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REVISTA85

ENSXXI Nº 85
MAYO - JUNIO 2019


OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA CAUSA EN LOS DIFERENTES TIPOS DE GARANTÍAS
STS 5 de abril 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

La envergadura de determinadas operaciones contractuales ha puesto de manifiesto la insuficiencia de la fianza, en sus concretos términos previstos en el Código Civil, para responder adecuadamente a las necesidades de garantía de ciertos negocios jurídicos. Ello, unido al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del mismo cuerpo legal, ha permitido la proliferación de diferentes formas de garantía nuevas que tratan de mejorar la respuesta del Derecho de obligaciones a tales necesidades. Una figura capital entre éstas es la fianza a primera demanda o requerimiento.

En el caso de autos, dos empresas celebran un contrato de arrendamiento de vehículos sobre una flota de mil cuatrocientos cincuenta automóviles, pactando una fianza de más de tres millones de euros a la que se cataloga de sustancial en el propio contrato, dividida en dos partes consistiendo la de mayor envergadura en la “entrega de un aval bancario de entidad de primer orden y a primer requerimiento”. Esta fianza se debía mantener en vigor por la totalidad de su importe hasta la finalización del contrato y la devolución de todos los vehículos arrendados, momento en el que se produciría la devolución del aval. El arrendatario procedió, por tanto, a concertar con una entidad bancaria la emisión de los citados avales a primer requerimiento a beneficio del arrendador especificando en ellos que se avala a aquél “en garantía de las obligaciones asumidas” frente al arrendador en base al contrato de arrendamiento firmado entre ambas y cuya copia se adjunta al aval.
Finalmente, se produjo la devolución de toda la flota, exceptuando ocho vehículos que al hallarse en reparación la arrendadora se negó a recibir. Así, se formuló demanda solicitando la liberación del aval que fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación. La arrendadora interpone recurso de casación manteniendo su pretensión de que se ejecuten los avales ya que al ser éstos a primer requerimiento, no deben atender al grado de cumplimiento de la obligación garantizada sino, simplemente, a la existencia de su reclamación por el beneficiario.
Efectivamente, el Tribunal Supremo defiende que el aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía en la que el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada. A diferencia de lo que ocurre con la fianza ordinaria, no se requiere el incumplimiento de la obligación principal ya que estas garantías se hacen efectivas con el simple requerimiento. Y es que esta garantía no es un accesorio de la obligación principal por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de la garantía basta con la reclamación. El garante no podrá oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma.
La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal. Todo ello sin perjuicio de que sí que podrán ejercitarse las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada. Por eso mismo, habrá que acudir con preferencia al criterio de interpretación literal del artículo 1281 del Código Civil, dejando los demás previstos en el mismo capítulo para una aplicación subsidiaria cuando el tenor literal resulte claramente insuficiente.
No obstante, el Tribunal, después de exponer detalladamente los puntos resumidos, desestima el recurso por considerar que el propio tenor literal de los documentos de aval hace que el citado aval se apartara de la construcción propia del aval a primera demanda hasta el punto de que impida que se puedan configurar como tales. Efectivamente, la vinculación del aval al contrato, en los términos que hemos reseñado, causalizó la garantía al vincularla expresamente al contrato de arrendamiento, convirtiéndola en una garantía accesoria de un contrato principal y haciéndola depender de éste. J.L.C.

LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA CRISIS ECONÓMICA
STS 5 de abril 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El Código Civil, al sentar el principio de irrevocabilidad de los contratos, regula que la validez y el cumplimiento de los mismos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. No obstante, el estado de cosas, normalmente basadas en un equilibrio, existente en la génesis del contrato, une a éste con aquellas de forma que una ruptura de dicho vínculo por una repentina e imprevisible onerosidad excesiva para una de las partes, puede permitir modificar de forma compensatoria la relación obligatoria. Este vínculo no expreso se ha hecho valer en la jurisprudencia mediante la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus que se entiende que forma, tácitamente, parte de todos los contratos.
No obstante, al amparo de dicha cláusula, se ha pretendido en innumerables ocasiones apartarse de una obligación asumida o de un consentimiento prestado sin justificación suficiente y, por consiguiente, vulnerando claramente el artículo 1256 del Código Civil que recoge el principio de irrevocabilidad que comentábamos.
Esta sentencia analiza un supuesto en que por testamento se instituía herederos universales del causante a sus cinco hijos, fruto de un primer matrimonio, atribuyendo al cónyuge del segundo matrimonio el usufructo vitalicio de una vivienda y la cuota vidual que por ley le correspondía. Tras las dificultades razonadamente esperadas para partir la herencia, se llegó a un acuerdo transaccional, judicialmente aprobado, por el que se conmutaba la cuota vidual usufructuaria por el pago de una renta vitalicia por un elevado importe anual, pagadero por trimestres, actualizable cada año y asegurada mediante la constitución de varias garantías. Años después, recién pasada la crisis financiera y, por tanto, en plena vigencia de sus consecuencias, los herederos invocando la cláusula rebus solicitan dejar sin efecto o modificar esta renta. Argumentan que la renta estaba fijada en consideración a los ingresos que producían los bienes de la herencia y que, dado que la empresa familiar se dedicaba a la construcción de inmuebles, las devastadoras consecuencias de la crisis justificaban la aplicación de dicha cláusula. La viuda, por su parte, niega que existiera tal vinculación entre la cuantía de la renta y los ingresos.
El Tribunal Supremo nos recuerda brevemente que la Sala Primera ha descartado la aplicación de la cláusula rebus cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos fuera improcedente revisar o resolver el contrato. Específicamente, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la citada cláusula, nos recuerda que es un suceso que ocurre en el círculo de las actividades empresariales y que no puede considerarse imprevisible o inevitable, que no comporta por sí sola que se derive una aplicación generalizada o automática de la cláusula rebus a partir de la crisis sino que es necesario e imprescindible que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate. En caso contrario se correría el riesgo de convertir la cláusula rebus en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas.
En este caso en particular, dada la afección real del caudal hereditario al pago del usufructo del cónyuge, la conmutación tenía por finalidad liberar los bienes hereditarios de tal gravamen para que pudieran ser gestionados libremente a cambio de obtener la citada renta vitalicia. Un pacto que satisfacía los intereses de una y otra parte. Ahora bien, la reducción de los beneficios de la empresa, o incluso de su valor intrínseco, no es un riesgo empresarial que deba trasladarse a la viuda o que deba ser compartido por ésta de la misma forma que un incremento en los beneficios no le habría otorgado tampoco derecho a exigir un aumento de la pensión. Que los rendimientos de los deudores procedan de la empresa inmobiliaria no implica que ella deba soportar el riesgo de la explotación, sino todo lo contrario: los deudores consiguieron la libertad en la explotación a cambio de una renta independiente, pero tal riesgo empresarial corresponde exclusivamente a sus propietarios. Diferente hubiera sido si se hubiese pactado un derecho a un porcentaje de los beneficios de la empresa, que hubiera supuesto una participación en el riesgo, pero la citada renta implica una asunción de aquél de forma exclusiva por los deudores. J.L.C.

LA CONDICIÓN GENERAL QUE IMPLICA LA RENUNCIA DE ACCIONES POR EL CANJE DE BONOS DE UNA ENTIDAD ES ABUSIVA POR CAUSAR UN DESEQUILIBRIO IMPORTANTE E IR EN CONTRA DE LAS EXIGENCIAS DE LA BUENA FE
STS 6 de marzo de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

El problema central que plantea esta sentencia es si la imposición de la renuncia de acciones para el canje de bonos u obligaciones de entidades en riesgo de desaparición constituye una cláusula abusiva. Los interesados habían firmado un acta notarial de manifestaciones afirmando que habían comprendido el documento denominado Advertencias importantes, que conocía todos los términos y condiciones de la oferta, y que aceptarla implicaba la renuncia de acciones. El Tribunal Supremo comienza señalando que la renuncia de acciones contenida en la condición general cuestionada no infringe el artículo 10 TRLGDCU porque no supone una renuncia previa a los derechos que dicha norma reconoce a los consumidores y usuarios. La renuncia al ejercicio de cualquier reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura se refería a las acciones nacidas de situaciones ya acaecidas, como era la comercialización de instrumentos híbridos por parte de Banco y el canje realizado posteriormente, y no a acciones derivadas de eventos futuros. Pero entiende que sí hay cláusula abusiva, pero por otro motivo, al entender la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe. Declara la nulidad de la renuncia de las acciones contenida en la condición general impugnada. C.M.

