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REVISTA87

ENSXXI Nº 87
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2019


DISCURSO TELEVISIVO DE S.M. EL REY DON FELIPE VI DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2017 Y RESOLUCIÓN DEL PARLAMENT DE CATALUNYA

Sentencia 98/2019, de 17 de julio de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 5813-2018, Gobierno contra la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre, de priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia. Pleno. Ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar

El Gobierno de la Nación impugna letras c) y d) del apartado 15º del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la “priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia”.

Dicha resolución tiene el siguiente tenor: “El Parlament de Catalunya, en defensa de les institucions catalanes i les llibertats fonamentals: a) Insta totes les institucions de l’Estat a garantir la convivència, la cohesió social i la lliure expressió de la pluralitat política a l’Estat. En aquest sentit, reprova els actes repressius contra la ciutadania i condemna les amenaces d’aplicació de l’article 155 de la Constitució, la il•legalització de partits polítics catalans, la judicialització de la política i la violència exercida contra els drets fonamentals. b) Insta les institucions i els partits catalans al diàleg, a l’acord i al respecte de la pluralitat de les diverses opcions de tots els catalans. c) Rebutja i condemna el posicionament del rei Felip VI, la seva intervenció en el conflicte català i la seva justificació de la violència exercida pels cossos policials l’1 d’octubre de 2017. d) Referma el compromís amb els valors republicans i aposta per l’abolició d’una institució caduca i antidemocràtica com la monarquía”. El Gobierno funda la impugnación en: (i) unidad de sentido con “procès” soberanista pues responden al posicionamiento del Rey frente al conjunto de actuaciones de personas físicas y jurídicas e instituciones autonómicas para para subvertir de manera unilateral el orden constitucional en orden a la creación de una república catalana secesionista por el que inequívocamente apuestan; (ii) admisibilidad de la impugnación, siendo la resolución recurrible por ser una “disposición de una Comunidad Autónoma sin fuerza de ley de su Órgano legislativo y, por lo tanto, objeto adecuado de este tipo de procedimiento constitucional de impugnación (art. 161.1 CE), con el precedente ‘fundamental’ de la STC 42/2014, de 25 de marzo, dictada respecto de la Resolución del Parlamento de Cataluña 5/X, de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, estando también ante una resolución que produce efectos jurídicos, pues, aunque el acto parlamentario impugnado no tiene carácter vinculante, ‘lo jurídico no se agota en lo vinculante’, las resoluciones recurribles por la vía del título V LOTC han de ser actos de carácter ‘perfecto o definitivo’, en cuanto ‘manifestación acabada de la voluntad de la Cámara’ y han de ser capaces ‘de producir, al menos indiciariamente, efectos jurídicos’. Constituye una manifestación institucional de su voluntad”, que pone fin a un procedimiento parlamentario. Una decisión, además, que tiene “naturaleza jurídica” y produce efectos de esa misma naturaleza y no meramente políticos, como son “atribuciones superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española”, ya que el Parlamento de Cataluña carece de competencia que le permita proceder, como ocurre en la letra c) del apartado II.15 de la resolución, a “una auténtica reprobación de una actuación de S. M. el Rey”. iii) Efectos jurídicos de la resolución impugnada, que desbordan los efectos meramente políticos, produciendo auténticos efectos jurídicos, en cuanto manifestación de la función de dirección política o de gobierno que el ordenamiento asigna al Parlamento de Cataluña, teniendo fuerza normativa “en sentido amplio”, en cuanto vinculan al Gobierno, previéndose un mecanismo de control de dicha vinculación en el art. 168.4 del Reglamento del Parlamento catalán, según el cual “[l]a comisión correspondiente por razón de la materia ha de controlar, de conformidad con el procedimiento establecido por el art. 162, el cumplimiento de las resoluciones aprobadas”. Sostiene el Gobierno que se ha producido la “violación de los artículos 1.1, 1.2, 1.3, 2. 9.1, 56, 164 y 168 de la Constitución, de acuerdo con lo afirmado por este Tribunal en las SSTC 42/2014 y 259/2015 y de los arts. 2 y 55.