dentro del territorio nacional, de los funcionarios destinados en su órgano directivo.
Surte efectos desde el 14 de febrero.

CATASTRO: PUNTOS DE INFORMACIÓN
Resolución de 15 de enero de 2019, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral. BOE 25-1-2019. Descargar

Los Puntos de Información Catastral se configuran como oficinas autorizadas por la Dirección General del Catastro en distintas Organizaciones Públicas e Instituciones, fundamentalmente en Ayuntamientos, donde los ciudadanos pueden acceder a la información catastral. De esta manera, la presente resolución establece que podrán solicitar el establecimiento de un Punto de Información Catastral las Administraciones, entidades y corporaciones públicas, a las que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La correspondiente Gerencia podrá autorizar el establecimiento del Punto de Información Catastral, sin perjuicio de que corresponderá a la Dirección General del Catastro la autorización de aquellos cuya ubicación se encuentre fuera del territorio de régimen fiscal común o en sedes de Misiones diplomáticas de España en el exterior.
El Punto de Información Catastral se autorizará, al menos, para la prestación conjunta de ciertos servicios enumerados en el apartado segundo de la Resolución, referidos fundamentalmente a consulta y certificación de datos, pudiendo extenderse a otros también previstos el apartado segundo en ciertas condiciones.
La autorización en ningún caso supondrá dotación de medios personales ni materiales por parte de la Dirección General del Catastro, ni comportará gasto alguno para ésta.
El acceso a los servicios se realizará utilizando los recursos de la entidad titular del Punto de Información Catastral, que asumirá el papel de intermediador en las relaciones del ciudadano con el Catastro Inmobiliario.
En caso de que el Punto de Información Catastral cuente con la debida autorización para ello se podrá atender en él las solicitudes de datos catastrales protegidos, en el marco de los servicios prestados por el Punto de Información Catastral y de conformidad con los Protocolos que elabore la Dirección General del Catastro para cada supuesto concreto. Tratándose de datos catastrales no protegidos, el interesado solo tendrá que solicitar la información, sin que sea exigible formalidad alguna.
Esta resolución deroga la Resolución de la Dirección General del Catastro de 24 de noviembre de 2008, y entrará en vigor el 25 de abril.

CÓDIGO PENAL: MODIFICACIÓN
Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional. BOE 21-2-2019. Descargar

La presente ley orgánica tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, la Directiva 2017/541/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, así como el perfeccionamiento de la transposición de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación. También se modifica el Código Penal para completar el régimen de prevención y persecución del delito de tráfico de órganos humanos. Finalmente, se completa la regulación de los delitos de corrupción de acuerdo con las directrices del Grupo de Estados Contra la Corrupción (GRECO).
En materia de abuso de mercado se modifican los artículos 284 y 285, que sancionan conductas concretas de actuación delictiva por utilización de información privilegiada y manipulación de mercado y se incorporan en el Código Penal tres nuevos preceptos: el artículo 285 bis para tipificar la comunicación ilícita de información privilegiada cuando ponga en peligro la integridad del mercado o la confianza de los inversores; el artículo 285 ter para remitir, con pleno respeto del principio de legalidad, los contenidos conceptuales (instrumentos financieros, contratos, conductas, operaciones y órdenes previstos) a la normativa europea y española en materia de mercado e instrumentos financieros y el artículo 285 quater para establecer de manera expresa la punición de los actos de proposición, conspiración y provocación a los tres delitos mencionados. También se reordena el reproche a los actos cometidos por una persona jurídica, cuando se declare la responsabilidad penal de ésta, en consonancia con la gravedad de las conductas de la persona física.
En la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, se pretende la regulación armonizada de estos fraudes, así como la penalización de otras conductas íntimamente vinculadas con los mismos: el blanqueo de capitales, el cohecho y la malversación.

PROPIEDAD INTELECTUAL
Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. BOE 2-3-2019. Descargar

Mediante esta ley se incorporan al Derecho español, la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Así, entre la normativa que introduce, vuelve a dar contenido al artículo 24 del Texto Refundido, acerca del derecho del autor a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor y vuelve a modificar el artículo 25 relativo a la compensación equitativa por copia privada.
Asimismo, mediante la presente ley se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad.
Y se reorganiza todo el Título IV, relativo a la gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley. El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. El capítulo III se centra en la regulación de ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Y el capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. El capítulo VII recoge el régimen sancionador.
Entró en vigor el 3 de marzo.

EMPLEO: IGUALDAD DE TRATO
Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. BOE 7-3-2019. Descargar

El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres debe suponer la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. El derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres supone, asimismo, su equiparación en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones de tal forma que existan las condiciones necesarias para que su igualdad sea efectiva en el empleo y la ocupación.
Buscando dar a la sociedad un marco jurídico que permita dar un paso más hacia la plena igualdad, este real decreto-ley contiene 7 artículos que se corresponden con la modificación de siete normas con rango de ley que inciden de forma directa en la igualdad entre mujeres y hombres.
El artículo 1 plantea la modificación de la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y extiende la exigencia de redacción de los planes de igualdad a empresas de cincuenta o más trabajadores, creando la obligación de inscribir los mismos en el registro que se desarrollará reglamentariamente.
El artículo 2 asume la reforma del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y plantea, resumidamente: remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; así como establecer expresamente el derecho del trabajador a la remuneración correspondiente a su trabajo, planteando la igualdad de remuneración sin discriminación. Se impone al empresario la obligación de llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
El artículo 3 desarrolla la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y es un reflejo en el sector público de las medidas más arriba planteadas para el resto de las trabajadoras y los trabajadores. Los artículos 2 y 3 del presente real decreto-ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores.
Entró en vigor el 8 de marzo.