LA ALEATORIEDAD EN LOS CONTRATOS DE ALIMENTOS Y SU AUTONOMÍA RESPECTO DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA
STS 14 de marzo de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso un matrimonio vende a dos de sus hijas la nuda propiedad de un local comercial mediante el pago de 90.000 €, los cuales debían emplearse en la satisfacción de todos los gastos y atenciones del matrimonio, que se reservaba el usufructo vitalicio. El hermano de las compradoras demanda y solicita la nulidad del contrato de compraventa, por falta de causa o, subsidiariamente, por concurrir causa ilícita, alegando que el único fin era dañar sus expectativas legítimas como heredero. El padre fallece a los cinco días de celebrado el contrato por una grave enfermedad.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia desestiman el recurso. Esta última entiende que existe un contrato de compraventa simulado bajo el que subyace otro disimilado de alimentos.
El hermano recurre en casación alegando que no concurre el requisito de aleatoriedad en el contrato de alimentos, dado que las demandadas ya sabían que su padre se hallaba en fase terminal y le quedaban pocos días de vida; y que además se infringe la norma del artículo 1804 CC relativo al contrato de renta vitalicia que debe ser aplicado por analogía.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso señalando que sí que hay aleatoriedad ya que la madre aún vivía y se desconocía el tiempo de vida que le podía quedar; y además que el llamado contrato de alimentos o vitalicio, es un contrato autónomo del contrato de renta vitalicia, que se diferencia en que mientras en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, en el de renta vitalicia consiste en una cantidad fija y determinada, así como que el de alimentos tiene como objeto prestaciones de dar o de hacer, mientras que el de renta vitalicia solo prestaciones de dar. J.S.

LA INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN GARANTIZADA DECLARADA JUDICIALMENTE COMO COSA JUZGADA DETERMINA LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS FIADORES ALLANADOS A LA MISMA DEMANDA
STS 19 de febrero de 2019. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar

La Primera Instancia así como la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación condenaron a un fiador allanado a la demanda a pagar una deuda derivada de un préstamo que la propia sentencia del juzgado de primera instancia declaraba no probada su existencia.
En el recurso de Casación, el Alto Tribunal casa las sentencias señalando que es doctrina jurisprudencial, así sentencias como 1135/2007, 11/2012 o 8/2009, que la desestimación de la demanda favorece a todos los codemandados incluidos los que se han allanado en base a la indivisibilidad del pronunciamiento y a la fuerza expansiva de la sentencia. En la presente sentencia, tanto desde un punto de vista jurídico en base a lo dispuesto en los artículos 1824 y 1847 del Código Civil como desde un punto de vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, añade que es “ontológicamente imposible condenar a unos fiadores de un préstamo que la propia sentencia declara no probado”, que “si se niega la causa de pedir no cabe estimar las peticiones” y que “rompería la armonía jurídica pues privaría a los fiadores de sus derechos frente al deudor principal”.
J.R.

EL INTERÉS MORATORIO, EN SÍ MISMO Y AISLADAMENTE CONSIDERADO, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR USURARIO UN PRÉSTAMO
STS 27 de marzo de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La doctrina jurisprudencial en materia de usura se haya comprendida recientemente en la sentencia 132/2019 de 5 de Marzo en la que se citan otras sentencias que crean doctrina jurisprudencial como son la 869/2001, 430/2009 o la 709/2011. Se entiende que dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios, que actúan como precio del préstamo, y los intereses moratorios, que sirven de estimulo al cumplimiento y sancionan el incumplimiento por el daño que produce en el acreedor, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de la Usura aisladamente considerados sino que ha de atenderse a un conjunto de circunstancias como son la cantidad que efectivamente ha sido entregada del préstamo, el plazo de la devolución del mismo, la situación de angustia económica del prestatario, entre otras. Por ello, los criterios de un interés “notablemente superior al normal de dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” a que se refiere el artículo 1 de la ley de la Usura de veintitrés de julio de mil novecientos ocho se ha de apreciar solo respecto de los intereses remuneratorios y no de los moratorios. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

IRRETROACTIVIDAD DEL CESE DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA POR INDEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS
STS 10 de abril de 2019. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Don E. presenta demanda de modificación de medidas definitivas sobre la sentencia de divorcio contra Doña V. para que se deje sin efecto la obligación de Don E. de abonar a Doña V. una pensión de alimentos de los dos hijos comunes y la eliminación del embargo judicial de manera inmediata que tiene el padre de los hijos. El juzgado de Primera Instancia estima íntegramente la demanda y declara extinguidas las pensiones de alimentos a favor de sus hijos, con efectos desde el 6 de junio de 2011 y 3 de mayo de 2014, fechas en que se independizan económicamente cada uno de ellos. La madre recurre en apelación; la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso, únicamente en cuanto a los efectos de la extinción de la pensión alimenticia de los hijos, que será desde la de presentación de la demanda. Finalmente recurre Doña V. en casación por considerar infringidos los artículos 106 y 148 del Código Civil y 774.5 del Código Civil e infringir la Doctrina de la Sala sobre que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte y que los alimentos no tienen efecto retroactivo, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, consumidas en necesidades perentorias de la vida.
El Tribunal Supremo aborda dos cuestiones. De una parte, la legitimación de la madre para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad, estimándose que la tiene al amparo del artículo 93.2 del Código Civil. Y de otra, el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos, que tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí que las sentencias, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se han dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios por seguir conviviendo con su progenitor. En este caso la demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del artículo 93.2 del Código Civil por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia (falta de independencia económica y residir en el domicilio familiar), por lo que desde la desaparición de tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos. MC.S.

