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REVISTA85

ENSXXI Nº 85
MAYO - JUNIO 2019


HIPOTECARIO

Publicada la nueva regulación de los Contratos de Créditos Inmobiliarios y sus disposiciones de desarrollo

LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. BOE 16-3-2019. Descargar

La Ley tiene por objeto la trasposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DF 14ª). Dicha Directiva establece un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.

La presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores.
La Ley regula tres aspectos diferenciados. En primer lugar, contiene normas de transparencia y de conducta que imponen obligaciones a los prestamistas e intermediarios de crédito, así como a sus representantes designados. En segundo lugar, regula el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios. Y en tercer lugar, establece el régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la misma.
El objetivo último es reforzar las garantías para los prestatarios en el proceso de contratación y evitar en última instancia la ejecución de este tipo de préstamos en vía judicial con la consiguiente pérdida de la vivienda.
El Capítulo I recoge las disposiciones generales que alcanzan al objeto, ámbito de aplicación y carácter irrenunciable de los derechos que reconoce para los prestatarios. En los mismos términos que la referida Directiva 2014/17/UE, la Ley se aplicará tanto a la concesión profesional de préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles de uso residencial y préstamos para la adquisición de inmuebles de uso residencial como a la intermediación profesional en alguna de las dos actividades anteriores.
Esta Ley (art. 1) tiene por objeto establecer determinadas normas, imperativas e inderogables, salvo que expresamente se establezca lo contrario (art. 3), de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes (sean o no consumidores) de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles, construidos o por construir.
La Ley será de aplicación (art. 2) a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional (se incluyen aunque intervengan en el mercado de servicios financieros de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora o desempeñen funciones de intermediación), cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto:
a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
b) La concesión de préstamos o créditos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.
Las referencias contenidas en la ley a los préstamos, se entenderá referida a los préstamos y a los créditos.
Se modifica por la DF 1ª el artículo 12 de la Ley Hipotecaria para adaptarlo a la concepción de “parte prestamista” en la ley, que ahora incluye a “cualquiera que sea la entidad acreedora”, que esté registrada, en su caso.
Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo:
a) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses;
b) concedidos sin intereses y sin gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo;
c) concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes;
d) resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, arbitral, o en un procedimiento de conciliación o mediación;
e) relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente, siempre que no se trate de contratos de préstamo garantizados por una hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial; o
f) hipoteca inversa, cuando se cumplan las condiciones previstas en la letra f del artículo 2.
Respecto de los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, debe tenerse en cuenta que según la DT 1ª:
- Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que sean objeto de novación o de subrogación (incluida la subrogación de deudor) con posterioridad a su entrada en vigor. En particular, el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 (FEIN, FiAE, acta notarial…) de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente.
- El prestatario siempre tendrá el derecho de reembolso anticipado en el supuesto previsto en el artículo 23: en los casos de novación del tipo de interés o subrogación de acreedor, siempre que en ambos casos suponga la vigencia durante el resto de vida del préstamo de la sustitución de un tipo de interés variable por uno fijo, la compensación o comisión por reembolso no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite de 0,15% del capital reembolsado anticipadamente , durante los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo; con posterioridad a los tres primeros años, no se podrá exigir compensación o amortización alguna en dichos supuestos.
Para los contratos anteriores en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley (al que posteriormente me referiré), salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.
El Capítulo II establece las normas de transparencia y de conducta orientadas, en particular, a la concesión responsable de financiación que afecte a inmuebles, así como a favorecer la progresiva implantación de un mercado de crédito fiable, y con un mayor grado de confianza de los clientes en las entidades prestamistas.
Este Capítulo se estructura, a su vez, en tres secciones:
La sección 1.ª recoge, a modo de disposiciones generales, los principios de actuación básicos en la concesión de préstamos inmobiliarios, dirigidos a la protección de los legítimos intereses, las características generales de la información precontractual, las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, la determinación del cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) y la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN).
Se parte de la premisa de que las obligaciones de información que establece esta Ley a favor de los prestatarios no supondrán coste adicional alguno para los mismos (art. 6.4).
Entre los aspectos más novedosos de la Ley se establece una regulación detallada de la fase precontractual, con el objetivo de garantizar que el prestatario tenga a su disposición la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la carga económica y jurídica del préstamo que va a contratar y que, por lo tanto, se pueda considerar cumplido el principio de transparencia en su vertiente material. Debe entregarse en soporte papel u otro soporte duradero o en formato electrónico. El prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado (art. 10) ofrecerán al prestatario la información personalizada que necesite para comparar los préstamos disponibles en el mercado, con suficiente antelación, que nunca será inferior a diez días naturales, respecto del momento en que el prestatario quede vinculado por cualquier contrato u oferta de préstamo.
La información personalizada a que se refiere el artículo 10 se facilitará mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que se recoge en el Anexo I de la Ley.
