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revista10

ENSXXI Nº 10
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2006

REGULACIÓN DEL ACCESO A LA PROFESION

Abogados y Procuradores

Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. BOE 31-10-06. Ir a la Disposición.

Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales. La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado.
La obtención del título profesional de procurador de los tribunales en la forma determinada por esta ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales.
La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.
Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.
La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Los títulos profesionales regulados en esta ley serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Los cursos de formación para abogados y procuradores podrán ser organizados e impartidos por universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica, en los términos que establece la presente Ley. En todo caso, las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía o en actividades propias de la procura, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos.
La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia.
Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma.
Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión.
Por otra parte, están exceptuados de obtener los títulos regulados en esta Ley (funcionarios públicos):
- El personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones  propias del cargo.
- Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de  licenciados en Derecho, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico.
- Quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.
Asimismo, los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles (abogados y procuradores):
- A quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
- A quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.
- Ni a quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y procedan a colegiarse en un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor.
Por último, hay que destacar que esta ley entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

IMPLICACIÓN DE LOS TRABAJADORES

Sociedades europeas

Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. BOE 19-10-06. Ir a la Disposición.

La promulgación del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, ha venido a cerrar el largo y complejo proceso de creación de un tipo societario de dimensión europea, vinculado a la integración comunitaria, capaz de facilitar las operaciones voluntarias de concentración transfronteriza de las empresas con un régimen jurídico propio y diferenciado del previsto para las sociedades de derecho interno existentes en cada Estado miembro.
Dichos Reglamento y Directiva constituyen un conjunto inescindible y complejo por el que, junto a la regulación de un elemento clave del mercado interior, la sociedad anónima europea, se garantiza la implicación de los trabajadores en ella, entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa.
Efectivamente, la Directiva 2001/86/CE, sobre la base del acuerdo entre las partes, reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución, tal y como sucede en países como Alemania, Austria y los países nórdicos. Además, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación.
Asimismo, la Directiva 2001/86/CE es manifestación del principio de subsidiariedad propio del derecho comunitario en el ámbito de las competencias en materia laboral, con la salvaguarda de la diversidad y variedad de los sistemas nacionales. Así, en el plano interno, no resulta de aplicación a todas las empresas españolas, sino tan sólo a las sociedades anónimas europeas que tengan o vayan a tener su domicilio en España, así como a los centros de trabajo situados en España de las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en otro Estado miembro. Igualmente, la Directiva respeta de manera absoluta el juego de la voluntad de las partes, de la autonomía colectiva; destaca en este sentido la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
Posteriormente, se han dictado el Reglamento (CE) n.º 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, la cual responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE. Por ello, atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional, mediante la que se establece la regulación particular de la SCE, abordándose así conjuntamente la transposición de ambas directivas.
Entrando ya en el análisis de la Ley que nos ocupa, dice su Exposición de Motivos que así como la Ley 19/2005, de 10 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, de la que la presente es complemento inescindible, viene a garantizar la efectividad de las normas mercantiles de aplicación directa contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001, esta Ley persigue, como es habitual en cualquier transposición de una directiva comunitaria, la consecución de los objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración correcta en el sistema español de relaciones laborales. Para ello, se unen en su articulado la transposición literal de determinados aspectos de la Directiva, junto a la aparición de instituciones propias del derecho laboral español.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos.
El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. Hay que destacar que será de aplicación a las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en España lo establecido en el capítulo XII del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, relativo a las sociedades anónimas europeas.
El título I, «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que llevará a hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la SE, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, y sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II incluye las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las SE y el capítulo III regula otras materias comunes a los otros capítulos tales como la forma de cálculo del número de trabajadores, la confidencialidad de la información o la protección de los representantes de los trabajadores.
El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro, y destaca lo referido a la identificación, designación, protección de los representantes nacionales de los trabajadores, de una parte, y la determinación de la eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros, de otra.
El título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes y otros aspectos procesales, y reconoce, además, el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
Finalmente, se modifican el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La presente Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación. 