DERECHO DE SUCESIONES

LA DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR ES REVOCABLE
STS 6 de marzo de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En esta sentencia se aborda el problema de si la dispensa de la obligación de colacionar es o no irrevocable. El Tribunal Supremo es claro. Es revocable. Siguiendo otra sentencia anterior, señala que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el Código civil, tal y como con claridad resulta de los artículos 737 y 1271 CC así como de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1341, donación en capitulaciones de bienes futuros). Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. A efectos prácticos, es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás. C.M.

PRETERICIÓN DE HIJOS CUYA FILIACIÓN SE DETERMINA CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL PROGENITOR: USUCAPIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DE BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA.
STS 21 de febrero de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una filiación extramatrimonial cuya determinación tiene lugar con posterioridad al fallecimiento del progenitor y del otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de herencia, en concreto, doce años y medio después. Además, en el plazo indicado se produce el fallecimiento del padre del primer causante, es decir, del abuelo de la persona cuya filiación extramatrimonial se determina, que tendrá derecho a representar a su padre en la herencia de su abuelo. Una vez determinada la filiación, la hija extramatrimonial interpone demanda contra el hijo matrimonial del causante solicitando que se le condene a pagarle en metálico la parte que le corresponde en las herencias de su padre y de su abuelo. En este asunto se plantean dos cuestiones importantes:
Por un lado, se cuestiona si el heredero ha podido adquirir por usucapión los bienes recibidos en la herencia de su padre. El tribunal de instancia así lo reconoce, señalando que han pasado los tres y los diez años que exigen los arts. 1955.1 y 1957 CC para la usucapión de los bienes muebles y de los inmuebles, respectivamente: la escritura de aceptación y partición de herencia se otorgó el 28 mayo de 1997, la filiación extramatrimonial se determinó por sentencia de 30 de noviembre de 2009 y la reclamación extrajudicial de la herencia se produjo el 18 de febrero de 2011. Además entiende que la escritura de partición es justo título para usucapir, cuestión que nos discuten las partes ni los tribunales en el caso planteado. Sin embargo, la sentencia de apelación niega que se haya producido la usucapión porque la demandante estuvo fuera de España parte del tiempo necesario para la usucapión, por lo que el cómputo del plazo debe hacerse con arreglo al artículo 1958.2 CC, y porque entiende que desde que el demandado conoce la sentencia de determinación de la filiación su posesión se vuelve de mala fe.
El Tribunal Supremo, por su parte, hace un cómputo detallado del plazo de usucapión, teniendo en cuenta el tiempo exacto en que la demandante estuvo viviendo en el extranjero y resuelve que la usucapión se completó antes de que se dictara la sentencia de filiación. Entiende, por lo tanto, que el heredero adquirió el dominio de los bienes recibidos de la herencia de su padre (no de la de su abuelo) y que, respecto de éstos, no hay reclamación posible.
En segundo lugar se plantea cómo debe hacerse la restitución, en metálico como solicita la demandante o adjudicándole la parte que le corresponde en cada uno de los inmuebles integrantes de la herencia. El tribunal de instancia se inclina por la segunda opción, al considerar que no se le puede obligar a entregar un dinero que no recibió. Sin embargo, la sentencia de apelación se apoya en el artículo 1080 CC que se opone a la rescisión de la partición y reconoce la facultad del preterido de reclamar su parte proporcional. Entiende la Audiencia que lo que busca este artículo es que los propietarios a los que se les adjudicaron los bienes de la herencia sigan siendo propietarios de los mismos, porque la partición atribuye a los herederos el dominio exclusivo de los bienes adjudicados.
Frente a esta interpretación, el Alto Tribunal señala que cuando el artículo 1080 habla de “pagar”, debe entenderse en el sentido de “cumplimiento de la prestación tal y como es y en lo que ella consiste”, guardando así la posible igualdad entre los herederos que exige el artículo 1061 CC. Por lo tanto, concluye que, respecto de los bienes que aún persisten en poder del heredero deberá adjudicarse a la demandante la parte proporcional que le corresponda, y respecto de aquellos que ya salieron del patrimonio, sí que deberá abonarle en metálico la parte que le corresponda del valor obtenido. M.G-J.