Cuando el contrato de crédito tenga en cuenta variaciones en el tipo deudor, el prestatario deberá ser informado (art. 8) de las posibles repercusiones de las variaciones en los importes adeudados y en la Tasa Anual Equivalente (TAE) al menos mediante la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN). Ello se hará facilitando al prestatario una TAE adicional, indicando si es variable, en su caso, que ilustre los posibles riesgos vinculados a un aumento significativo del tipo deudor. Esta disposición no se aplicará a los contratos de crédito cuando el tipo deudor se haya fijado para un período inicial de cinco años como mínimo, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, para el cual se haya previsto en la FEIN una TAE ilustrativa.
Esta medida, destinada a reforzar el equilibrio entre las partes contratantes, se complementa atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato, y de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de autorizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario.
El artículo 14 de la LCCI impone al prestamista, intermediario o su representante la obligación de entregar al potencial prestatario la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) al menos diez días naturales antes de la formalización del contrato, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que corresponden al prestamista y prestatario, las condiciones de los seguros (de daños, en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y demás previstos en la normativa del mercado hipotecario) y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario en los préstamos formalizados en escritura pública.
Toda esta documentación, junto con la manifestación firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma, se remitirá telemáticamente al notario elegido por el prestatario para la comprobación de estos requisitos.
Como consecuencia de las mayores garantías de la nueva normativa, la disposición derogatoria de la LCCI deroga el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cláusula manuscrita del prestatario persona física en préstamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de interés o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, el apartado cuarto del artículo 21 LCCI señala que “el interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, evitando también la cláusula manuscrita en casos de límites al interés negativo.
Para asegurar el cumplimiento de los requisitos anteriores, es imperativo (art. 15.3 LCCI) bajo pena de no poder autorizarse la escritura de préstamo, que al menos un día antes de la autorización de la escritura comparezca el prestatario ante notario a fin de que éste extienda, con la comparecencia del prestatario o de su representante, un acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1 LCCI. El notario autorizará un acta en la que se hará constar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1, las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el notario, y, en todo caso, la constancia de que el notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica, así como que, en presencia del mismo, ha procedido el prestatario a responder a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.
Si no se cumplen los requisitos expuestos (plazos, asesoramiento…), el notario lo hará constar en el acta y no podrá autorizarse la escritura.
El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial, no generará coste arancelario alguno y deberá extenderse como tarde, el día anterior al de la autorización de la escritura pública de préstamo.
Debe destacarse que la obligación de comparecencia y las normas de protección del prestatario previstas en la ley se extienden a los fiadores o garantes del préstamo.
Aunque el artículo 22.1 LCCI solo exige la escritura pública para la formalización de préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles de uso residencial situados en territorio nacional, dicha escritura pública es requisito de todo préstamo con garantía hipotecaria sobre inmuebles sitos en territorio nacional, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca y la exigencia de titulación auténtica para acceder los títulos al Registro de la Propiedad. Los contratos de préstamo sin garantía real pueden constar en papel u otro soporte duradero, pudiendo optarse por la escritura pública.
Según el artículo 22.2 LCCI, el notario no podrá autorizar la escritura de préstamo hipotecario si no se hubiese otorgado el acta prevista en el artículo 15.3 LCCI. El incumplimiento constituye una infracción muy grave conforme a la DF 6ª de la LCCI, que modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Tampoco podrán los registradores inscribir la escritura de préstamo hipotecario a que se refiere la ley si el notario no hace constar en la misma la reseña identificativa del acta, que comprenderá (art. 15.7): número de protocolo, notario autorizante, fecha de autorización, así como afirmación del notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI.
Respecto de los gastos, destaca la siguiente distribución que realiza la LCCI: los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista, quien asumirá también los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad, el impuesto de AJD, y el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario; los de las copias los asumirá quien las solicite.
Aunque los gastos de autorización de la escritura y la inscripción en Registro se imponen al prestamista, está obligado el notario a entregar o remitir telemáticamente una copia simple al prestatario, sin coste, y el registrador a dar también telemáticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripción practicada (DA 8ª) y de la nota de despacho o calificación. A tal fin, el notario ha de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de estas comunicaciones.
Según la DA 9ª, para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Aunque, como se ha indicado, el impuesto de AJD corresponde al prestamista, en caso de una o varias subrogaciones del préstamo conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado (art. 14.1.e) por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo. Respecto del impuesto deberá reintegrar el importe que resulte de la liquidación de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubiesen establecido. En el caso del resto de los gastos, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidación de los gastos que corresponda al préstamo pendiente de amortización.
