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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: JOSÉ LUÍS LLEDÓ GONZÁLEZ
Notario de Sevilla

 

CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 8 DE MARZO DE 2018

Habló el conferenciante del PACTO JUSTICIA mostrando en primer lugar su asombro por las distintas preposiciones usadas para referirse a él: por la Justicia, de la Justicia, para la Justicia, con la Justicia, hacia la Justicia, sobre la Justicia...
Tras una introducción histórica, partiendo de la Constitución de 1812 llegó a los años 1997 y 2001 en los que los partidos políticos abordaron el tema.
Tras preguntarse “¿qué pinta el notario en todo esto?” citó una conferencia de Juan Bolás en unas jornadas celebradas en Las Palmas el 22 de mayo de 2001 recalcando que uno de los objetivos esenciales del pacto es lograr una Justicia más ágil; y estudió cómo el notario desarrolla su labor preventiva que impide que surja el conflicto o que surgido éste facilita su solución.
Se ocupó de cinco temas: valor probatorio de las escrituras públicas, efecto ejecutivo, notarios testigos en juicios civiles, toma de posesión extrajudicial y la mentira ante notario.

Valor probatorio de las escrituras públicas
Estudió el valor probatorio de las escrituras públicas partiendo del raro sabor de boca que se queda cuando se lee el artículo 1218 CC; ello es debido a la cortedad de los efectos predicados para los documentos públicos. Estudió artículos de diversas Leyes y Reglamentos solicitando que los documentos públicos hicieran prueba plena.

"La intervención del notario en todas las escrituras, no solo en las de elevación a público del acuerdo de mediación o conciliación, sino en todas ellas, con el cumplimiento de los deberes de información, advertencia, control de legalidad…, hace que la protección del deudor está especialmente garantizada"

Efecto ejecutivo
Respecto al efecto ejecutivo nos habló de los títulos y del juicio ejecutivo y de qué quiere decir que una escritura tenga ese efecto. Examinó cómo no solo las escrituras que contienen cantidad valuable en dinero deben poseer esa cualidad, sino también las que contemplen obligaciones de hacer y no hacer, argumentando en su favor que las escrituras de conciliación y mediación sí que tienen ese efecto ejecutivo. Puso el ejemplo del “sinalagma descompensado” de que un promotor puede utilizar el juicio ejecutivo para reclamar el pago del precio y el consumidor para la entrega de la cosa ha de reclamarla en un ordinario. Es asombroso que nadie se haya fijado en lo abusivo de esa situación. En Alemania sí tienen fuerza ejecutiva los dos tipos de obligaciones.
La intervención del notario en todas las escrituras, no solo en las de elevación a público del acuerdo de mediación o conciliación, sino en todas ellas, con el cumplimiento de los deberes de información, advertencia, control de legalidad…, hace que la protección del deudor está especialmente garantizada.

Notarios testificando en juicios civiles
Este controvertido tema de nuestras citaciones judiciales para actuar como testigos en pleitos civiles y mercantiles va a estar de plena actualidad por las vistas orales de los miles y miles de juicios que se van a hacer en este país por las controvertidas cláusulas suelo o por los gastos e impuestos de las hipotecas.
¿Para qué nos han de citar si la copia autorizada es en sí la prueba? ¡Qué mejor prueba que las palabras escritas del notario!
¿Pues entonces… si eso es así qué requisito adicional se exige? ¿Para qué la presencia del notario, salvo que se tache de falsa la copia? Carece de sentido que tenga que volver a deponer ante el juez un funcionario que ha sido ya el testigo hiperprivilegiado del momento del otorgamiento y además no un testigo tancredo sino un testimonio proactivo y controlador de la legalidad.

"Carece de sentido que tenga que volver a deponer ante el juez un funcionario que ha sido ya el testigo hiperprivilegiado del momento del otorgamiento y además no un testigo tancredo sino un testimonio proactivo y controlador de la legalidad"

Como dice un acuerdo del Consejo General del Notariado y una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, la presencia del notario como testigo en el ámbito civil es contraria a su estatuto funcionarial-profesional.
Y, consecuentemente, parece lógico que el notario, intimado a ser testigo en un determinado proceso civil por razón de un documento que autorizó o que no llegó a autorizarse, se excuse en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La toma de posesión extrajudicial
Cada vez más en nuestros despachos se nos requiere por algún propietario, normalmente una entidad bancaria que ha resultado adjudicataria de una vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria, para que -si la vivienda está vacía- demos fe de forma proactiva de la auto-toma de posesión del inmueble mediante la diligencia de la correspondiente acta de presencia.
No dejan de ser problemáticas estas actas notariales. El domicilio ajeno es inviolable (art 18 CE). Los notarios no podemos entrar en un inmueble cerrado sin la autorización de la persona que tenga derecho actual a permitir o denegar el acceso al mismo. Pero busquemos el motivo de que acudan a nuestros despachos ¿Por qué se produce esta solicitud de intervención notarial? Básicamente por una cuestión de ahorro temporal y económico.
Si existe contienda judicial respecto a la posesión nada podemos hacer, pero si el requirente manifiesta, prueba y nosotros apreciamos por signos externos que la vivienda está desocupada…, con estas premisas liberaríamos de trabajo a los juzgados y seríamos receptores de esas tan aludidas facultades cuasi jurisdiccionales, algunas de las que hemos recibido y aceptado agradecidos hace tan poco tiempo.
Propuso que cuando se trate de un proceso de mediación o de transacción o ejecución extra judicial de hipoteca, una vez finalizados esos procedimientos que haya llevado y conocido el mismo notario, no hay mucha diferencia entre nuestra actitud neutral y la aptitud jurídica y la que pueda tener un juez, para dilucidar la toma de posesión del vencedor del proceso.