Sigue la lucha contra el blanqueo: Entrada en vigor de la declaración de movimientos de medios de pago

El día 13 de Febrero de 2.007 -a los nueve meses de su publicación oficial-, entra en vigor la Orden EHA/1439/2006, de 3 de Mayo (B.O.E. 13-V-2006), reguladora de la declaración de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. La propia exposición de motivos de la Orden se encarga de justificar su necesidad, ya que los medios de pago anónimos han sido objeto en los últimos años de una renovada atención desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales. La evidencia proporcionada por los expertos operativos respecto de la creciente utilización de elevadas cantidades de efectivo en esquemas delictivos dio lugar a que determinadas cuestiones que tradicionalmente estaban incardinadas en el ámbito del control de cambios (Ley 40/1979, de 10 de Diciembre) pasaran al ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y, por tanto, recogidas en la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre, en su redacción por Ley 19/2003, de 4 de Julio). La necesidad de control de movimientos de efectivo ha sido reafirmada por el Reglamento (CE) 1889/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Octubre de 2005 (Diario Oficial de la Unión Europea de 25-XI-2005), relativo a los controles de entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad. Sintéticamente, expongamos el ámbito y desarrollo de la Orden.
En cuanto al ámbito (art. 1º), la Orden se aplica a las personas (físicas y jurídicas, actuando por cuenta propia o de tercero) que realicen movimientos de pago consistentes en: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o medio físico -incluidos los electrónicos- concebido para ser utilizado como medio de pago por importe igual o superior a diez mil (10.000) euros por persona y viaje; b) movimientos por territorio nacional de los mismos medios por importe igual o superior a cien mil (100.000) euros. A efectos de la orden, se entiende por "movimiento" cualquier cambio de lugar o posición  que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago. Esta medida no se aplica a los cheques nominativos y la referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.
Los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre (entre los que se encuentran los notarios), siempre que acrediten debidamente su condición y respecto de movimientos directamente relacionados con su actividad profesional o empresarial, no estará obligados a presentar  la declaración previa de movimientos.
Los modelos de declaración (art. 2º) pueden obtenerse en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales, en las Administraciones de Aduanas de la AEAT y en las Delegaciones de Economía y Hacienda, así como en las páginas de internet http://www.sepblac.eshttp://www.aeat.es y http://www.tesoro.es. El modelo de declaración es único y es válido para realizar una única operación de transporte, y cualquier variación en sus datos deberá ser también declarada con carácter previo al movimiento. El modelo debe ser firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago, los cuales deben ir acompañados durante todo el movimiento por la declaración y sólo pueden ser transportados por la persona que la firma y presenta. Además, se establece la obligación de exhibir la declaración, sin previo requerimiento, para su diligenciado ante los Servicios de Aduanas o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. También se permite la presentación telemática mediante la declaración suscrita con firma electrónica reconocida en la página http://www.aeat.es.
En cuanto al lugar y forma de presentación (arts. 3º y 4º), se distingue en los casos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, según sea a través de paso fronterizo en el que existan Servicios de Aduanas permanentes y los casos en que se trata exclusivamente de entrada o salida del territorio nacional con destino a (o procedente de) otro país de la Unión Europea, por importe igual o superior a diez mil euros. En ambos casos, el portador debe presentar la declaración previa. Asimismo, se dispone que tras comprobarse por los Servicios de Aduanas haber sido cumplimentado íntegramente el impreso y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar la veracidad de los datos declarados, se diligenciará la declaración y se devolverá al interesado.
Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos cumplimentados por sus clientes, siempre que, al menos parcialmente, los medios de pago hayan sido cargados en la cuenta del cliente de la entidad, remitiendo comunicación de esta circunstancia mediante soporte informático normalizado.
En los casos en que no se haya verificado el importe de los medios de pago y diligenciado la declaración en el momento de entrada o salida del portador de los fondos, la mera declaración no acreditará frente a la Administración o a terceros el movimiento efectivo de los medios de pago.
La relación de pasos fronterizos habilitados con Servicios de Aduanas permanentes puede encontrarse en la página de Internet http://www.aeat.es.
En el ámbito específico de los movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a cien mil euros, el procedimiento de declaración previa es similar -el portador debe presentar la declaración previa para su verificación y diligenciado-, pudiendo también las entidades de crédito registradas recibir las declaraciones cumplimentados por sus clientes, siempre que, al menos parcialmente, los medios de pago hayan sido cargados en la cuenta del cliente de la entidad; si el movimiento va precedido o seguido de entrada o salida del territorio nacional y los datos a declarar no varían, podrá presentarse y diligenciarse una única declaración.
Se regula la intervención de los medios de pago (art. 5º), de tal forma que la omisión de la declaración previa (cuando sea preceptiva) o su falta de veracidad en datos que puedan estimarse especialmente relevantes, determinará la intervención de la totalidad de los medios de pago hallados, permitiéndose -atendidas las circunstancias del caso- la no intervención de un máximo de mil euros por persona y viaje, en concepto de mínimo de supervivencia. Según este precepto, se considerará como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial respecto a los datos de identidad del portador o propietario de los medios de pago, origen y destino de los mismos, concepto que justifica el movimiento, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un diez por ciento o de tres mil euros.
En la lucha contra el blanqueo sigue destacándose la necesidad de colaboración, y así, el art. 7º establece que los sujetos obligados del art. 2.1 de la Ley 19/1993 (entre los que no se encuentran los notarios), comunicarán mensualmente al SEPBLAC cualesquiera operaciones en que hubieran intervenido que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria. Si el portador de los medios de pago obligado a presentar la declaración previa no lo hubiera hecho, los sujetos del art. 2.1 están obligados a declarar esta circunstancia en su comunicación mensual.
Es de destacar, en el ámbito notarial, el art. 8º.1 que establece que toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden y pondrá en conocimiento del SEPBLAC los posibles incumplimientos. Respecto de esta obligación, en el marco genérico de la legislación de prevención del blanqueo, parece razonable distinguir: Cuando se acredite al notario la presentación y diligenciado del impreso S-1, es recomendable, además de recoger en la escritura esta circunstancia, deducir testimonio del impreso diligenciado e incorporarlo a la matriz. En los casos en que el obligado a la declaración previa no acredite su presentación y diligenciado al notario, deberá éste recoger esta circunstancia en la propia escritura y, además, comunicarlo al SEPBLAC, dejando nota de esta comunicación en la propia escritura matriz.
La información obtenida como resultado de la Orden deberá centralizarse en el SEPBLAC, remitiéndose mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso de soporte informático normalizado, teniendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria acceso a dicha información para el ejercicio de sus competencias, conforme al art. 94.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre.
Finalmente, en la Disposición derogatoria única se enumeran los preceptos que, a la entrada en vigor de la presente Orden, quedan derogados.