La sección 2.ª del Capítulo II, recoge las normas de conducta que prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario y representantes designados deben cumplir en el proceso de elaboración, promoción, comercialización y contratación de préstamos inmobiliarios, tanto respecto de su organización interna, como respecto del cliente. Cabe destacar algunas de ellas: así, en primer lugar, se exige que el personal que evalúa la solvencia y comercializa préstamos inmobiliarios deba cumplir con determinados requisitos de capacitación que aseguren (art. 16) que el prestatario recibe una información adecuada y ajustada a sus necesidades por parte del prestamista. Se prohíben, en segundo lugar y con carácter general, las ventas vinculadas, es decir, ventas de paquetes integrados por el préstamo y otros productos, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario también por separado (art. 17). Por otro lado, se imponen límites a la política retributiva del personal de los prestamistas y de los asesores, evitando incentivos adversos que favorezcan una posible contratación excesiva en detrimento de una adecuada valoración del riesgo y de la provisión de la necesaria información al cliente, estableciendo, en particular, que el volumen de préstamos contratados no sea el factor predominante a la hora de retribuir al personal que los diseña, comercializa o los recomienda (art. 18). También se limita la actividad de asesoramiento en materia de préstamos y créditos que, con determinadas excepciones, solo podrá prestarse por los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios (art. 19), estableciendo al tiempo reglas que aseguren la provisión de recomendaciones claras, objetivas y adaptadas al cliente. Por otra parte, se incorpora por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el derecho del consumidor a convertir el préstamo denominado en moneda extranjera a la moneda en la que el prestatario reciba sus ingresos o la del Estado miembro en el que resida, como mecanismo sencillo y fácil de comprender para conseguir cobertura y protección frente al riesgo de cambio (art. 20). No obstante, el prestatario profesional, que no sea consumidor, podrá sustituir este derecho por otro tipo de mecanismo alternativo para la cobertura del riesgo de cambio. La cobertura del riesgo de cambio viene acompañada de la obligación de información periódica del prestamista al prestatario sobre la evolución de la deuda y del derecho de éste a convertir, en su caso, el préstamo a una moneda alternativa.
Únicamente se satisfará al prestamista la pérdida financiera de éste cuando el reembolso se produzca en los primeros años de vigencia del contrato (difieren entre los contratos a tipo variable y los contratos a tipo fijo), y siempre que esa pérdida no supere aplicando unos porcentajes máximos previstos legalmente (art. 23). Igualmente reseñable es la opción de favorecer la subrogación y la novación modificativa de préstamos cuando tengan por finalidad la modificación del tipo de interés variable a uno fijo. El objetivo perseguido es lograr que los prestatarios puedan conocer con exactitud el coste que en el medio y largo plazo les va a suponer la financiación que contratan, lo que les permitirá realizar una planificación financiera a largo plazo, a la par que favorece la simplicidad en la redacción de los contratos y en consecuencia la transparencia con los prestatarios. En todo caso, la regulación trata de establecer un punto de equilibrio entre facilitar a las personas físicas el reembolso de sus préstamos y no generar escenarios adversos en los prestamistas respecto de la oferta de contratos de préstamo a tipo fijo, en los que el riesgo de tipo de interés es mayor.
Por último, esta sección aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo, no admitiendo pacto en contrario.
Así, mediante el nuevo régimen del vencimiento anticipado se garantiza que este solo pueda tener lugar cuando el incumplimiento del deudor es suficientemente significativo en atención al préstamo contratado. Así, dice el artículo 24 que en los contratos de préstamo o crédito, objeto de la presente Ley, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, cuando la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos, bien al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses); bien al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo (considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses), y siempre que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. En esta línea se introduce el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria por la DF 1ª Cuatro a propósito de la venta extrajudicial y el artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil por la DF 5ª.
Según el artículo 25: en caso de préstamo o crédito concluido por una persona física garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, solo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consonancia con el mismo se modifica el artículo 114 LH por la DF 1ª Dos.
El Capítulo III con la rúbrica de régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios, se estructura en cuatro secciones. La sección 1.ª describe las fuentes del régimen jurídico de estas figuras (art. 26). Las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª se refieren a los intermediarios de crédito inmobiliario, los representantes designados de los intermediarios y los prestamistas inmobiliarios, respectivamente. Regulan los requisitos de acceso a la actividad (art. 29) y el régimen de supervisión de los mismos. Aquellos operadores que deseen realizar profesionalmente estas actividades deberán estar debidamente inscritos en el correspondiente registro público. Se exceptúan de la obligación de registro las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Los no exceptuados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, cuya gestión corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente cuando opere únicamente con prestatarios domiciliados en el territorio de esa comunidad, siempre que la sede de su administración central esté domiciliada en la misma. Cuando opere con prestatarios domiciliados en varias comunidades autónomas, siempre que la sede de su administración central esté situada en España, y cuando se opere en España a través de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios, la gestión corresponderá al Banco de España.
El artículo 29 regula los requisitos para la inscripción, el 30 el procedimiento y el 31 la publicidad del registro.
Según el artículo 42.1: La actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por los prestamistas inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente. Los requisitos para su registro se regularán reglamentariamente. Y para garantizar dicho registro, el Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, pero no perjudicarán los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.
Los prestamistas inmobiliarios, sus representantes designados o intermediarios de crédito inmobiliario que vinieran desempeñando su actividad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a los artículos 27, 29 y 42.
El Capítulo IV se dedica a la regulación del régimen sancionador. A estos efectos, las obligaciones establecidas en esta Ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, que aplicarán el Banco de España o el órgano designado por cada Comunidad Autónoma, en función del ámbito geográfico en el que opere el intermediario o el prestamista inmobiliario, con un abanico de infracciones y sanciones proporcionales a la dimensión de los destinatarios.
Las disposiciones adicionales, doce en total, regulan ámbitos específicos vinculados con el régimen jurídico de los contratos de crédito inmobiliario en ámbitos tales como la resolución de controversias a través de reclamaciones extrajudiciales en referencia a la Autoridad Independiente para velar por la protección y transparencia en la contratación inmobiliaria prevista en la DA 1ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, la cooperación entre las autoridades competentes, la educación financiera, el régimen de conservación de la documentación precontractual, aspectos de desarrollo autonómico, los supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo, las obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado, las obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario, los honorarios notariales y registrales en caso de subrogación o novación modificativa de los préstamos por cambio de tipo de interés variable a fijo, el régimen de valoración de bienes inmuebles y la adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.
