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REVISTA85

ENSXXI Nº 85
MAYO - JUNIO 2019

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

Una de las características -al parecer, “genéticas”- de nuestro intrincado “sistema” fiscal, es que las cosas raramente son lo que parecen. Así, si existe un régimen especial “rogado”, su obtención y disfrute efectivo será cuasimposible; si se aprueba un diferimiento de impuestos, será labor titánica cumplir todos sus requisitos; si se trata de una desgravación (ya sea una exención o deducción), aplicarla será una pesadilla…

Y, para muestra, un botón: el régimen -sobre el papel, benévolo- previsto en el IRPF para los ingresos salariales provenientes de trabajos realizados en el extranjero. Como tantas veces ocurre, ayuda el conocer el origen último de este escenario: hace dos décadas, el Gobierno de turno entendió que la economía española tenía un serio déficit de internacionalización. La internacionalización no es un fin en sí mismo; es un medio -natural, habremos de decir- de crecimiento; o, si se prefiere, es un antídoto contra la parálisis, el estancamiento.
Con la tan cacareada internacionalización empresarial (no hay político que no tenga esta expresión entre sus preferidas, y las “vomite” en los foros oportunos para ello), los negocios “rompen aguas”, saliendo de las fronteras naturales que encorsetan su crecimiento, que los ahogan por asfixia. Otros mercados, aportan volumen, diversifican riesgos y -si las cosas se hacen bien-, así, permiten que la facturación y el beneficio crezcan. La alternativa es el anquilosamiento.
Como digo, hace veinte años que, desde el Ejecutivo, se decidió que la economía española tenía en la internacionalización su particular asignatura pendiente. Y, para impulsarla, se adoptaron diversas medidas; entre ellas -haciendo uso de esa faceta tantas veces olvidada de que los impuestos pueden actuar sobre el mercado- una singular y teóricamente muy atractiva exención en el IRPF: 60.100 €/año por trabajos realizados en el extranjero.

"La economía española tenía en la internacionalización su particular asignatura pendiente"

Veamos los requisitos legalmente exigidos para ello, pues así se plasman en el hoy ya célebre artículo 7.p) LIRPF:
- Los trabajos, realizados en el extranjero (y para los que, por tanto, debe haber un desplazamiento físico), deben ser para una entidad no residente en España.
- El trabajador en cuestión debe ser contribuyente del IRPF, es decir, residente fiscal en España.
- En el territorio (que no puede ser “paraíso fiscal”) donde se realice ese trabajo debe haber un impuesto análogo al IRPF (se presume que lo hay si ha suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición, con una cláusula de intercambio de información).
- Si el trabajo se hace en el marco de una relación entre entidades vinculadas, debe generar una ventaja para la destinataria de aquél.
Tal y como antes señalaba, “sobre el papel” esta exención es muy atractiva. Obsérvese que, en el fondo, por la vía de reducir los costes salariales -la renta exenta, lo estaría también de retención y, por tanto, aproximaría el bruto al neto-, este incentivo busca “apoyar la internacionalización de las empresas españolas, de forma que éstas pudiesen competir en mejores condiciones con las empresas extranjeras, como favorecer la exportación del capital humano” (TEAC, 16/4/2009; y en similares términos, TSJ Madrid, 18/6/2013, entre otras). Un hito clave en la divulgación de este incentivo fue cuando se reconoció que su importe máximo (60.100 €/año) es prorrateable en función del tiempo anual efectivamente desplazado en el extranjero, de modo y manera que viajes ya puntuales iban dando derecho a su proporcional exención.
Los problemas, sin embargo, no tardaron en surgir. El punto de inflexión fue cuando no pocas empresas, conscientes de que la Agencia Tributaria (AEAT) había empezado a cuestionar la exención, decidieron empezar a retener sobre la totalidad del salario de esos trabajadores (incluyendo, pues, la parte proporcional a los trabajos foráneos). A partir de ahí, los trabajadores quedaron “a los pies de los caballos”: habrían de ser ellos solos quienes, a través de sus IRPFs, solicitaran la devolución de relevantes importes. La batalla ya estaba servida y, además, la AEAT encontró un argumento tan vacuo como peregrino: “si la propia empresa retiene, ¿no será que la renta no está exenta?”; olvidando así que la obligación de retener es independiente (y, por tanto, no vinculante) de la principal.

"El BOE brinda unas oportunidades que, en la práctica, son de difícil disfrute"

A partir de ahí, la litigiosidad ya se desató. Las argumentaciones de la AEAT para intentar desvirtuar la exención han sido del todo variopintas, pero todas ellas tienen un común denominador: convertir el escenario probatorio en un genuino infierno, demandando -con una praxis administrativa que supera con creces el margen de discrecionalidad razonablemente admisible- unas pruebas que van más allá de la lógica. Así las cosa, la AEAT, en no pocos expedientes, niega efectividad alguna a los partes de viajes, billetes de avión, facturas de hoteles y restaurantes, certificados emitidos por la empresa pagadora (española) y por la beneficiaria (extranjera) dando cuenta de la retahíla de funciones y/o tareas realizadas en el extranjero, y del valor añadido generado. Todo resultaba estéril si no era la clave “L” (rentas exentas) del modelo 190 la que la empresa pagadora/empleadora había consignado.
El asunto ya adquiere tintes abracadabrantes cuando la entidad no residente beneficiaria de ese trabajo foráneo tiene alguna suerte de “vinculación” con la residente empleadora. A partir de ahí, no solo debe darse cuenta del contrato entre ambas empresas que sustenta ese trabajo: se cuestiona la realidad del beneficiario último, amén de su propio coste, siendo así que no es extraño que un conflicto por la defensa de la exención del artículo 7.p) LIRPF derive en otro más peligroso atinente a la política de precios de transferencia de todo un grupo multinacional.
Moraleja: la exención existe, y sus requisitos son los que son (los exigidos por el Legislativo, no los “exprimidos” por una restrictiva praxis administrativa). El problema que este episodio evidencia es más de fondo: el BOE brinda unas oportunidades que, en la práctica, son de difícil disfrute; alumbrando así una genuina irrealidad.
Puesto a elegir, casi preferiría que el Estado viniera de frente: los impuestos son X, es lo que hay. Y al que no le guste -y si puede-, que se vaya. Lo otro es vender humo, y el humo, amén de oscuro, es tóxico; siempre.

Palabras clave: IRPF, Exención, Residencia, Internacionalización, Litigiosidad, Conflicto.
Keywords: Personal Income Tax, Exemption, Residence, Internationalisation, Litigiousness, Conflict.

Resumen

Desde hace dos décadas, la internacionalización ha sido un medio de crecimiento natural de la empresa española. Entre las medidas llamadas a incentivarla está la exención en el IRPF de 60.000 €/año por trabajos desarrollados en el extranjero. El problema de esta atractiva desgravación no es tanto su régimen legal como la restrictiva interpretación administrativa que corre el riesgo de ahogarla.

Abstract

Internationalisation has been a means for Spanish companies to grow naturally for the last two decades. The measures intended to encourage it include exemption from personal income tax amounting to €60,000 per year for work carried out abroad. The problem with this appealing tax allowance is not so much its legal framework as much as the restrictive administrative interpretation that runs the risk of restraining it.

 

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