VARIOS

TÍTULOS NOBILIARIOS.
Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. BOE 31-10-06.
Ir a la Disposición.

Dice la Exposición de Motivos de la presente Ley que el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. De conformidad con lo anterior, se establece que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos. De este modo, dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer.
Por su parte, la Disposición Transitoria Única señala que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. No obstante, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, salvo aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley (a los 20 días de su publicación).

VIVIENDAS PROTEGIDAS: REGISTRO.
Orden VIV/3149/2006, de 3 de octubre, por la que se crea y regula el Registro de Viviendas Protegidas. BOE 16-10-06.
Ir a la Disposición.

La presente Orden tiene por objeto crear el Registro de Viviendas Protegidas acogidas al Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y regular su funcionamiento, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el citado Plan Estatal.
El Registro de Viviendas Protegidas se adscribe, dentro del Ministerio de Vivienda, a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, a quien corresponderá su gestión y mantenimiento.
Se establece con el fin de incrementar la transparencia y el control público en relación con las viviendas protegidas; de sistematizar el conocimiento de los agentes y beneficiarios del Plan Estatal 2005-2008 y de garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de las ayudas de la Administración General del Estado vinculadas a las viviendas protegidas en ejecución del referido Plan.
En cuanto a su contenido, el Registro de Viviendas Protegidas, contendrá los datos identificativos que se detallan en los restantes artículos de esta Orden, referidos a los siguientes aspectos:
1. Los promotores de las actuaciones protegidas de nueva construcción, para alquiler y venta, así como de rehabilitación, sea para las mismas finalidades o para uso propio.
2. Los promotores de actuaciones protegidas en materia de suelo con destino predominante a la promoción de viviendas protegidas.
3. Los beneficiarios de las ayudas no financieras y financieras del Plan de Vivienda.
4. Los préstamos concedidos al amparo del Plan.
5. Las viviendas protegidas calificadas o declaradas como tales, que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto.
6. Las viviendas usadas, libres o protegidas, cuya adquisición se considere protegida, sea para uso propio o para destinarlas a arrendamiento.
7. Las viviendas y edificios rehabilitados con subvenciones del Plan.
8. Las viviendas libres y usadas cuyos propietarios reciban apoyo económico para ponerlas en arrendamiento.
9. Las entidades financieras colaboradoras.
10. Las áreas de rehabilitación creadas con financiación del Plan.
11. Las ventanillas únicas de vivienda.
Los datos individualizados del registro no tendrán carácter público y serán utilizados por el Ministerio de Vivienda, a los efectos indicados en el artículo 1 de esta Orden. El Registro de Viviendas Protegidas se nutrirá de los datos que sean remitidos por las Comunidades Autónomas y por las Entidades de Crédito colaboradoras a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda.

Catastro

CATASTRO: MODELOS DE DECLARACIÓN.
Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales. BOE 15-11-06.
Ir a la Disposición.

El texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 13.1 que las declaraciones por las que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda. Por su parte, el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla la citada disposición legal, prevé la determinación mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda de la forma, modelos, medios y demás condiciones en que deban presentarse las declaraciones catastrales. La aprobación de estas normas y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determina la necesidad de elaborar nuevos modelos de declaraciones catastrales adaptados a la nueva normativa catastral y tributaria, lo que se hace mediante la presente orden.
Junto con la citada adaptación a la nueva normativa, esta orden simplifica los modelos. Paralelamente, se recogen posibles cauces de colaboración entre distintas instituciones en este ámbito, de forma que fedatarios públicos, gestores administrativos y otros agentes que intervienen en el tráfico inmobiliario, puedan presentar las declaraciones catastrales en representación de los obligados tributarios. También prevé esta orden, como ya hiciera la Orden de 10 de febrero de 1999, a la que sustituye, la posibilidad de presentación telemática de las declaraciones catastrales. Además, se prevé la redacción de los modelos de declaración en castellano y en la otra lengua cooficial de cada Comunidad Autónoma
La orden recoge también la posibilidad de modificar los modelos de declaración para acogerse al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, si así lo prevé la ordenanza fiscal correspondiente.
Por otra parte, la presente orden da cumplimiento a la previsión contenida en el Real  Decreto 417/2006, de 7 de abril, al recoger la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de las comunicaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En concreto, se aprueban los siguientes modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, que figuran como anexo de la presente orden:
a) Modelo 901 N: declaración catastral por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.
b) Modelo 902 N: declaración catastral por nueva construcción, ampliación, reforma o rehabilitación.
c) Modelo 903 N: declaración catastral por agregación, agrupación, segregación o división.
d) Modelo 904 N: declaración catastral por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso y demolición o derribo.
Asimismo, se especifica la documentación que debe acompañar a las declaraciones catastrales.
En cuanto a la presentación de declaraciones por fedatarios públicos y otras entidades, instituciones y organizaciones, dice la Disposición adicional segunda:
- Uno. La Dirección General del Catastro podrá celebrar convenios para que los fedatarios públicos, sin perjuicio de la obligación de realizar ante el Catastro las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, puedan presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban,
actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos, condiciones y formatos de entrega de la información que se establezcan, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria.
Dos. También podrán acogerse a esta fórmula de colaboración otras entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores profesionales que intervengan en el tráfico inmobiliario.

CATASTRO: MÓDULOS DE VALORACIÓN.
Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. BOE 18-10-06.
Ir a la Disposición.

La orden establece, en primer lugar, los módulos que pueden ser aplicados en la valoración catastral del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que haya sido incluido en sectores o ámbitos delimitados y hasta tanto se produzca la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
Por otro lado, el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario Establece en el apartado 1 de su disposición transitoria primera, que las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que se refiera. La citada disposición transitoria establece asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones, el valor de la construcción y el valor catastral del inmueble. De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de esta Orden tiene por objeto el establecimiento de los módulos específicos para la valoración del suelo ocupado por las referidas construcciones, los cuales, mediante la utilización de los correspondientes coeficientes reductores, deben servir como referencia para la determinación del valor de este tipo de inmuebles.

CONSTRUCCIÓN: SUBCONTRATACIÓN.
Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. BOE 19-10-06.
Ir a la Disposición.

La presente Ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular.
Será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento.
Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá cumplir los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley, entre los que figura estar inscritas en el Registro al que se refiere el artículo 6.
Dicho artículo establece la creación del Registro de Empresas Acreditadas, que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. La inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas. Reglamentariamente se establecerán el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en dicho registro, así como los sistemas de coordinación de los distintos registros dependientes de las autoridades laborales autonómicas. Entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.

TRIBUTOS: RECAUDACIÓN INGRESOS NO TRIBUTARIOS.
Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales. BOE 10-10-06.
Ir a la Disposición.

El artículo 33.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece expresamente la posibilidad de realizar el pago de las deudas en las entidades colaboradoras a las que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento General de Recaudación, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente. La Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios, ya contempla como lugar de ingreso las entidades colaboradoras definidas en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de 15 de junio de 1995, pero no prevé la posibilidad de efectuar el pago de las deudas por vía telemática.
Con la presente modificación se incorpora esta nueva opción al sistema de recaudación de las deudas no tributarias, estableciendo, de un lado, el procedimiento y las condiciones para que pueda efectuarse el pago de deudas no tributarias por vía telemática a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y, otorgando, al mismo tiempo, el carácter de justificante del pago al recibo que emita la entidad colaboradora conforme a las especificaciones contenidas en la Orden del Ministro de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante del pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito. Entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

CERTIFICADO DE EMPRESA. 
Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso de medios telemáticos en relación con aquella. BOE 24-10-06.
Ir a la Disposición.