La DT 3º establece un régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la DT 4ª de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. Este nuevo plazo se contará a partir de la notificación al deudor de su posibilidad de plantear la oposición. Dicha notificación deberá realizarse en el plazo de 15 días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia. Por ello no se aplicará la previsión a los supuestos en que el juez de oficio hubiese analizado la existencia de cláusulas abusivas; cuando se hubiera notificado personalmente al ejecutado la posibilidad de formular el incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuando el ejecutado hubiera formulado el citado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la citada DT 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o cuando con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 29 de octubre de 2016 se haya admitido la oposición del ejecutado.
La DT 5ª establece el régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones en tanto se crea la Autoridad Independiente a que se refiere la DA 1ª primera de esta Ley.
La Ley contiene 16 disposiciones finales.
La primera modifica la Ley Hipotecaria con la finalidad de integrar en ella las mejoras en la protección de los prestatarios en materia de vencimiento anticipado y el interés de demora y otras de carácter técnico, entre las que destaca , además de los aspectos a los que ya nos hemos referido , que en la venta extrajudicial de los bienes, el valor en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo para la subasta no puede ser distinto del fijado para el procedimiento de ejecución directa ni podrá ser inferior al valor señalado en la tasación, que ,en su caso se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Y según la DA 10ª, a propósito de la valoración de los inmuebles, dispone que el Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
Asimismo conforme al modificado artículo 258 Ley Hipotecaria el Registrador de la Propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
La DF 2ª modifica el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a fin de aclarar que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas contenidas en la legislación vigente en la modalidad variable de los documentos notariales de AJD no se aplicarán a los préstamos hipotecarios en los que se considera sujeto pasivo al prestamista
La DF 3ª modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en concreto el artículo 2 de la misma. Modifica varios extremos, entre otros: una vez presentada la oferta vinculante al deudor por la nueva entidad oferente y aceptada la misma, se entenderá autorizada la oferente para notificarlo a la entidad acreedora y requerirle para que en el plazo de máximo de 7 días naturales le entregue certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar, ahora no se exige que la notificación a la entidad acreedora se realice por conducto notarial. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación, pero transcurridos los quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario (ya no se exige que iguale o mejora la oferta vinculante ni que se realice ante el mismo notario que hizo la notificación, en su caso) podrá otorgarse la escritura de subrogación. Bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria y en ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.
En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la subrogada, las citará en el término de ocho días, a una comparecencia, las oirá, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
La DF 4ª modifica la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y entre otras medidas, establece la nulidad de disposiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio del consumidor (en la misma línea, la DF 8ª, que modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y la obligación de remitir las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, al Registro de Condiciones Generales, para su inscripción (en la misma línea, la DF 5ª modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
La DF 6º modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en materia de régimen disciplinario de los notarios.
La DF 7ª modifica la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario.
La DF 9ª adapta el ámbito de aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, a las previsiones de esta Ley, evitando solapamientos normativos y clarificando el régimen jurídico aplicable a cada situación.
La DF 10ª décima modifica el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos con el fin de convertir el código de buenas prácticas en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a todos los deudores más vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo.
La DF 11ª modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de clarificar las condiciones y requisitos necesarios con que la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., puede iniciar una demanda ejecutiva a efectos de que pueda desarrollar de forma eficaz las funciones que tiene encomendadas, preservándose su posición para la ejecución de las garantías de los activos financieros adquiridos.
La DF 12.ª adapta la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para evitar solapamientos regulatorios en materia de transparencia con la clientela bancaria, adaptándola a las especificidades del régimen sancionador establecidas por la presente Ley, en particular, en lo relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas.
Sobre el Título competencial de la Ley, la DF 13.ª, establece la competencia estatal exclusiva sobre las bases de obligaciones contractuales, haciendo hincapié en el respeto de las competencias autonómicas en materia de consumo cuando se trate de créditos que recaen sobre vivienda habitual de la persona consumidora.
La DF 15ª establece una habilitación normativa a favor del Gobierno en materia de transparencia y conducta a seguir por los prestamistas en la comercialización de préstamos inmobiliarios, que alcanza aspectos específicos como la información precontractual, obligaciones de comunicación, información y documentación, publicidad, evaluación de riesgos y solvencia y otros aspectos relacionados, acompañada de una habilitación a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para cuestiones muy concretas y de detalle, que requieren de un instrumento normativo más flexible.
La Ley entra en vigor el 16 de junio de 2019 (DF 16ª).
A pesar de lo dispuesto en la DT 4ª, la Ficha de Información Personalizada (FIPER) prevista en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de protección y transparencia del cliente de servicios bancarios, es de aplicación a los contratos de préstamos con garantía real hipotecaria autorizados entre el 22 de marzo y el 15 de junio de 2019.