DERECHO MERCANTIL

LA ADMISIBILIDAD DE LA AUTOCARTERA COMO OPERACIÓN INSTRUMENTAL
STS 27 de marzo de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La Ley de Sociedades de Capital y antes la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada han recogido unánimemente la preocupación del legislador por los peligros que entraña la autocartera derivativa fuera de los supuestos expresamente permitidos por la ley. De esta forma, se pretende evitar el peligro que para los terceros supondría una minoración de la función garantista que tiene el capital social.
La sentencia analiza un supuesto en que una familia que posee participaciones en diferentes sociedades de responsabilidad limitada decide reestructurar su participación en estas mediante la enajenación de diferentes participaciones. Todo ello mediante el otorgamiento, en el mismo día y de forma consecutiva, de cuatro escrituras públicas diferentes de compraventa y permuta, entre otras, en las que se consigue la participación buscada con la reestructuración prevista. Una de estas operaciones implicaba que una sociedad de responsabilidad limitada adquiriera sus propias participaciones sociales para, en la escritura otorgada inmediatamente después, enajenarlas por el mismo valor por el que habían sido adquiridas. Se solicita la declaración de nulidad de dicha adquisición por no ser uno de los supuestos admitidos para la adquisición derivativa de participaciones propias y, por tanto, ser nula de pleno derecho.
No obstante, el Tribunal Supremo, atendiendo a una interpretación finalista de la norma y a motivos funcionales en la concepción de la nulidad, considera que esa operación de permuta que suponía la adquisición derivativa de participaciones propias no puede ser analizada de forma separada, sino que debe ser necesariamente contemplada en el seno de las operaciones concluidas el mismo día. Así, la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de las propias participaciones sino de forma puramente instrumental para ser transmitidas inmediatamente y sin merma o riesgo para la integridad del capital social, que no se ha visto afectada en ningún momento por la fugaz tenencia de las citadas participaciones. J.L.C.

ARTÍCULOS 90 Y 155 DE LA LEY CONCURSAL: SE REFIEREN A DISTINTAS FASES DEL CONCURSO, TIENEN DISTINTO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y A CADA UNO SE LE APLICA SUS PROPIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
STS 11 de abril de 2019. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un concurso de acreedores con un acreedor hipotecario que solicitó que su crédito fuera clasificado como un crédito con privilegio especial y, tras esta clasificación, solicitó la ejecución separada de las fincas afectadas, resultando adjudicatario de las mismas, depositando los 140.000 € por los que se las adjudicó. La deuda comunicada a la administración concursal era de 117.174 €, sin embargo el acreedor privilegiado solicitó que le fueran entregados los 140.000 € obtenidos en la subasta para cubrir así también los intereses devengados desde la declaración del concurso. Así lo estimó el juzgado de lo mercantil por entender que el importe del crédito que tiene que ser satisfecho no es el que parece en la lista de acreedores pues el artículo 59 LC permite que continúen devengándose los intereses cubiertos por la garantía.
Frente a esta resolución, la administración concursal interpuso recurso de apelación, en el que reconoce que debe pagar únicamente el importe de la deuda comunicada para configurar la lista de acreedores, pero no los intereses devengados con posterioridad. Para ello alegó el apartado 5 del artículo 155 LC (introducido por la Ley 9/2015) que reconoce al acreedor con privilegio especial el derecho a percibir de la realización únicamente el importe de la deuda originaria. La Audiencia desestimó el recurso entendiendo que ese apartado no era aplicable al caso en cuestión porque de las disposiciones transitorias de la Ley 9/2015 se desprendía que ese apartado solo debía aplicarse a procedimientos en los que a la entrada en vigor de la norma no hubiera terminado el plazo para comunicar la lista de acreedores, lo que en el caso discutido había tenido lugar con anterioridad. Señaló, además, que el devengo de intereses no se suspende en tanto queden cubiertos por la garantía.
La administración concursal interpuso recurso de casación alegando que la sentencia de apelación aplicó una disposición transitoria errónea, pues entendió aplicable aquella que se refiere al artículo 90.3 LC, que versa sobre la fase del convenio y que, por lo tanto, es lógico que haga referencia al plazo de configuración de la lista de acreedores. En este sentido se manifestó el Tribunal Supremo, al considerar aplicable la disposición transitoria relativa al apartado 5 del artículo 155 LC, que alude a la fase de liquidación, y no la disposición relativa al artículo 90.3 LC, que se refiere a la clasificación de los créditos y limitación de los privilegios. La mencionada disposición transitoria del artículo 155 LC dice que se aplicará el nuevo apartado a aquellos procedimientos que se encuentren en tramitación al entrar en vigor la nueva ley. Por lo tanto, procede aplicar al caso en cuestión el artículo 155.5 LC que limita el derecho del acreedor a obtener del valor de realización únicamente el importe de la deuda originaria.
No obstante, sostiene el Alto Tribunal que si lo que se discute es qué destino debe darse al montante obtenido con la realización de los bienes afectos a un privilegio especial, deberá aplicarse la normativa vigente en el momento en que se materializa la realización de los bienes y que, en el caso en cuestión, es anterior a la promulgación de la Ley 9/2015. Por lo tanto, entiende aplicable el apartado 3 del artículo 155 que dice que el precio obtenido en la enajenación se destinará a pagar el crédito con privilegio especial. Y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, con base en los artículos 59 y 92.3 LC, que el crédito comprende no sólo el principal, sino también los intereses, pero solo los remuneratorios, no los moratorios y ello porque si, los créditos que comprenden la masa pasiva del concurso quedan afectados a la solución que se adopte y no son exigibles hasta que se opte por el convenio o la liquidación, existe una imposibilidad legal de pagar, y no pueden exigirse los intereses de demora y otros recargos que, precisamente, incentivan el pago puntual de las obligaciones. M.G-J.

COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DE SOCIEDAD CONCURSADA. LIQUIDEZ PENDIENTE DE SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO: NO PROCEDE EX ARTÍCULO 58 DE LA LEY CONCURSAL
STS 5 de marzo de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Según obra en los antecedentes de hecho, la demandante y la sociedad concursada tenían pendiente el pago y cobro de diversas deudas procedentes de sus relaciones comerciales, cuyas cuantías habían sido, en todos los casos, objeto de litigio. Así, en el momento de la declaración del concurso, la concursada tenía una deuda a favor de la demandante por importe de 85.397,60 €, según sentencia de 16 de octubre de 2014 que quedó firme. En cuanto a la demandante, en ese mismo momento, tenía una deuda a favor de la concursada, por importe de 56.328,32 €, que no devino firme hasta que fue ratificada en segunda instancia, ya después de haber sido declarado el concurso.
De esta manera, tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la pretensión de la demandante dirigida a compensar dichos créditos por lo que ésta recurrió en casación la infracción por aplicación indebida del artículo 58 en relación con los artículos 2.1.5 y 85, todos de la Ley Concursal. El Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que en el presente caso no se dan los requisitos legales de la compensación en los términos que exige el artículo 58 LC: “Declarado el concurso, no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración”. Dichos requisitos son: 1) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones han de ser de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles. 2) las deudas tienen que ser líquidas, vencidas y exigibles. (art. 1196 CC) circunstancia que no concurre cuando la demandante, al tiempo de declararse el concurso comunicó sus créditos concursales y no los compensó con la deuda que tiene con la concursada, porque al tiempo de la declaración del concurso esta deuda era litigiosa y estaba todavía pendiente de resolución judicial firme. MC.S.

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CADA UNA DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN Y DE SUS CÓMPLICES
STS 6 de marzo de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

Tras seguirse los trámites correspondientes se dictó sentencia calificando el concurso de Fyafe, S.A. como culpable, declarando quiénes eran las personas afectadas por la calificación y quiénes sus cómplices, así como también que todos ellos perderán todo derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, y abonarán solidariamente a los acreedores el importe que de sus créditos no perciban, en concepto de daños y perjuicios. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, siendo desestimada.
Algunos de los cómplices recurren en casación por infracción de los artículos 172.2.3, 172.3 y 172 bis de la Ley Concursal y en tanto no se había acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor. Para la resolución del presente caso hay que tener en cuenta que una de las causas de la calificación como culpable del concurso es que el deudor se había alzado con un determinado bien inmueble.
En el presente caso la sentencia recurrida no justifica por qué la conducta de los recurrentes, al haber colaborado en el alzamiento de un bien inmueble del patrimonio de la concursada, ha causado como daño la generación de todo el déficit concursal, esto es, de la parte de los créditos que no pueda ser satisfecha en la liquidación. Lo expuesto determina que deba revocarse el pronunciamiento condenatorio de los cómplices y asumirse la instancia. Dice el Tribunal Supremo que los hechos probados fijados en las sentencias de instancia muestran que la actuación de los cómplices fue la que posibilitó esa salida fraudulenta del bien, al confabularse todos ellos para realizar una serie de sucesivas transmisiones fraudulentas. Por dicha razón, la condena de los mismos debe ser solidaria y por el importe total de los daños y perjuicios causados a la concursada en esa operación, fallo que debe hacerse extensivo, en virtud de la fuerza expansiva del fallo del recurso, a todos los declarados cómplices, por concurrir las mismas circunstancias objetivas y subjetivas entre los recurrentes y las demás personas declaradas cómplices, con quienes les une un vínculo de solidaridad. MC.S.