La presente Orden tiene por objeto determinar las condiciones y requisitos para la comunicación por los empleadores a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, utilizando los medios telemáticos a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, de los datos de los certificados de empresa y otros documentos relacionados con los procedimientos y actuaciones en el ámbito de las prestaciones por desempleo. Para ello se crea y regula una aplicación informática denominada «Certific@2>» que permite la presentación, recepción y tramitación de dichos documentos.

TRANSPORTES TERRESTRES. 
Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. BOE 15-11-06.
Ir a la Disposición.

Modificación del Reglamento motivada por las importantes modificaciones introducidas por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

IVA: MODELOS.
Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre, por la que se aprueban los modelos 390 y 392 de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y el modelo 430 de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros. BOE 4-11-06.
Ir a la Disposición.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS TELEMÁTICAS: MODELOS.
Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre, por la que se dictan medidas para el impulso y homogeneización de determinados aspectos en relación a la presentación de declaraciones tributarias por vía telemática, se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 182, 184, 188 y 296, y se modifica el modelo de declaración 187, «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones». BOE 4-11-06.
Ir a la Disposición.

PROTECCIÓN DE DATOS.
Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos. BOE 22-9-06.
Ir a la Disposición.

PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Resolución de 19 de septiembre de 2006, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas que por la prestación de servicios en el ámbito de la Propiedad Industrial recauda la Oficina Española de Patentes y Marcas. BOE 30-9-06.
Ir a la Disposición.

FONDO PARA INVERSIONES EN EL EXTERIOR.
Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para inversiones en el exterior y el Fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa. BOE 15-11-06.
Ir a la Disposición.

TRATADOS INTERNACIONALES.
Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. BOE 23-10-06.
Ir a la Disposición.

CONVENIOS INTERNACIONALES: DOBLE IMPOSICIÓN. 
Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. BOE 2-10-06.
Ir a la Disposición.

Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005. BOE 11-10-06. Ir a la Disposición.

COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. 
Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la adaptación del Sistema CIFRADOC/CNMV a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida y se crea el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. BOE 27-10-06.
Ir a la Disposición.

Proyectos de Ley en Tramitación

NAVEGACIÓN

Proyecto de Ley de navegación marítima.
Presentado el 03/11/2006, calificado el 07/11/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas.
Comentario: Fiel a una vocación modernizadora del Derecho Marítimo y bajo un  prisma  uniformizador de su regulación, se delimita su campo de aplicación en clave territorial (dentro de las zonas españolas la Ley rige para todos los buques) como por la llamada ley del pabellón (quedan sujetos a ella los españoles, donde quiera que se encuentren) y se deja atrás un conjunto normativo que esta Ley deroga encabezado por el Libro tercero del Código de Comercio marcado por su obsolescencia. Se reforma asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la Ley Concursal 22/2003, se modifica la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante 27/1992.
Desarrolla el estatuto jurídico del buque destacando aspectos como su hipotecabilidad (del buque íntegro y no de sus cuotas indivisas) sin violentar su calificación de bien mueble que ahora se proclama sin reservas, pasando también al reconocimiento de situaciones estables de titularidad compartida (copropiedad del buque) que, en los casos de falta de dedicación de la cosa común a una explotación mercantil, quedará sujeta directamente al régimen general, si bien se reglamentan los derechos de adquisición preferente (regulándose el tanteo ex novo).  En punto a las modalidades de  la adquisición de la propiedad, la Ley sólo articula (con carácter dispositivo) el régimen jurídico de los contratos de construcción y de compraventa. Aquél regula el paso de la propiedad y de los riesgos según las prácticas contractuales más difundidas en el tráfico; para la compraventa se mantiene en tema de riesgos la tradicional concepción marítima, de signo contraria a la civil, y se presta atención a la interferencia que la del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor: porque la buena fe impone a este respecto deberes sobre el fletamento y los contratos de alquiler que no se producirá en el adquirente, caso contrario, aunque tal omisión genere las responsabilidades correspondientes. Se prescinde de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao para asentar definitivamente el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios muy simplificado, drásticamente reducido a los que se aceptan internacionalmente en el Convenio de 1993, separándose del mismo la extensión de la garantía para los créditos salariales de génesis dudosa a todos los buques gestionados por una misma empresa. La Ley se ocupa de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del Trabajo, a causa de la dimensión laboral del régimen propio de la tripulación. La regulación de la responsabilidad del porteador por daños y averías opta por mantener el régimen vigente. En sede de salvamento marítimo, el reconocimiento de la "compensación especial",  de un derecho de retención del salvador y el recurso al embargo preventivo del buque son novedades llamativas de la disciplina promulgada. En cuanto al seguro marítimo, la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del naviero, que  sigue la estela de la ley del contrato de seguro. Particular interés revisten las "especialidades procesales" del último título destacando el régimen de la venta judicial del buque.