DESARROLLO DE LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera. BOE 29-4-2019. Descargar

Este Real Decreto con entrará en vigor el 16 de junio de 2019, desarrolla parcialmente la Ley y se centra en los servicios de asesoramiento, las obligaciones del prestamista y los medios telemáticos para la remisión de documentación por el prestamista al notario y en el acta notarial.
La necesidad de aprobación de este real decreto es doble. Por un lado, para completar la transposición de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, ya iniciada con la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Por otro, procede desarrollar diversos aspectos que se consideran necesarios para garantizar los derechos reconocidos a los prestatarios en dicha ley.
El hecho de que el desarrollo de la ley sea parcial se debe a la urgencia derivada el procedimiento de infracción ya iniciado a España por falta de trasposición de la Directiva 2014/2017 de la UE, de ahí que no se hayan ejercitado todas las habilitaciones normativas.
Se estructura en cuatro capítulos, que contienen 12 artículos, y en diez disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales.
El capítulo I recoge las disposiciones generales que incluyen el objeto y ámbito de aplicación de la norma. En los mismos términos que la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que desarrolla, este real decreto se aplicará a todos los contratos de préstamo inmobiliario que recoge el artículo 2 de aquella.
Establece los requisitos exigibles para la prestación de servicios de asesoramiento y para el registro de los prestamistas inmobiliarios; las obligaciones de información del prestamista inmobiliario al prestatario y la utilización de medios telemáticos en la remisión de documentación por el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o representante designado al notario. Asimismo, determina las características exigibles al seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios de crédito, y sus condiciones.
El capítulo II establece los requisitos para la prestación de servicios de asesoramiento.
El servicio de asesoramiento definido en el artículo 4.20 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, prestado por el prestamista, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado constituirá una actividad distinta de las de concesión e intermediación de préstamos inmobiliarios y será objeto de un contrato específico en el marco previsto en el artículo 19 de dicha ley. De tal modo que únicamente cuando se preste el servicio de asesoramiento podrá emplearse en la publicidad y en la información precontractual las expresiones “asesor”, “asesoría”, “asesoramiento” o términos análogos. Por tanto, cuando no se presten dichos servicios, se deberá señalar de forma expresa y clara en forma de información precontractual adicional que no está prestando el servicio de asesoramiento ni incluir dicho vocablo o términos equivalentes. Para que el servicio de asesoramiento se califique como “Independiente” y pueda utilizar dicho adjetivo se precisa, entre otros, presentar al prestatario tres ofertas vinculantes independientes y no percibir remuneración alguna de dichos prestamistas.
El asesor que reciba retribución o cualquier forma de ventaja de algún prestamista o de un tercero distinto de la persona asesorada, deberá señalarlo expresamente en el contrato.
El capítulo III regula, en primer lugar, los requisitos para la inscripción en el registro de los prestamistas de crédito inmobiliario (entre ellos, contar con conocimientos escritos y capacidad técnica operativa adecuadas, medios internos para resolver las quejas y reclamaciones, designar un representante ante el SEEPLAC y disponer de un plan de formación en esta materia). Y en segundo lugar, regula la información que debe facilitarse al prestatario durante la vigencia del contrato. Regula tanto aspectos formales (destacando la necesaria claridad y exactitud a que debe someterse la misma, no pudiendo incluir ningún beneficio potencial ni ocultar o desnaturalizar los riesgos inherentes al contrato u otra información relevante) como otros aspectos materiales. Entre ellos, la información periódica sobre comisiones, gastos devengados y tipos de interés aplicados durante el año anterior; modificaciones del tipo deudor; o información que permita a los herederos de un prestatario, fiador o garante, una vez acreditada tal condición, conocer el estado del préstamo inmobiliario frente al prestamista al tiempo del fallecimiento del causante.