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña”. El Parlamento de Cataluña alega que la impugnación no es admisible ya que las resoluciones impugnadas por la vía del título V LOTC “deben tener, por razón de su naturaleza y contenido, la capacidad necesaria para producir una real y efectiva infracción del orden constitucional. Entiende que la resolución es un acto parlamentario sin carácter normativo, cuya eficacia jurídica se reduce, por tratarse de una declaración dirigida a los ciudadanos, a un mero vehículo de expresión de una aspiración de la institución parlamentaria”, razón por la cual “no forma parte siquiera del derecho y no tiene potencialidad alguna de provocar una infracción constitucional por carecer del elemento de juridicidad necesario”. El TC estima el recurso. Entiende que la impugnación de la resolución parlamentaria solo será admisible si, además de su carácter político, «pueden apreciarse en el acto impugnado, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos. El simple enunciado de una proposición contraria a la Constitución, en efecto, no constituye objeto de enjuiciamiento por este Tribunal (ATC 85/2006, de 15 de marzo). Pero una resolución parlamentaria es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues aunque pudiera entenderse carente de efectos vinculantes sobre sus destinatarios –la ciudadanía, el Parlamento, el Gobierno y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma–, "lo jurídico -como afirmamos en la STC 42/2014)- no se agota en lo vinculante". La resolución de referencia fue aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña en el curso de un debate “sobre la orientación política general del Gobierno!”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 154.1 RPC. En su transcurso, los grupos parlamentarios presentaron diferentes propuestas de resolución entre las que se encontraba la posteriormente aprobada resolución 92/XII. Por tanto, esta resolución y lo que la misma contiene atiende a una finalidad, la de realizar una actividad previa de orientación y estímulo de la labor gubernamental, que es propia de cualquier órgano parlamentario, en la que expresa cuál es su decisión sobre un determinado tema de relevancia pública. Incluida dentro de este apartado decimoquinto, la letra c), primera de las impugnadas, expresa la posición institucional de la Cámara catalana sobre el discurso del rey Felipe VI, pronunciado el día 3 de octubre de 2017 y referido a los acontecimientos acaecidos en Cataluña en las fechas inmediatamente anteriores, particularmente los del día 1 de octubre, en que tuvo lugar un referéndum, suspendido en su celebración por providencia de 7 de septiembre de 2017 de este Tribunal, que había admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, interpuesto por el presidente del Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de Cataluña, 19/2017, de 6 de septiembre, llamada del “referéndum de autodeterminación”, que lo había autorizado. Se advierte que la resolución expone un juicio crítico de censura a la intervención del rey, para lo que utiliza los términos “rechaza” y “condena”, al tiempo que se apoya en la consideración de que el monarca hizo una “justificación de la violencia por los cuerpos policiales el 1 de octubre de 2017”, por lo que esta decisión del Parlamento contiene en sí misma, no solo una declaración política, sino que también encierra una decisión productora de efectos jurídicos; de una parte, porque la resolución, que fue aprobada en el curso de un debate de política general con las características propias que le confiere el art. 154.1 RPC, iba dirigida al Gobierno de la Generalitat y a los ciudadanos de Cataluña para darles a conocer cuál era la posición adoptada por el Parlamento sobre la intervención del rey. Y de otro lado, porque también les ponía a aquellos de manifiesto que la cámara se arrogaba una potestad de censura de aquel acto regio. Aquella decisión, como las demás incluidas en el apartado decimoquinto, venían encabezadas por la misma rúbrica y habían sido adoptadas “en defensa de las instituciones catalanas y las libertades fundamentales”, por lo que, además de expresar y hacer de público conocimiento el contenido de aquella decisión, en cuanto fruto de una voluntad política, estaba, también, encaminada a una finalidad que trascendía de la propia resolución, la de censurar la intervención del rey en unos hechos de extraordinaria relevancia pública, como los que habían tenido lugar el día 1 de octubre de 2017, con la carga peyorativa que conlleva el uso de términos tan expresivos como los de rechazar y condenar. Por lo que se refiere a la letra d), igualmente impugnada, su texto guarda identidad de razón y de sentido con la anterior y no puede ser extraída del contexto general que enmarca el conjunto del apartado 15 de la resolución 92/XII. El texto de lo aprobado por el Parlamento en esta letra d), esto es la reafirmación del compromiso con los valores republicanos y la apuesta por la abolición de la monarquía como institución caduca y antidemocrática, no puede ser objeto de un análisis aislado e individual, como tampoco puede ser estudiada al margen de todo el conjunto del citado apartado decimoquinto de la resolución. Las expresiones utilizadas en esta letra d) solo pueden ser entendidas si son puestas en conexión con el juicio de censura a la intervención del rey, recogido previamente en la letra c). El “rechazo” y la “condena” del rey y “su intervención en el conflicto