TRABAJADORES

Proyecto de Ley por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por  propia o Autónomos.
Presentado el 03/11/2006, calificado el 07/11/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales. Enmiendas.
Comentario: La Ley incide sobre los siguientes aspectos básicos:
Se establece dentro del  Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, (en el cual se integran  los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario), de un Sistema Especial que recoge los criterios básicos de la normativa de modernización de las explotaciones agrarias y refuerza las garantías sociales de los pequeños agricultores. Destaca,  la implantación de una reducción en la cotización de los cónyuges y descendientes de los titulares de las explotaciones agrarias que se incorporen a la actividad en dichas explotaciones.
 En tanto se efectúa la citada integración, se procede a la modificación del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia, de modo que el mismo se desenvuelva de forma inmediata en unos parámetros semejantes a los que constituirán en el futuro el sistema especial antes mencionado, impulsando desde la perspectiva de la Seguridad Social la modernización de las explotaciones agrarias.
 
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil.
Presentado el 20/10/2006, calificado el 24/10/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas.
Comentario: Tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria previstos en esta o en otras leyes. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos en los que se solicita la intervención de un Juez, Secretario judicial, Notario, Registrador u otro funcionario designado para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil y mercantil en las que no exista contraposición entre los interesados.
Frente a la alternativa de imponer al ciudadano que acuda a estos profesionales como administradores exclusivos de determinados expedientes, se ha optado por facultar al interesado para formular su solicitud ante el órgano jurisdiccional -en estos casos personalizado en el Secretario judicial- o ante el Notario o el Registrador. La justificación de la competencia compartida entre Notarios y Secretarios judiciales radica en el hecho de que ambos agentes jurídicos son titulares de la fe pública judicial y extrajudicial; la intervención del Registrador Mercantil se explica por la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación mercantil y, en especial, la de sociedades. Reviste importancia la regulación del procedimiento al que deberán ajustarse los Jueces y Secretarios judiciales, el cual se aplicará supletoriamente a todas las actuaciones de jurisdicción voluntaria en lo que no se oponga a sus normas específicas. Junto a las normas generales de competencia y del procedimiento común, se refuerza el principio contradictorio en el trámite de la comparecencia que, salvo algunas especialidades se sustanciará por los trámites del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las resoluciones son irrecurribles, salvo los recursos de apelación o de queja, los cuales procede interponer  caso de estar comprometidos el interés de menor o incapaz. Las resoluciones recaídas carecen de efectos de cosa juzgada, la formulación de controversia determinará el archivo del expediente, a salvo los casos en los que hay comprometido el interés de un menor o un incapaz.
Llama la atención que la tramitación de expediente de dominio, liberación de cargas, la subasta no ejecutiva, las consignaciones puede recaer en manos notariales, recordando el papel desempañado por los notarios en sede de derecho sucesorio.

MERCADO DE VALORES

Proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores.
Presentado el 01/09/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.
Comentario: Se contempla un régimen de información periódica, el emisor deberá elaborar informes anual, semestral y trimestral, difundirlos y remitirlos a la CNMV.
Se introduce otras obligaciones de información: la de hacer público y difundir cualquier cambio en los derechos inherentes a los valores, facilitar el ejercicio de los derechos  sociales de los accionistas y tenedores deuda y comunicar a la CNMV el proyecto  de modificación de los estatutos. Así como un expreso régimen de responsabilidad por la elaboración y publicación del folleto informativo.
Además se modifica el régimen de comunicación de la adquisición o pérdida de participaciones significativas de acciones con derecho de voto en  el capital social del emisor. El emisor queda también obligado a poner en conocimiento de la CN las operaciones realizadas sobre sus propias acciones.
Se indica los supuestos que dan lugar a una OPA del cien por  cien del capital, las obligaciones del órgano de administración de la sociedad objeto de OPA, posibilidad de introducir medidas de blindaje y la figura de la compraventa forzosa.