Toda comunicación enviada por el prestamista durante la vigencia del contrato se realizará en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero, y estará redactada en términos fácilmente accesibles y comprensibles, especialmente para las personas con discapacidad, en castellano o en cualquier lengua cooficial de las respectivas comunidades autónomas en las que se preste el servicio, o en la acordada entre las partes.
El capítulo IV establece las especificidades y requisitos técnicos de los medios telemáticos que deberán emplearse para la remisión al notario de la documentación establecida en el artículo 14.1.g) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, así como el procedimiento de remisión al notario por el prestamista, el intermediario de crédito o representante designado, en su caso, de la documentación necesaria para dar cumplimiento al principio de transparencia material contenido en el artículo 15 de dicha ley.
Así, deberán en todo momento asegurar la conexión con la totalidad de los notarios, en garantía del derecho a la libre elección; permitir al prestatario elegir en cualquier momento al notario que proceda a autorizar el acta a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que será el mismo que, en su caso, proceda a autorizar la escritura de préstamo con garantía real inmobiliaria; posibilitar el acceso permanente y la descarga o extracción de la documentación necesaria por dicho notario y a éste comprobar fehacientemente la fecha en que se incorporaron a la aplicación los documentos firmados por el prestatario.
Las plataformas que deberán emplear el prestamista, intermediario de crédito o representante designado y los notarios deberán cumplir requisitos determinados, correspondiendo a la DGRN la inspección de las mismas. Los costes de la plataforma no son repercutibles a los prestatarios o garantes.
La documentación relativa a la información general, precontractual y personalizada que se relaciona en las letras a) a g) del artículo 14.1 de la Ley deberá ser remitida por el prestamista, intermediario de crédito o representante designado al notario elegido por el prestatario, a través de los medios telemáticos anteriormente aludidos mediante campos estructurados. El prestatario comparecerá, personalmente o debidamente representado.
El notario comprobará el número de documento de identidad del prestatario, la validez y corrección de la información comunicada por el prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, pudiéndose subsanar los errores de dichos datos o información durante los diez días naturales siguientes.
Validada la información, el notario, en el día y hora en que haya concertado la cita con el prestatario, cuando haya extraído la información o posteriormente, y, previo el preceptivo asesoramiento imparcial, redactará y autorizará el acta de transparencia, notificando a través de medios telemáticos seguros al prestamista, intermediario de crédito o representante designado el resultado positivo o negativo del acta.
Si el resultado fuera positivo, se concertará fecha y hora para el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario. En caso negativo, el notario comunicará de forma extractada sus circunstancias y reiterará al prestamista, intermediario de crédito o representante designado su derecho a obtener copia simple electrónica de la misma.
Si el prestamista o el prestatario solicitara la remisión de copia electrónica simple o autorizada del acta el notario deberá realizar obligatoriamente dicha remisión cumpliendo los requisitos y procedimientos previstos en la normativa específica.
El real decreto se completa con diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, y cinco disposiciones finales.
La DA 1ª determina las condiciones que debe cumplir el seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios de crédito y su importe mínimo.
La DA 2ª prevé la cooperación entre el Banco de España y las autoridades competentes de las comunidades autónomas en lo que a las disposiciones de este Real Decreto se refiere.
La DA 3ª habilita al Banco de España para establecer normas técnicas reguladoras de la forma de acceso a la Central de Información de Riesgos; la quinta establece una serie de requisitos de gobernanza de obligado cumplimiento para los prestamistas de crédito inmobiliario.
La DA 10ª regula el ejercicio de la libertad de establecimiento de los intermediarios de crédito inmobiliario en los términos definidos por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.
La DT 1ª precisa la vigencia y aplicación de la Orden EHA 2899/2011 de transparencia y protección de los clientes de servicios bancarios en lo no derogado por el Real Decreto.
La DT 2ª prevé el régimen aplicable a las autorizaciones previstas en la DA 1ª del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

