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Por: SANTIAGO ÁLVAREZ GARCÍA
Profesor de Sistema Fiscal Español. Universidad de Oviedo
Miembro de la AEDAF
santiago@uniovi.es


DERECHO FISCAL

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 107/2019, de 30 de septiembre de 2019, estimó un recurso de amparo en el que se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en una resolución judicial que rechaza la existencia de minusvalía en la transmisión de un inmueble, sin entrar a valorar la prueba documental aportada por el contribuyente, consistente en las escrituras de compra y venta.

Objeto del recurso
La entidad demandante de amparo presentó ante el Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid), una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cantidad de 8.570,256 euros, satisfecha en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiente a la transmisión de un inmueble sito en dicha localidad. Junto con la solicitud aportaba las escrituras de adquisición y transmisión en las que se reflejaba un valor de venta, 289.000 euros, inferior al de compra, 455.000 euros.
Desestimada esta solicitud el 22 de mayo de 2015 interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, argumentando la inexistencia de incremento de valor en el inmueble transmitido. Para ello solicita la práctica de dos medios de prueba: documental, aportando las escrituras de compraventa del inmueble, y pericial judicial, solicitando al Juzgado que designe un perito para que emita informe sobre la existencia y, en su caso, el valor real, del incremento de valor producido. Esta segunda prueba no fue admitida, al considerar el órgano judicial que podría haber sido aportado por la parte y no lo hizo y, además, la considera prueba no procedente.

La doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba establece que su lesión se producirá cuando la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos

El recurso fue desestimado por la sentencia de 25 de noviembre de 2016, en la que si bien se admite la posibilidad de probar la inexistencia de incremento, en cuyo caso no se producirá el hecho imponible del tributo, entiende que la parte actora ha obviado esta cuestión probatoria.
Frente a esta sentencia, la entidad demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones, en el que se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), por la denegación de la prueba pericial judicial, y del artículo 24.1 por falta de valoración de las pruebas aportadas, escrituras de compraventa, conforme a las reglas de la sana crítica, así como por incongruencia interna en el razonamiento de la sentencia.
Desestimado el incidente, se presenta demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), alegándose la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 CE, resuelto en la Sentencia de la Sala Segunda 107/2019, de 30 de septiembre de 2019.

Fundamentación jurídica de la Sentencia
En la Sentencia, el Tribunal considera que no es posible trasladar a este caso los efectos de la declaración de inconstitucionalidad parcial de las reglas del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la STC 59/2017, de 11 de mayo, ya que la misma se fundamentó en la vulneración del principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE, precepto que no recoge derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.
Por tanto, la demanda debe abordarse en relación con la vulneración del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE, y del derecho a la valoración de la misma y el derecho a una sentencia congruente con lo pedido, artículo 24.1 CE. De estas dos cuestiones tiene prioridad la primera, ya que su estimación implicaría la retroacción de las actuaciones al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por la actora, para que se resolviera motivadamente acerca de la mima y, en su caso, se procediera a su práctica.
La doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba establece que su lesión se producirá cuando la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y siempre y cuando se trate de una prueba pertinente, correspondiendo al órgano judicial su apreciación. En este caso, la prueba pericial se ha denegado por no haberse solicitado en el momento establecido, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en los procesos contencioso-administrativos, impone como regla general la aportación de los informes periciales por las propias partes, artículo 336, y solo cuando esto no es posible, se podrá solicitar su práctica en la vista.

Las escrituras de compra y venta ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista

Siguiendo la doctrina establecida en la STC 128/2017, de 13 de noviembre, el derecho de prueba no puede considerarse lesionado cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, que es lo que ha sucedido en este caso, sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir la valoración exteriorizada en la sentencia, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde valorar al órgano judicial. En conclusión, la queja de vulneración del artículo 24.2 CE debe ser desestimada.
En lo que se refiere a la lesión del derecho a la valoración de la prueba del artículo 24.1 CE, el Tribunal constata que, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista.
El TC admite que en ese momento no se había producido la declaración de inconstitucionalidad del artículo 110.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), por lo que no cabía la prueba de una minusvalía por impedirlo expresamente el citado precepto. Sin embargo, a su juicio, “lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio, la prueba solicitada era relevante y pertinente”.
Por tanto, la vulneración del artículo 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial es insoslayable.
Siguiendo estos razonamientos, la Sentencia estima el recurso de amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva por no haberse valorado conforme a las reglas de la sana crítica la prueba documental aportada consistente en las escrituras de compra y posterior venta del inmueble. La estimación del recurso conduce a “anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental”.

