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Revista88

ENSXXI Nº 89
ENERO - FEBRERO 2020


ASUNTO HADDAD v. ESPAÑA. ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. SU POSIBLE VULNERACIÓN EN EL PRESENTE CASO EN EL PROCEDIMIENTO DE UBICACIÓN EN UNA FAMILIA DE ACOGIDA EN RÉGIMEN PRE-ADOPTIVO DE UNA MENOR

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) de fecha 18 de junio de 2019. Descargar

El Sr. Wael Haddad, de nacionalidad siria, su esposa, de nacionalidad española y sus tres hijos menores de edad, abandonaron, en enero de 2012, Siria, a causa del conflicto armado para dirigirse a España. Un mes después de llegar a España, la esposa presentó una demanda penal por violencia de género, que fue resulta mediante orden dictada por el Juzgado número uno de Coslada el dos de febrero de 2012 en la que se adoptaban como medidas provisionales, por un lado una medida penal, en la que se prohibía al Sr. Haddad toda comunicación y acercamiento con su esposa e hijos, y una medida civil mediante la suspensión de la patria potestad y sus derechos de visita.

El 15 de junio de 2012, los tres hijos del Sr. Haddad, de nueve, seis años y un año y medio de edad, fueron internados en un centro de acogida en Madrid, a petición de la esposa y madre, y declarados en situación legal de desamparo. Los niños fueron ubicados en centros de acogida en Murcia, tras el traslado de la madre a dicha ciudad, circunstancia que no fue informada al Sr. Haddad. El 28 de julio de 2012, la Dirección de Asuntos Sociales de la Región de Murcia asume la tutela de los tres menores y el 6 de abril de 2013 convoca al Sr. Haddad a la vista para ratificar dicha tutela, indicando éste que no asistiría, confiándose, por el Gobierno de la Región de Murcia la tutela de los niños al Servicio de Protección de Menores el día 24 de abril.
La Dirección General de Asuntos Sociales de la Región de Murcia en un Informe de 19 de julio de 2013 propone, como medida provisional, el acogimiento en régimen pre-adoptivo de la hija menor, sin visitas por parte de su familia biológica, basándose en el grave maltrato físico y emocional que el Sr. Haddad realizó, supuestamente, sobre sus hijos, la inestabilidad emocional y la limitada inteligencia de la madre, así como la falta de contacto entre ellos, situación que se llevó a cabo el 24 de septiembre, presentándose la propuesta formal de acogimiento preadoptivo el 8 de octubre de 2013 por la Comisión Regional.
El 27 de septiembre de 2013 el Juez de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares absuelve al Sr. Haddad de todos los cargos que se le imputaban y anula las medidas penales y civiles adoptadas por el Juez número uno de Coslada el día dos de febrero de 2012. A raíz de ello, el Sr. Haddad, el 19 de noviembre solicita del Servicio de Protección de Menores autorización para visitar a sus hijos, informando, además de la sentencia absolutoria firme de fecha 8 de noviembre, que disponía de un trabajo, ingresos estables y residencia en Madrid. Dicha autorización fue denegada por la falta de vinculación y relación y porque la menor ya se había adaptado al procedimiento de acogida preadoptiva.
El 28 de mayo de 2014, el Sr. Haddad se opone al acogimiento familiar de su hija. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, a solicitud de la Dirección General de Asuntos Sociales, autorizó, el 11 de febrero de 2015 la constitución del acogimiento de la hija menor en régimen preadoptivo de conformidad con el artículo 173.1 del Código Civil y atendiendo al interés superior del menor.
El 13 de marzo de 2015 el Sr. Haddad recurrió dicho auto alegando que el mismo no indicaba las razones por las que le impedían tener la custodia de la menor, a pesar de haber sido absuelto de todos los cargos, que la situación de desamparo de sus hijos se debía al comportamiento de su esposa, a las particularidades de su personalidad y a la guerra en Siria, considerándose víctima de la incapacidad de su esposa para cuidar de su hija sin que se hubiera tenido en cuenta su propia capacidad para cuidarla, cuestión que no se examinaba ni por los órganos judiciales ni por las autoridades administrativas.
El 7 de abril de 2016 la Audiencia Provincial de Murcia desestima dicho recurso, confirmando el auto impugnado, y reiterando que la decisión impugnada y el acogimiento en régimen preadoptivo garantizan el interés superior del menor y contribuyen a su desarrollo integral.