EMPLEO: PROTECCIÓN SOCIAL
Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. BOE 12-3-2019. Descargar

Este real decreto-ley tiene por objeto, en primer lugar, la aprobación de esas medidas de protección social, respecto de las cuales concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su adopción para permitir su inmediata entrada en vigor. En segundo lugar, esta norma introduce algunas medidas de fomento del empleo que deben implementarse con urgencia para garantizar el mantenimiento del empleo en colectivos especialmente sensibles a la inestabilidad laboral y al desempleo: parados de larga duración, trabajadores del campo, trabajadores fijos discontinuos en actividades turísticas, etc. Junto a ello, este real decreto-ley incluye también determinadas disposiciones dirigidas a establecer el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este último aspecto, modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción: “9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Entró en vigor, con carácter general, el 13 de marzo.

ECONOMÍA: AUTORIDAD MACROPRUDENCIAL
Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera, se establece su régimen jurídico y se desarrollan determinados aspectos relativos a las herramientas macroprudenciales. BOE 2-3-2019. Descargar

El presente real decreto persigue la correcta supervisión de los riesgos macroprudenciales, y con ese fin crea la Autoridad Macroprudencial Consejo de Estabilidad Financiera (AMCESFI), regulando su organización y funcionamiento y viene a sustituir al Comité de Estabilidad Financiera (CESFI), creado en 2006 con el objetivo de fomentar la colaboración en materia de estabilidad financiera y de prevención y gestión de crisis con efectos potencialmente sistémicos.
La AMCESFI, se configura como una autoridad macroprudencial nacional destinada a identificar, prevenir y mitigar el desarrollo del riesgo sistémico y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico.
La AMCESFI refuerza tales funciones analizando y emitiendo opiniones y alertas, y pudiendo llegar en último término a dirigir recomendaciones de política macroprudencial a los tres supervisores financieros sectoriales (Banco de España, CNMV y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), para que adopten medidas específicas. Además, este real decreto desarrolla algunas herramientas macroprudenciales. Así, establece los aspectos que se han de tener en cuenta a la hora de adoptar determinadas herramientas, como los requisitos de colchones de capital, el establecimiento de límites a la concentración sectorial y la fijación de condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones, cuando solo se exija respecto de exposiciones frente a un determinado sector o categoría.
Entró en vigor el 3 de marzo.

CONTABILIDAD: PRESENTACIÓN DE INSTRUMENTOS
Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. BOE 11-3-2019. Descargar

Esta resolución tiene por objeto desarrollar los criterios de presentación de los instrumentos financieros en las cuentas anuales de las sociedades de capital, y aclarar las implicaciones contables derivadas de la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
La resolución es obligatoria para todas las sociedades de capital que aplican el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
De la presente resolución interesa destacar, por nuestro ámbito, que, en relación con los costes de transacción de un instrumento financiero, los gastos incrementales derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de abogados, notarios, y registradores, etc., se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas o como una menor prima de emisión o de asunción en caso de emisión de acciones o creación de participaciones y como menor valor del instrumento de patrimonio en los restantes casos (art. 6).

IRPF E IP: MODELOS
Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2018, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. BOE 13-3-2019. Descargar

En esta Orden, de conformidad con la Ley del IRPF, se establece la obligación de efectuar la pertinente declaración por los contribuyentes del citado impuesto. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2018 rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: (a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador o de dos o más pagadores cuando en este caso no se superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, cuando sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) del Reglamento. (b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 12.643 euros anuales, si bien este límite será de 12.000 euros cuando el impuesto correspondiente al periodo impositivo 2018 se hubiera devengado antes del 5 de julio de 2018 en ciertas condiciones. Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.
La orden aprueba los modelos declaración del IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio.
Desde el 2 de abril de 2019, los contribuyentes podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La declaración debe presentarse entre los días 2 de abril y 1 de julio de 2019, y el plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio será el comprendido entre los días 2 de abril y 1 de julio de 2019, sin perjuicio de que, en ambos casos, la domiciliación del pago solo podrá realizarse hasta el 26 de junio de 2019, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la misma podrá realizarse hasta el 1 de julio de 2019 inclusive.
Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán, de acuerdo con lo previsto en los apartados a), c) y d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, y la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet.
En los anexos se contienen los modelos de declaración.

ELECCIONES GENERALES: CONVOCATORIA
Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones. BOE 5-3-2019. Descargar

SEGURIDAD SOCIAL: COTIZACIÓN
Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019. BOE 2-2-2019. Descargar

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