Trascendencia constitucional
En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, el Tribunal considera necesario realizar una referencia expresa a las razones por las cuales este asunto tiene especial trascendencia constitucional que justifique su admisión.
En este caso, el Tribunal tuvo en cuenta “la controversia que ya se había suscitado relativa al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, una vez resueltas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el mismo. En este asunto en concreto se plantea, además, la cuestión del alcance y los efectos de la anulación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana”.
Esta controversia se refiere a la inconstitucionalidad parcial del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, declarada en las SSTC 26/2017, de 16 de febrero (norma foral de Guipúzcoa); 37/2017, de 1 de marzo (norma foral de Álava); 48/2017, de 27 de abril (norma foral de Álava); 59/2017, de 11 de mayo (referida a la Ley de haciendas locales), y 72/2017, de 5 de junio (ley foral navarra).
La STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, dictaminó que los artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 TRLH son inconstitucionales y nulos en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos en su transmisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 2018, interpretó el alcance de esta declaración de inconstitucionalidad. Por un lado, consideró que el artículo 110.4 TRLHL es inconstitucional en todo caso, ya que no permite al contribuyente acreditar la inexistencia de un incremento de valor en la transmisión de la propiedad de los terrenos. Sin embargo, los artículos 107.1 y 107.2 solamente adolecen de nulidad parcial, resultando aplicables en los supuestos en que dicha inexistencia de incremento de valor no esté probada.
A esta jurisprudencia constitucional debemos añadir la reciente Sentencia, de 31 de octubre de 2019, en la que el TC estima la cuestión de inconstitucionalidad 1020-2019, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, declarando la inconstitucionalidad del artículo 107.4 TRLHL, únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
El artículo 107 TRLHL preceptúa las reglas para la determinación de la base imponible del impuesto, mientras el artículo 110.4 regula que: “Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. (…)”.

La diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión se refleja en las correspondientes escrituras públicas, a las que se concede un valor probatorio equivalente al que se atribuye a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La declaración de inconstitucionalidad de este precepto supone, tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 2018, que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Tal acreditación podrá efectuarse:
En primer lugar, por cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, a las que se concede un valor probatorio equivalente al que se atribuye a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en las Sentencias de 23 de mayo, 5 de junio y 13 de junio de 2018.
En esta línea, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 17 de julio de 2018 recoge que: “Los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor. En otras palabras, tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de la onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido”.
En segundo lugar, por una prueba pericial que confirme tales indicios.
Finalmente, por emplear cualquier otro medio de prueba de los recogidos en el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria.
Aportada la prueba por el obligado tributario, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, disponiendo el obligado tributario de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.
En conclusión, la Sentencia del TC que hemos analizado en este artículo viene a refrendar la utilización de las escrituras de compra y venta por los contribuyentes como medio de prueba en los recursos que se interpongan contra la aplicación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que deberán ser valoradas siguiendo los pasos a los que se ha referido el Tribunal Supremo en la jurisprudencia anteriormente expuesta.

Palabras clave: Tutela judicial efectiva, Prueba documental, Escrituras de compra y venta.

Keywords: Effective judicial protection, Documentary proof, Deeds of purchase and sale.

Resumen

La declaración de inconstitucionalidad parcial de la normativa del impuesto sobre incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana en los supuestos, tanto de inexistencia de incremento de valor, como en aquellos casos en los que la cuota a pagar sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido, desplaza sobre el obligado tributario la carga de probar que una de estas situaciones se ha producido. La Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2019, de 30 de septiembre, tiene una especial trascendencia, ya que confirma la utilización como medio de prueba de la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión que se recogen en las escrituras de compra-venta de un inmueble.

Abstract

The declaration of partial unconstitutionality regarding the regulation governing the tax on increases in the value of urban land in cases where there is no increase in its value, and in cases in which the amount payable is greater than the capital increase actually obtained, makes the taxpayer responsible for proving that one of these situations has occurred. The Constitutional Court's Ruling 107/2019 of 30 September is especially important, since it confirms that the difference between the purchase and transfer values listed in the deeds of sale of a property can be used as a means of proof.

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