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revista10

ENSXXI Nº 10
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2006

EL ILUSTRE NOTARIO REPASA TEMAS DE ACTUALIDAD, COMO LAS ÚLTIMAS REFORMAS ESTATUTARIAS  

Una entrevista de María de Zulueta

Además de otras responsabilidades corporativas, ostentaste el cargo de Presidente del Consejo General del Notariado; desde tu experiencia, ¿cuál debe ser la posición y actuación del Consejo ante la asunción de competencias sobre el Notariado por las comunidades autónomas?

No es nada fácil la respuesta a esta pregunta. En el tiempo en el que tuve la responsabilidad de la Presidencia del Consejo esta cuestión estuvo dormida. Sin embargo, tuvo notable importancia en los últimos años 70, en los que desempeñaba la Secretaría del Consejo.
Con ocasión de las deliberaciones y los debates que ocurrieron durante la preparación de la Constitución Española de 1978, en lo que a nosotros respecta, se plantearon cuestiones acerca de la ordenación de los instrumentos públicos, que resultaron atribuidas al Estado. Se recordó que el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1932 confería a la Generalidad ciertas competencias sobre la selección y el nombramiento de los Notarios.
En el Estatuto de Cataluña de 1979 y, más todavía, en el nuevo Estatuto de 2006 aparecen reguladas con detalle competencias autonómicas en relación con la selección y con el nombramiento de los Notarios. No puede extrañar que en los trabajos preparatorios de los estatutos de otras Comunidades Autónomas se haya tomado ejemplo del reciente estatuto de Cataluña. No se puede olvidar que en algunas autonomías ha estado presente el recuerdo de los antiguos Colegios Notariales, de la época de los Condados o Reinos medioevales, inexistentes en otras.
Con el riesgo de imprecisión en toda simplificación: corresponde al Estado la competencia relativa a la ordenación de los instrumentos públicos y, a la vez,  tiene vigor, en líneas generales, la tendencia a atribuir a las Comunidades Autónomas competencias en lo relativo a la selección y nombramiento de los Notarios. No puede desconocerse la sede política que tiene el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; y también lo que se refiere a las competencias sobre los instrumentos públicos y sobre sus autores, o sobre los documentos notariales y  los notarios.
La competencia estatal sobre la ordenación de los instrumentos públicos parece que debe comprender no sólo lo referente a su valor y a su eficacia sino también a su preparación, formación, conservación y reproducción. Puede sostenerse que la competencia de la ordenación de los instrumentos públicos comprende la referente a la regulación de las cualidades que deben concurrir en su autor. La labor del Notario, al ejercer el control de legalidad del acto o contrato presentado en el documento y al dotarle de autenticidad, por ser el autor del documento (el dar fe de nuestra vieja Ley), presta a éste: el rango de legalidad y de autenticidad que justifica su utilización como prueba auténtica con fuerza legal, eficacia que se proyecta en la esfera extrajudicial en su cualidad de título inscribible y de título de legitimación para el ejercicio de derechos sin conflicto, y como título ejecutivo, o de ejecución sin que sea preciso un previo juicio declarativo. Las cualidades personales y profesionales que deben concurrir en el Notario para hacerle digno de recibir la encomienda del ejercicio privado de la función pública de redactar, autenticar, conservar los instrumentos públicos y de emitir copias de ellos y de la inseparable función jurídica de aconsejar y asesorar a los particulares que reclamen su función para el válido y legal ejercicio de la autonomía personal y patrimonial privada constituyen una materia que debe recibir trato unitario en la ordenación de los instrumentos públicos.
Llegando a la médula de la pregunta: en mi opinión la ordenación del Cuerpo Notarial único en toda España, en todo el Estado Español es una competencia estatal. No es fácil coordinar este principio con las competencias autonómicas para la selección y el nombramiento de los Notarios. Es en este punto donde el Consejo General del Notariado que es representante del Notariado y, también ¿porqué no?, los Colegios Notariales y las Asociaciones de Notarios pueden, y deben, proseguir la labor ya iniciada, y recogida en esta revista, de manifestar sus criterios y de facilitar la creación de un estado de opinión sólidamente fundado mediante el que se consolide la unidad del Cuerpo Notarial Español, que puede coordinarse con la realización de las previsiones estatutarias.

"La competencia estatal sobre la ordenación de los instrumentos públicos debe comprender no sólo lo referente a su valor y a su eficacia sino también a su preparación, formación, conservación y reproducción"

Sin embargo, las dificultades no aparecen pequeñas. Las Comunidades Autónomas persiguen un mayor autogobierno, y en esta finalidad política general se engloba la competencia para la selección y el nombramiento de los Notarios, cuya regulación podría perseguir la creación de un Notariado propio. Por ello el Notariado, en general, y el Consejo, como su cabeza, deben defender la unidad del Notariado español y destacar que la creación, franca o encubierta, de notariados propios de cada autonomía daña: a la unidad de mercado y a la seguridad de tráfico jurídico en España, en el Estado español, a la unidad del ordenamiento de los instrumentos públicos, establecida en la Constitución, y que finalmente daña a cada Autonomía, al fomentar diferencias entre unas y otras en el marco del mercado único que debe existir en España.