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Presentado el 26/09/2006, calificado el 26/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Presupuestos. Dictamen.
Comentario: Estos presupuestos generales elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario estableciendo un modelo de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios y consagrando la responsabilidad de los centros gestores en la ejecución.
La Ley de Presupuestos para 2007 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación, siendo de destacar la ampliación de las becas en todos los niveles. Se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial crecimiento de la economía española. Asimismo, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas.
La parte esencial de la Ley se recoge en el Título I, por cuanto que  en su Capítulo I se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos en el sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan los tributos del Estado. El ámbito de los Presupuestos Generales se complementa con el presupuesto de gastos de funcionamiento del Banco de España, que de acuerdo con su legislación específica no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Título II regula la gestión de los presupuestos docentes así como sanitarios y de seguridad social. En su capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2007 en un 5 por ciento con un máximo de 126.000 euros.
El Título III se rubrica como "De los gastos de personal", se establece un incremento de un dos por ciento de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, así como el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento del plazo temporal.
El Título IV, "De las pensiones públicas", en coherencia con el Título anterior prevé un aumento de las mismas para el 2007 que asciende a un dos por ciento.
El Título V, "De las Operaciones Financieras", comprende Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo de la normativa comunitaria.
El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivas de los diferentes tributos.
Se actualizan, entre otros, los valores catastrales de los bienes inmuebles, la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios y las tasas en un dos por ciento.
El Título VII contiene las normas de financiación, en sendos Capítulos dedicados a corporaciones locales y a Comunidades Autónomas. En el Capítulo I cabe precisar que se regulan las obligaciones a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales. El núcleo básico del Capítulo II lo constituye la articulación del mecanismo del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia) , junto con la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia, Dotación de Compensación de Insularidad y la Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria del año 2005.
El Título VIII "Cotizaciones Sociales", recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.
El contenido de la Ley de Presupuestos Generales se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales en las que se recogen preceptos de índole muy diversa.

EMBARCACIONES PESQUERAS

Proyecto de Ley sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Presentado el 22/09/2006, calificado el 26/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación. Enmiendas.
Comentario: Fiel al indicado propósito de puesta al día de la constancia tabular  de los buques en los registros administrativos arriba indicados, se articula un procedimiento unificado para la puesta en marcha de los expedientes señalados, en cuya tramitación participarán los órganos competentes de las comunidades autónomas (que actúan como coordinadoras de su desarrollo), las capellanías marítimas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se amplían los plazos de tramitación y resolución del proceso. Se introduce como sanción, la posible cancelación de oficio de las inscripciones de los buques que no se acojan al procedimiento de regularización  y actualización de las inscripciones en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de modo que no podrán ser autorizados y despachados para la pesca.

CONTRATACIÓN

Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Presentado el 15/09/2006, calificado el 19/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Administraciones Públicas. Enmiendas.
Comentario:
La ley recoge con estricta fidelidad el contenido de la Directiva 2004/17/CE que incorpora a nuestro ordenamiento. El título I determina la naturaleza y contenido material de los contratos que contempla así como los principios reguladores, con especial alusión al tratamiento de la confidencialidad y se establecen los requisitos relativos a la capacidad de los operadores económicos.  Se recoge un sistema potestativo de clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad será asimismo definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en un principio, a facilitar la selección del contratista.
Contempla la ley las  recientes técnicas de contratación electrónicas de compra, las cuales permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición y/o subastas electrónicas.
Resulta novedoso, en sede de procedimientos de adjudicación de los contratos, el criterio flexible de libre utilización del procedimiento negociado con publicidad, por el que podrá optar la entidad contratante, no limitado a supuestos concretos. Se prevé el poder acudir en supuestos tasados a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el denominado concurso de proyectos.
Se mantienen los criterios tradicionales de adjudicación, si bien garantizados con aquellas técnicas que toma la ley de la Directiva 92/13/CEE.

INVESTIGACIÓN

Proyecto de Ley de investigación biomédica.
Presentado el 15/09/2006, calificado el 19/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Sanidad y Consumo. Enmiendas.
Comentario:
Esta ley responde a los retos que plantea la investigación biomédica impulsando al mismo tiempo la acción coordinada de los poderes públicos y de los organismos e instituciones públicos y privados dedicados a la investigación, a los que dota de mejores medios para cumplir su tarea. Para conseguir estos objetivos se fijan normas en ámbitos hasta ahora  no regulados o bien de forma fragmentaria o ajena a los cambios producidos en los últimos años, tales como los análisis genéticos, la investigación (básica y clínica) con muestras biológicas humanas, en particular las de naturaleza embrionaria o biobancos.
La ley se construye sobre los principios de respeto a la integridad física y a la dignidad individual en cualquier investigación biomédica que implique intervención sobre los seres humanos,  realización de análisis genéticos, tratamiento de datos genéticos de carácter personal y de las muestras biológicas de origen humano que se utilicen en la investigación. La libre autonomía de la persona es el fundamento del que se desprenden los derechos a otorgar el consentimiento y a obtener la información previa.
Con el fin de evitar dispersiones normativas innecesarias, se incorpora actualizándose al mismo tiempo, la regulación de la donación y uso de embriones y fetos humanos, de sus células, tejidos u órganos, siendo derogada la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, reguladora de esta materia, que fue novedad en su tiempo y clara referencia en derecho comparado.
Se prohíbe explícitamente la constitución de preembriones y embriones humanos exclusivamente con fines de experimentación, de acuerdo con la concepción gradualista sobre la protección de la vida humana sentada por el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 53/1985, la 212/1996 y la 116/1999, pero permite la utilización de cualquier técnica de obtención de células troncales embrionarias humanas con fines terapéuticos o de investigación que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión exclusivamente con este fin y en los términos definidos en la ley.
Respecto a la utilización de embriones supernumerarios de las técnicas de reproducción humana asistida, el punto de partida lo constituye el régimen legal que dispone la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, que prohíbe expresamente la llamada clonación humana reproductiva.