LAS SOCIEDADES INTEGRADAS EN UN MISMO GRUPO NO SE CONSIDERAN PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL CONCURSADO A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 92.5 DE LA LEY CONCURSAL
STS 1 de marzo de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso se declara en concurso una sociedad y la administración concursal, considerando que se trataba de una persona especialmente relacionada con el concursado, califica como crédito subordinado una deuda por rentas de un arrendamiento en favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la concursada.
La sociedad impugna esta calificación por infracción del artículo 92.5 LC que excluye de la calificación de crédito subordinado “los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1º y 3º y que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican”.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso, y lo motiva fijando la siguiente línea argumental: Con arreglo al artículo 92.5 LC son dos los requisitos que deben concurrir para que sea aplicable la excepción a la previsión general de subordinación. Un primer requisito objetivo, “créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad”, el cual en el presente caso sí que concurría. Y un segundo requisito subjetivo, “que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1º y 3º”, es decir, socios que conforme a la ley respondan personal e ilimitadamente de las deudas sociales o que tengan una participación en el capital social como allí se indica; entendiendo que este segundo requisito no se extiende a las sociedades integradas en el mismo grupo que la concursada, sino únicamente a los socios con una participación significativa a la que antes se ha hecho referencia. J.S.

LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS CON PRENDA, SOBRE LA COSA EMPEÑADA Y HASTA DONDE ALCANCE SU VALOR, SON PREFERENTES FRENTE A CUALQUIER OTRO CRÉDITO POSTERIOR
STS 20 de marzo de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, una sociedad había concertado una póliza de contragarantía de aval con pignoración de un depósito de dinero. Con posterioridad a la constitución de la garantía, la Agencia Tributaria embargó el depósito pignorado por deudas tributarias. El acreedor pignoraticio, formuló una tercería de mejor derecho y la Agencia Tributaria se opuso alegando que el crédito del acreedor no era líquido, vencido y exigible. El acreedor recurre y tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia desestiman el recurso y la tercería de mejor derecho. Interpuesto recurso de casación, es estimado y el Tribunal Supremo reconoce la preferencia del crédito garantizado con la prenda.
Señala nuestro Alto Tribunal que conforme a los artículos 1.922.2º y 1.926.1º CC el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien pignorado frente al resto de los acreedores, y esta preferencia viene determinada por la fecha de constitución de la garantía y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible. Por lo tanto, el crédito garantizado goza de preferencia sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor, frente a cualquier otro crédito posterior, incluso cuando el posterior sea líquido, vencido y exigible, y el garantizado con la prenda no, pues de otro modo se vaciaría la garantía real. J.S.

DERECHO HIPOTECARIO

EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL NOTARIO EN EL RECURSO JUDICIAL CONTRA LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
STS 13 de marzo del 2019. Ponente: Don Ignacio Sánchez Gargallo. Estimatoria. Descargar

Se discute la legitimación activa del notario autorizante de la escritura para impugnar la calificación del registrador por entender éste que no tiene interés legítimo. El Tribunal Supremo parte de lo dispuesto en el artículo 328 LH, que afirma lo siguiente: "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente". Reitera que, aunque no era objeto del recurso, en la sentencia 644/2018, de 20 de noviembre, se hizo una referencia al estado de la cuestión sobre la interpretación de este precepto. Comenzamos con el sentido de la restricción legal a la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN: "El párrafo cuarto (...) restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN. Expresamente niega esta legitimación, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). Con esta restricción, se ha pretendido que, siendo la DGRN el órgano superior jerárquico común del cual dependen en el ejercicio de su función tanto los notarios como los registradores, no se emplee la impugnación judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral. Por eso, la norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro". Luego resaltamos que el propio párrafo 4º del artículo 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN "cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Pues bien, este interés o derecho afectado por la resolución no puede ser el prurito de tener la razón o de no ser desautorizado por la DGRN, ni el prestigio profesional del notario o del registrador. Debe tratarse de un derecho o interés más objetivo, como sería "una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN".
En el caso del notario no puede perderse de vista, señala el supremo en el caso que comentamos, que su actuación se enmarca en una relación de prestación de servicios que, caso de no prestarse satisfactoriamente, por verse frustrada la inscripción de la escritura autorizada, estaría más expuesta a una eventual responsabilidad civil profesional de naturaleza contractual y, en menor medida, al reproche disciplinario.
Pero no basta una mera alegación o invocación genérica de esta posibilidad de que se le exigiera responsabilidad civil caso de confirmarse por la DGRN la denegación de la inscripción, pues esto equivaldría a admitir en todo caso la legitimación del notario, ya que difícilmente puede negarse que "en abstracto" el cliente pudiera llegar a reclamar algún perjuicio económico derivado de la imposibilidad de inscribir la escritura autorizada por el notario. Si en el caso del registrador nos referíamos al "anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria", para exigir algo más que una genérica posibilidad, también en el del notario este riesgo de responsabilidad civil debe ser actual y no meramente abstracto. C.M.