SERVICIOS BANCARIOS
Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. BOE 29-4-2019. Descargar

Mediante esta orden ministerial se desarrollan para la completa transposición de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, las disposiciones contenidas en los artículos 6.2, 16.2, 17.4, 20.3 y 23.8 y el apartado 2 de la DF 15ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La presente orden ministerial se estructura en dos artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo 1 modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, para incluir en su artículo 3, entre quienes quedan sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en la citada orden sobre actividad publicitaria a cualquier prestamista inmobiliario, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado definido en los artículos 4.2) y 4.5) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, español o extranjero que opere mediante sucursal, agente, o en régimen de libre prestación de servicios y establecer los criterios que han de determinar el ejemplo representativo a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 5/2019 (información básica que deberá figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios).
El artículo 2 modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En primer lugar, respecto al objeto de esta orden, lo modifica (art. 1) para comprender en el mismo la implantación no solo medidas de transparencia sino también la implantación de normas de conducta en la prestación de servicios financieros bancarios. También amplia su ámbito de aplicación para adaptarlo a la Ley 5/2019.
Queda sin contenido el artículo 16, relativo a la información a recoger los contratos de depósitos a plazo con garantía del principal.
Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III, que pasa a ser “Normas relativas a los créditos y préstamos inmobiliarios regulados por la Ley 5/2019, de 15 de marzo”. Así, en cuanto al ámbito de aplicación del mismo, también se amplía y se adapta a la Ley 5/2019. Adicionalmente, las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, deberán incluir entre los términos de su relación contractual, la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos en esta orden.
También se adapta el contenido de la ficha de información precontractual (FIPRE). Y se modifica el artículo 22, sustituyendo la obligación de entrega de la actual Ficha de Información Personalizada (FIPER) por la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE) que figura en el anexo II de la orden, que se deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, y, en su caso, a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato de préstamo.
Los artículos 23 y 25, relativos a la Oferta Vinculante y a la Información adicional sobre cláusulas suelo y techo, al suprimirse, quedan sin contenido.
Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 26, de tal manera que en caso de existencia de tipos de interés variable, el documento separado indicado en el artículo 14.1.c) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, hará una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés y las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones, y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.
A estos efectos, se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que el índice de referencia utilizado en la ficha europea de información normalizada (FEIN) haya presentado durante los últimos veinte años o el plazo máximo disponible si es menor.
Por otra parte, se modifica el índice aplicable para el cálculo del valor del mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés (art. 28).
Se da nueva redacción a la sección 5.ª del capítulo II del título III, relativo a los Préstamos en moneda extranjera (antes esta sección se dedica a la TAE), que detalla la información que ha de facilitarse al prestatario en el caso de que se trate de un préstamo concedido en moneda extranjera. La información se facilitará a elección del prestatario, o bien en la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos, o bien en la moneda en que tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o bien en euros.
Asimismo, se introduce una nueva sección 6.ª Esta sección, formada por los artículos 32 a 32 quinquies, que tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito o representante designado, así como de los intermediarios que sean personas físicas y, en el caso de que sean personas jurídicas, de sus administradores. Se establecen los conocimientos con que se debe contar (incluyendo un conocimiento adecuado del derecho de elección de notario, del funcionamiento de las notarías, y de la organización y del funcionamiento de los registros de propiedad), los tipos de formación, y los detalles sobre cómo deber ser impartida, y las políticas y procedimientos internos de las entidades en este ámbito.
También se regula la posibilidad de vincular a los préstamos inmobiliarios la apertura o mantenimiento de cuentas de pago o ahorro, mediante la creación de una nueva sección 7.ª
La orden introduce también un nuevo capítulo II bis, dedicado a las hipotecas inversas, haciendo también aplicable a las mismas lo previsto en el título I, el artículo 24, el capítulo I y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III. La hipoteca inversa tiene actualmente un régimen específico de protección recogido en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre que incluye su propia ficha de información precontractual (FIPRE) y su propia ficha de información personalizada (FIPER). Los anexos III y IV se modifican para recoger el nuevo modelo de FIPRE y de FIPER. Anexo a ésta, se recogerá el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima, si existiera.
La disposición adicional única establece la obligación del Banco de España de realizar un informe en el que se evalúe la suficiencia y proporcionalidad de las horas lectivas mínimas exigidas a la formación inicial y a la continuada para cumplir con los requisitos de conocimientos y competencia establecidos en esta orden con el fin de proponer, en su caso, al Ministerio de Economía y Empresa una modificación de la misma.
La disposición transitoria única fija un periodo temporal durante el cual el personal que no haya adquirido la formación regulada en esta orden, podrá no obstante prestar los servicios correspondientes bajo supervisión, con diferente nivel y alcance.
Esta orden entra en vigor el día 16 de junio de 2019, subsistiendo hasta esta fecha la obligación de facilitar la ficha de información personalizada (FIPER), a excepción de los apartados siete y doce del artículo segundo (relativos a la obligación de aportar FiAE y la nueva sección sobre el conocimientos y competencia aplicables al personal al servicio del prestamista, intermediario o representante, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.