El 13 de junio de 2016 el Sr. Haddad recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando los artículos 24 y 39 de la Constitución Española y el artículo 8 del Convenio y sostuvo que las resoluciones judiciales habían impedido la reunificación familiar entre él y su hija debido a graves errores contenidos en los diversos informes de la Administración que sirven de base para el razonamiento de los tribunales nacionales. Mediante sentencia notificada el 19 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo porque el interesado no había satisfecho la trascendencia constitucional del recurso.
A la vista de ello, el Sr. Haddad interpone demanda (número 16572/17) contra el Reino de España el 22 de febrero de 2017 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con arreglo al artículo 34 del Convenio por vulneración del artículo 8 del mismo, según el cual toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y no puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de dicho derecho, acusando al Servicio de Protección del Menor de no haber adoptado medidas para facilitar el restablecimiento del contacto con su hija tras su absolución y el levantamiento de las medidas provisionales de alejamiento y no comunicación.
El TEDH, tomando en consideración los artículos 24 y 39 de la Constitución Española, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, los artículos 172, 173, 173 bis y 222 del Código Civil, dicta la presente Sentencia, para determinar, en el caso concreto la posible vulneración del artículo 8 del Convenio.
Así, señala el Tribunal que para un progenitor y su hijo, permanecer unidos representa un elemento fundamental de la vida familiar y que las medidas internas que les impiden hacerlo constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio. El principal objetivo de dicho artículo es proteger a la persona contra la injerencia arbitraria de las autoridades; sin embargo, no se limita a exigir al Estado que se abstenga de tal injerencia. Se debe encontrar el equilibrio adecuado entre los intereses concurrentes -los del niño, los de ambos padres y los de orden público-, pero concediendo una importancia decisiva al interés superior del menor, que, en función de su naturaleza y gravedad, puede prevalecer sobre el de los padres. Del mismo modo, en ambos casos, el Estado disfruta de un cierto margen de discrecionalidad y recuerda que su tarea no consiste en suplantar a las autoridades nacionales, sino en examinar con arreglo al Convenio las decisiones adoptadas por esas autoridades en el ejercicio de su poder discrecional. A este respecto, y en relación con la obligación del Estado de adoptar medidas positivas, este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que el artículo 8 implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas.
Aplicando estos principios al presente caso del Sr. Haddad, el Tribunal afirma que el juez se enfrenta a intereses que a menudo son difíciles de conciliar, a saber, los del menor y los de sus padres biológicos, y en particular, en el presente asunto, los del padre biológico y los de la familia de acogida. En la búsqueda de un equilibrio entre dichos intereses, el interés superior del menor debe prevalecer. En el presente asunto, el Tribunal observa que las autoridades administrativas justificaron sus decisiones concluyendo que era necesario proporcionar una acogida pre-adoptiva a la hija del demandante haciendo referencia al grave maltrato físico y emocional que el demandante supuestamente infligió a sus hijos, a la inestabilidad emocional y la limitada inteligencia de su madre, así como la falta de contacto entre el demandante y sus hijos y la ausencia de vínculos entre el demandante y su hija. Señala que en ningún momento del presente procedimiento administrativo se ha tenido en cuenta la absolución del demandante que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, de todos los cargos formulados contra él y la anulación de las medidas de alejamiento adoptadas inicialmente contra él, que en el ínterin le impedían mantener el contacto con sus hijos. Recalca, además, que la sentencia de 11 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, confirmando la decisión de la Dirección General de Asuntos Sociales relativa al acogimiento pre-adoptivo de la hija del demandante, continúa sin tener en cuenta la nueva situación penal del demandante, y se limitó a tener en cuenta los argumentos ya desarrollados en los informes elaborados por la Administración.