SECTOR ENERGÉTICO

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes del mercado interior de la electricidad.
Presentado el 01/09/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes del mercado interior de gas natural.
Presentado el 01/09/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

UNIVERSIDAD

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades.
Presentado el 01/09/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Educación y Ciencia. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

COMPETENCIA

Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia.
Presentado el 01/09/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Proyecto de Ley sobre concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
Presentado el 26/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

CONSUMIDORES

Proyecto de Ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
Presentado el 21/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

SUELO
Proyecto de Ley de Suelo.
Presentado el 14/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Fomento y Vivienda. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público
Presentado el 14/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Administraciones Públicas. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Presentado el 12/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Administraciones Públicas. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

DEPORTE

Proyecto de Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Presentado el 05/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Educación y Ciencia. Enmiendas.
                         Comisión de Educación y Ciencia. Debate de totalidad.
Comentario: En el número nueve.

IGUALDAD

Proyecto de Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Presentado el 05/07/2006, calificado el 05/09/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales. Enmiendas.
Comentario: En el número nueve.

COLEGIOS PROFESIONALES

Proyecto de Ley de creación del Consejo General de colegios Oficiales de Educadoras y Educadores sociales.
Presentado el 16/06/2006, calificado el 20/06/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales.
Aprobación con competencia legislativa plena.
Comentario: En el número nueve.

REGISTRO CIVIL

Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Presentado el 02/06/2006, calificado el 06/06/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Senado..
Comentario: En el número ocho.

PARQUES NACIONALES

Proyecto de Ley de la Red de Parques Nacionales.
Presentado el 19/05/2006, calificado el 23/05/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente. Informe.
Comentario: En el número ocho

CONTABILIDAD

Proyecto de Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Presentado el 05/05/2006, calificado el 09/05/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe.
Comentario: En el número ocho

TRANSPARENCIA FINANCIERA

Proyecto de Ley de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas y de transparencia financiera de determinadas empresas.
Presentado el 05/05/2006, calificado el 09/05/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe.
Comentario: En el número ocho.

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Proyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Presentado el 26/04/2006, calificado el 03/05/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Senado.
Comentario: En el número siete.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Proyecto de Ley de mejora de la protección de consumidores y usuarios.
Presentado el 24/03/2006, calificado el 28/03/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Senado.
Comentario: En el número siete.                     

PUERTOS

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
Presentado el 28/02/2006, calificado el 14/03/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Fomento y Vivienda. Enmiendas.
Comentario: En el número siete.

SOCIEDADES PROFESIONALES

Proyecto de ley de sociedades profesionales.
Presentado el 01/02/2006, calificado el 07/02/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Senado.
Comentario: En el número seis.

RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES

Proyecto de ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Presentado el 20/01/2006, calificado el 24/01/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Pleno. Enmiendas o veto del  Senado.
Comentario: En el número seis.

CIUDADANOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO

Proyecto de Ley del Estatuto de los ciudadanos españoles en el exterior.
Presentado el 20/01/2006, calificado el 24/01/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Senado.
Comentario: En el número seis.

PROTECCIÓN A LOS DISCAPACITADOS

Proyecto de Ley por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Presentado el 16/01/2006, calificado el 24/01/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo y asuntos Sociales. Informe
Comentario: En el número seis.

LENGUAJE DE SIGNOS

Proyecto de Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación  oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Presentado el 16/01/2006, calificado el 24/01/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales. Informe.
Comentario: En el número seis.

JUSTICIA DE PROXIMIDAD Y CONSEJOS DE JUSTICIA

Proyecto de ley Orgánica de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de justicia de proximidad y Consejos de Justicia.
Presentado el 29/12/2005, calificado el 24/01/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas.
Comentario: En el número seis.

RECURSO DE CASACIÓN. DOBLE INSTANCIA PENAL

Proyecto de ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal.
Presentado el 26/12/2005, calificado el 24/01/2006
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe.
Comentario: En el número seis.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Presentado el 18/11/2005, calificado el 22/11/2005
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión Constitucional. Informe.
Comentario: En el número seis.

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