VARIOS

SUFRAGIO PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ACTUACIÓN NOTARIAL
Instrucción 7/2019, de 18 de marzo, de la Junta Electoral Central, que da nueva redacción a la Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, sobre aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. BOE 21-3-2019. Descargar

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2018, han quedado suprimidas las dos causas de incapacidad civil para el ejercicio del derecho de sufragio establecidas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG (declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme que así lo declare e internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial). En consecuencia, la Oficina del Censo Electoral deberá incorporar a dicho censo a todas aquellas personas que hubieren sido excluidas como consecuencia de resoluciones judiciales de naturaleza civil de privación del derecho de sufragio activo.
La presente Instrucción dispone que las Mesas Electorales deberán admitir el voto de cualquier persona que se encuentre inscrita en el censo electoral correspondiente a dicha Mesa. Las personas con alguna discapacidad podrán valerse de alguien que les acompañe, o de algún medio material para trasladar los sobres electorales a los miembros de la Mesa Electoral.
En el supuesto de que algún miembro de una Mesa Electoral o alguno de los interventores o apoderados adscritos a esa Mesa considere que el voto no es ejercido de forma consciente, libre y voluntaria, lo podrá hacer constar en el acta de la sesión, pero no se impedirá que dicho voto sea introducido en la urna.
En el caso de voto por correo, se sigue el régimen general del artículo 72.c) de la LOREG. A este respecto, debe destacarse que La Junta Electoral Central, en sesión de 16 de abril de 2019, en acuerdo adoptado a consulta del Consejo General del Notariado sobre la actuación que ha de seguir el notario al autorizar poderes electorales a personas afectadas por una discapacidad psíquica o que carezcan de capacidad de obrar, en relación con el otorgamiento por los notarios de los llamados poderes electorales, interpreta que en estos instrumentos el juicio notarial de capacidad debe orientarse a la constatación del deseo de votar del elector, así como de designar a una persona que le preste su ayuda en la formulación y recepción de la documentación electoral, sin exigir otras valoraciones que pudieran limitar el ejercicio de su derecho.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL: REGLAMENTO
Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. BOE 4-4-2019. Descargar

Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, desarrollando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica.
El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
El capítulo I se dedica a las Disposiciones Generales, señalando su objeto, ámbito subjetivo de aplicación, principios generales de actuación, entre los que destaca el de protección del interés superior de la persona menor de edad, reglas generales aplicables a los procedimientos cuya resolución compete a la Dirección General, y la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo para favorecer las relaciones recíprocas, tanto con los países de origen cuya normativa lo exija, como con aquellos con los que se estime conveniente disponer de este instrumento.
El capítulo II regula el inicio, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad. La Dirección General determinará, previa consulta a las Entidades Públicas, el inicio de la tramitación de los expedientes de adopción con un determinado país, con informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, organismos acreditados, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.
El capítulo III se disciplina el establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen.
El capítulo IV se refiere a los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, quienes podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Su actuación en el extranjero se circunscribirá al país o países para los que hayan sido acreditados. Han de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de adopción y protección de las personas menores de edad, tanto en España como en el país de origen y para que no haya pago o compensación de clase alguna por la adopción de la persona menor de edad, distinta a las legalmente establecidas.
El capítulo V regula la acreditación de los organismos y los requisitos generales, económicos y financieros, así como de su personal, y las causas y procedimientos para la retirada de la acreditación, así como la cooperación y fusión entre organismos acreditados y su supervisión.
El capítulo VI crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
Entra en vigor el 3 de julio de 2019.

CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS: ESTATUTOS
Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos. BOE 11-5-2019. Descargar

El Centro de Estudios Jurídicos es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Justicia, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar. Tiene por objeto desarrollar y ejecutar, en colaboración con el Ministerio de Justicia, las políticas de selección y formación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de los Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. El presente real decreto aprueba su nuevo Estatuto y tiene como objetivo potenciar la eficacia en la toma de decisiones estratégicas en materia de formación, adaptar parte del contenido del Estatuto a las exigencias de aprendizaje del siglo XXI y actualizar las referencias normativas y las denominaciones de los cuerpos del sector justicia.
Entró en vigor el 12 de mayo.

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