La falsedad ideológica de los particulares en el documento público
Tras examinar la relevancia que tiene hoy día el hecho de decir la verdad en los documentos notariales, lamentó que la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 eliminara del Código Penal los tipos de falsedad documental pública que pueden ser cometidos por los particulares.

"Causa perplejidad que en pleno siglo XXI la mentira de un particular en un documento público sea irrelevante porque esa manifestación malhadada no tiene fuerza probatoria frente a terceros"

En España solo existe sanción penal para el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial si se produce ante un tribunal.
Causa perplejidad que en pleno siglo XXI la mentira de un particular en un documento público sea irrelevante porque esa manifestación malhadada no tiene fuerza probatoria frente a terceros.
“Semejante conducta no se castiga porque es una simple mentira documentada y no existe un deber general de decir la verdad”. Esta afirmación oída por un civilista y más si es notario es tremenda. Notariado y fe pública son, afortunadamente, lo más opuesto a la mentira.
Reivindicó el conferenciante que se recupere el delito de falsedad ideológica de los particulares en el documento público, lo cual cobra plena actualidad si tenemos en cuenta las importantísimas funciones que asumimos con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria. Como dice Gómez Gálligo, las atribuciones de los notarios con esa Ley están muy cercanas a las de los jueces y magistrados.
Esa Ley permite a los notarios actuar en ciertas situaciones jurídicas que, sin presuponer una contienda necesitada de forma obligatoria de una tutela judicial, son conflictivas y necesitan de una autoridad que decida cómo actuar o que directamente resuelva el problema.
La necesidad de que exista una obligación deber legal y no solo moral de decir la verdad ante notario se trasluce en muchos textos legales.
Examinó el ponente la relevancia de una falsedad en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; la declaración sobre si es o no vivienda familiar habitual la transmitida; la Ley de atribución de la nacionalidad española a los sefardíes con las aseveraciones que se hacen sobre la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización, ¿y si no fueran verdad?; la aportación de documentos contables falsos que sirvan de base para que el notario estime correctas las operaciones de una certificación de saldo; los precios alterados en las compraventas; las manifestaciones en el acta de titularidad real. Y especialmente se ocupó de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y los procedimientos de la Ley del Catastro que han reforzado y ha aumentado de sobremanera la intervención notarial en muy diversos expedientes, como son:

"Reivindicó el conferenciante que se recupere el delito de falsedad ideológica de los particulares en el documento público, lo cual cobra plena actualidad si tenemos en cuenta las importantísimas funciones que asumimos con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria"

- Artículo 203 LH. Actas de notoriedad para reanudar el tracto o rectificar superficie, descripción o linderos.
- Tramitación de expedientes matrimoniales. En las audiencias a los contrayentes y testigos se puede responder con la verdad o con la mentira; si hay una conducta mendaz que no sea detectada por el notario y finalice el expediente favorablemente… ¿De verdad que debe quedar impune? Ahora se instruye el expediente ante el juez pero ¿tendrá una transcendencia distinta la falsedad de cuando se haga ante el notario?
En el tema testamentario trató la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados; la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos; de la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral.
Parece indudable que estos testigos tienen obligación de decir la verdad, y que si no la dijeran debiera tener alguna consecuencia; el engaño realizado por un testigo judicial, como hemos visto, tiene unas gravísimas repercusiones. La extrema importancia de la función notarial en estos expedientes debería tener una repercusión similar. No caben dos pulcritudes distintas para unos presupuestos testificales de consecuencias muy similares.
También son de una importancia muy relevante las manifestaciones de los testigos en las actas de declaración de herederos.
Y en las actas de notoriedad para la constatación del régimen económico.
Igualmente le parece importante en el caso de que renuncie el contador partidor (art. 66 LN) el supuesto de que la causa sea falsa.
En la nueva función que se nos ha atribuido de la reclamación de deudas no contradichas ¿qué ocurre si la deuda es falsa? ¿Y si la causa de oposición lo es? Se niega a creer que estas conductas puedan quedar impunes.
Por último se ocupó de un artículo que nos pasa desapercibido a los notarios pero que contiene una regulación de curiosa relevancia: conforme al artículo 17 bis 2 a de la Ley del Notariado, entre otras cosas el notario garantiza la fe de conocimiento de los contratantes. El artículo 23 de dicha Ley dice que si un otorgante o testigo de conocimiento de forma maliciosa induce a error al notario, éste no responderá, salvo dolo. No se ocupó de la situación del notario, lo vio desde el punto de vista del otorgante o testigo malicioso. En qué mente cabe que estemos discutiendo sobre si el notario es responsable o no penalmente y nadie se ocupe del otorgante malicioso o el testigo falsario. ¿De verdad que estos personajes de la escritura se van a ir de rositas?
Finalizó la conferencia reivindicando, para la debida protección de la seguridad jurídica, que la falsedad en documento público vuelva a ser considerada como delito por el bien de nuestras escrituras y por el bien de la sociedad.
Y acabó con una frase que dijo el que fue nuestro Director General Julio Burdiel (y actual suegro suyo) en unas jornadas sobre NOTARIADO Y JUSTICIA: “No son las Leyes las que mantienen con vida a las profesiones, sino que su verdadero cimiento y sostén es el servicio que éstas prestan a la sociedad acertando a dar precisamente el que la última demanda”.

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