catalán”, con motivo de los hechos del 1 de octubre de 2017, lleva, en la lógica de la mayoría del Pleno de la cámara que aprobó la resolución, a entender, como consecuencia aparejada de lo anterior, que la institución monárquica que personifica el rey deba ser reputada como “caduca” y “antidemocrática”. La legitimidad de la monarquía trae causa de la Constitución. Precisamente, de diferentes preceptos de aquella, pero, particularmente, del que ahora es objeto de análisis, se desprende que el monarca no posee poder constituyente, porque radica este en el pueblo español, que es el único titular de la soberanía, de la que emanan todos los poderes del Estado; tampoco ostenta prerrogativas legislativas, ni es titular de la potestad ejecutiva, como tampoco ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, constituye un símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Así, el art. 56.1 CE, después de disponer que “el Rey es el Jefe del Estado”, destaca, de modo inmediato, el simbolismo de su magistratura y el conjunto de las funciones constitucionales que le corresponden. El precepto también hace referencia expresa al carácter del rey como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, a su deber de asumir una posición neutral, por encima y más allá de los planteamientos y concretas iniciativas de las formaciones políticas. Asimismo, el rey, como jefe del Estado, goza de una especial dignidad, pero no se sitúa jerárquicamente por encima de las instituciones, ni figura investido de potestades propias de supremacía para dictar decisiones vinculantes que se impongan a los poderes del Estado. Dispone de capacidad para promover o para perfeccionar iniciativas jurídicas (arts. 65 o 99.1 CE), pero no tiene posibilidad de adoptar por sí decisiones de poder o realizar los actos necesarios para su ejecución. Se sitúa, pues, en una posición supra partes, que le permite relacionarse con los poderes e instituciones del Estado facilitando el funcionamiento efectivo de estos, pero no interfiere en la dirección política. En definitiva, la configuración constitucional de la monarquía parlamentaria así diseñada, permite al rey, en cuanto titular de la Corona, ostentar una posición de auctoritas, pero no de potestas, con las salvedades que la Constitución le atribuye (v.gr. arts. 65 y 99 CE). El rey interviene en los actos que afectan a la comunidad autónoma en su dimensión de parte integrante del Estado, en particular en “el nombramiento de los presidentes de las comunidades autónomas, los cuales asumen no solo la suprema representación de la respectiva Comunidad, sino también la ordinaria del Estado en aquella, tal como declara el art. 152.1 de la Constitución”. Analiza el art. 56.3 CE. La “inviolabilidad” preserva al rey de cualquier tipo de censura o control de sus actos; se hallan estos fundamentados en su propia posición constitucional, ajena a toda controversia, a la vista del carácter mayoritariamente debido que tienen. De otro lado, a la “inviolabilidad” se une la no sujeción a responsabilidad, en referencia a que no pueda sufrir la imposición de consecuencias sancionatorias por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría. Por otro lado, esta especial protección jurídica que implican la inviolabilidad y la irresponsabilidad de la persona del rey, le garantizan una defensa eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones constitucionales. En el sistema de monarquía parlamentaria de la Constitución de 1978, el rey no puede actuar autónomamente y carece, en principio, de facultades propias de decisión, por lo que no puede producir, por su sola voluntad, actos jurídicos vinculantes y la ausencia de responsabilidad es la que justifica la existencia del refrendo por las autoridades que refrenden aquellos actos. En consecuencia, la inviolabilidad de la persona del rey y la ausencia de responsabilidad por sus actos, con traslado de esta a las autoridades del Estado que los refrenden, constituyen un sistema específico de protección jurídica frente a cualquier tipo de injerencia. La resolución impugnada no es de mero desideratum político porque el contexto en el que se enmarca, el conflicto catalán, excluye toda posibilidad de aceptar esta valoración. Si la letra c) expresa con la contundencia que lo hace su rechazo y condena al rey por su “posicionamiento” en el conflicto catalán y por su “intervención” del día 3 de octubre de 2017, el corolario lógico a este planteamiento será también el rechazo de la institución monárquica que aquel representa y de la que es su titular. La “apuesta por la abolición” de la monarquía se tiene que interpretar también en ese contexto de rechazo y condena que se ha anticipado. La letra d) hace extensivo el juicio de reprobación dirigido contra el rey, también a la Corona y al sistema constitucional de monarquía parlamentaria que aquel representa. Estima el recurso y declara dichas letras c) y d) inconstitucionales y nulas.

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