El Tribunal observa que la cuestión de si el proceso de toma de decisiones ha protegido suficientemente los intereses de un progenitor depende de las circunstancias específicas de cada caso. A este respecto, el Tribunal señala que, durante el procedimiento ante el juez de primera instancia y la Audiencia Provincial, el demandante tuvo la oportunidad de presentar alegaciones a favor de su causa y no constata ningún incumplimiento formal por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto.
Además el Tribunal recuerda que, en los casos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a un deterioro creciente de la relación con su progenitor y en el presente caso el transcurso del tiempo ha tenido el efecto de convertir en definitiva una situación que se suponía temporal, teniendo en cuenta la corta edad de la niña cuando se estableció la situación legal de desamparo y se le situó bajo tutela.
El Tribunal considera que se han producido graves carencias en la diligencia de los procedimientos llevados a cabo por las autoridades responsables de la tutela, la acogida y la posible adopción de la menor, y, en concreto, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que rodean el procedimiento penal incoado contra el demandante y su absolución definitiva por los delitos que justificaron el alejamiento provisional de sus hijos.
Por tanto, lo decisivo en el presente asunto es si las autoridades nacionales han adoptado todas las medidas necesarias y apropiadas que cabría razonablemente esperar para facilitar la devolución de la hija del demandante lo antes posible, a petición de éste, a fin de que puedan llevar una vida familiar normal, con los hermanos de la menor, antes de ubicarla en una familia adoptiva.
Teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto ya expuestas, el Tribunal considera que las autoridades administrativas españolas deberían haber barajado otras medidas menos radicales que el acogimiento pre-adoptivo de la hija menor del demandante y, en cualquier caso, deberían haber tenido en cuenta las peticiones del padre de la menor desde el momento en que se aclaró su situación penal. El Tribunal considera que la función de las autoridades de protección social consiste precisamente en ayudar a las personas con dificultades, a orientarlas en sus esfuerzos y a asesorarlas. Observa asimismo que tanto el Juez de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en su sentencia de 11 de febrero de 2015, como la Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de abril de 2016, se negaron a tener en cuenta las alegaciones que el demandante pretendía argumentar para oponerse al acogimiento de su hija en régimen pre-adoptivo, limitándose a ratificar las decisiones adoptadas por la Administración sobre la base de las alegaciones presentadas y reproducidas mecánicamente a lo largo de todo el procedimiento posterior por esta. Considera que las autoridades administrativas se han limitado efectivamente a reproducir de forma sucesiva sus resoluciones sin adoptar nuevas conclusiones ni evaluar, sobre la base de pruebas tangibles, la evolución de las circunstancias.
El Tribunal considera que el procedimiento debería haber estado rodeado de las garantías adecuadas para proteger los derechos del demandante y tener en cuenta sus intereses. De esta manera, el tiempo transcurrido como consecuencia de la inercia de la Administración así como de los tribunales nacionales, que no calificaron de poco razonables los motivos aducidos por la Administración para seguir privando a un padre de su hija basándose únicamente en la ausencia de contacto, que por otro lado tenía prohibido por ley, contribuyó decisivamente a que no existiera posibilidad alguna de reunificación familiar entre el demandante y su hija
A la vista de cuanto antecede y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado a este respecto, el Tribunal concluye que las autoridades españolas no han realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio, declarando la vulneración del mismo y considera deseable que las autoridades nacionales revisen a la mayor brevedad posible, la situación del demandante y de su hija menor a la luz de la presente sentencia y adopten las medidas adecuadas en interés superior del menor.

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