LA PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLO IMPIDE LAS ENAJENACIONES VOLUNTARIAS DEL TITULAR REGISTRAL PERO NO LAS EJECUCIONES FORZOSAS
STS 9 de abril de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

La parte demandante promovió demanda declarativa de error judicial contra la resolución firme, revestida de providencia, en un proceso de ejecución hipotecaria sobre un bien sujeto a una prohibición de disponer acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. Se solicito la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal si bien, el Alto Tribunal respondió que el hecho de que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el titulo ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinan por si solos la suspensión sino que es necesario que dichos hechos delictivos sean ciertos. No habiendo quedando acreditados estos en el supuesto de hecho que nos ocupa, máxime cuando ni la Audiencia se opuso a ese proceso de ejecución hipotecaria sobre la finca gravada, no ha lugar a la suspensión, ni al error judicial y procede, por tanto, la ejecución forzosa a través de un procedimiento hipotecario del bien sobre el que consta una prohibición de disponer puesto que esta impide enajenaciones voluntarias del titular registral pero no dichas ejecuciones hipotecarias. J.R.

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO Y ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. UN AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES NO ES TÍTULO QUE CONCEDA PREFERENCIA, A EFECTOS DEL ARTÍCULO 1924.3.B DEL CÓDIGO CIVIL
STS 21 de marzo de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar

La sentencia plantea la colisión entre una tercería de mejor de derecho y posterior anotación de embargo solicitada por un acreedor de uno de los socios de una sociedad declarada en concurso, y una anotación preventiva de embargo solicitada con anterioridad por la administración concursal de la sociedad concursada y que deriva de un auto en el que se dictaron medidas cautelares para asegurar la responsabilidad patrimonial del deudor.
La administración concursal se opuso a la demanda de tercería de mejor derecho por entender que, sobre los bienes indicados, su anotación preventiva de embargo gozaba de preferencia, con base en el artículo 1923.4 CC. La sentencia de primera instancia desestimó la tercería de mejor derecho porque la sentencia por la que se declaraba el crédito del tercerista, que calificó de constitutiva, era posterior al auto en el que se acordaba el embargo preventivo a favor de la administración concursal (y que todavía no se había anotado preventivamente en el Registro).
Frente al recurso del tercerista, la Audiencia resolvió que la existencia y subsistencia del embargo no está supeditada a su anotación en el registro de la propiedad, sin embargo, mientras no se practique la anotación, ésta no tendrá eficacia frente a terceros. Sostiene que la anotación de embargo no concede preferencia respecto de créditos anteriores que sean preferentes pero sí que la tiene sobre los créditos enfrentados no privilegiados, en cuyo caso se tendrá en cuenta la antigüedad de los títulos en colisión. Reitera que la anotación preventiva, por sí sola, no atribuye un rango preferente al crédito: el embargo es un acto procesal y la anotación su mero reflejo registral. Por ello, estima el recurso del tercerista y reconoce su mejor derecho, porque la fecha de la anotación es posterior a la fecha de la sentencia en que se reconoce el crédito del tercerista.
En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo que, interpretando correctamente el artículo 1923.4 CC, reitera que la anotación preventiva de embargo solo concede preferencia respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la misma. Además, aclara que la concurrencia de créditos (que es la que se produce cuando se plantea una tercería de mejor derecho) debe resolverse con arreglo a las normas de preferencia y prelación de créditos, y la concurrencia de embargos, con arreglo al principio de prioridad registral. Por ello, en este caso debe atenderse a la firmeza del título que determina el embargo y, aunque es anterior el auto de medidas cautelares que la sentencia a favor del tercerista, aquél no es título suficiente a efectos de conceder la preferencia a que se refiere el artículo 1924.3.B CC, porque no es una sentencia que reconozca un crédito. M.G-J.

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