A lo largo de tu carrera profesional has desarrollado diversos estudios sobre la sociedad de gananciales; ¿Qué opinión te merecen las últimas reformas del derecho de familia?, ¿Ves confuso el futuro de la sociedad de gananciales?

Las múltiples, y variadas, facetas que pueden contemplarse en la sociedad de gananciales han atraído mi interés en diversas ocasiones. En particular el de la composición del “activo patrimonial” que queda sujeto a la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de un cónyuge “en gananciales” o, dicho de otro modo, la sujeción de los bienes gananciales al cumplimiento de obligaciones contraídas por uno de los cónyuges; en particular en caso de concurso.
Voy a ocuparme en primer lugar la segunda de tus preguntas. La contemplación de la posible responsabilidad de los bienes comunes por obligaciones profesionales de un cónyuge ha provocado, en no pocos casos, que se decida la exclusión del régimen de gananciales, permaneciendo la estabilidad del matrimonio. Para liberar al “cónyuge en casa” de los riesgos por las responsabilidades en que pudiera incurrir el “cónyuge profesional”, y para asegurar a aquél su parte en los gananciales ya generados durante años de matrimonio. O para destacar, no obstante el matrimonio, la singularidad profesional y la independencia patrimonial de cada cónyuge. No voy a rastrear más casos, pero en los citados se vive, con frecuencia, la necesidad de armonizar la cesación de la comunidad de gananciales con el deseo de que el consorcio de vida, esencial en el matrimonio, se proyecte en una cierta comunicación de bienes; bien por vía de cláusulas especiales que moderen las consecuencias de la separación o bien por vía del régimen de comunicación de ganancias, muy aconsejable una vez desaparecido el costo fiscal que pesaba sobre la percepción de la participación.
En ocasiones, se persigue apartar a un cónyuge de la gestión en el patrimonio del otro, especialmente cuando éste consiste en una participación en un patrimonio familiar; se desemboca en la exclusión de los gananciales y en el establecimiento del régimen de separación (no en el de participación, del que puede resultar el ingreso del “Cónyuge forastero” en el “patrimonio familiar”). En estos casos no es extraño que se plantee por los novios capitulantes el deseo de establecer el nacimiento de una comunidad especial, o de una sociedad privada singular, nutrida sólo por determinados ingresos personales y sujeta a ciertas responsabilidades.
Cuando los novios, en previsión de su matrimonio, adoptan el régimen de separación pueden concurrir muy diversas razones, cuya contemplación nos alargaría
La sociedad, o comunidad, de gananciales es, a mi juicio, el más adecuado instrumento para la realización patrimonial del consorcio de toda los aspectos de la vida que es, que debe ser, el matrimonio. En cierto modo lo demuestran los supuestos de “comunicación de bienes” por medios “indirectos”, cuando rige el régimen de separación.
Entro, ya, a contestar a tu pregunta: no veo confuso el futuro de la sociedad de gananciales. Temo la reducción de su aplicación; tanto por capitularse régimen de separación o de participación como por introducirse el régimen de separación como legal en defecto de capítulos. Sin embargo, mantengo la convicción de la correspondencia del régimen de comunidad, de cualquier régimen de comunidad y del de gananciales en particular, con el principio esencial que proclama que del matrimonio nace un consorcio extendido a todas las facetas de la vida de los cónyuges.
En cuanto a las últimas reformas del derecho de familia, vaya por delante la percepción de una demanda en la sociedad para la regulación de la convivencia entre personas del mismo sexo y de los naturales efectos que de ella se deben seguir (comunicación de bienes o comunidad de ganancias, responsabilidad por deudas, seguridad social, pensiones, derechos sucesorios, etc.). Para la unión de personas de diferente sexo el ordenamiento ofrece el matrimonio, y creo que quienes rechacen su utilización no deben merecer amparo mediante la regulación legal de “uniones no matrimoniales” o “subsidiarias del matrimonio” para mediante ellas obtener efectos análogos a los que proporciona el matrimonio. Tampoco veo con satisfacción el matrimonio entre personas del mismo sexo, no me atrae la degradación del concepto tradicional del matrimonio, y no me convence el argumento de la igualdad de derechos, cuando se trata de supuestos diferentes. Una cosa es la solución de unos problemas humanos, que merecen comprensión y atención, por vía de una regulación específica y otra utilizar para resolverlos una institución que goza de un tradicional concepto y de un especial significado, que son bien diferentes y resultan diluidos.
Acerca de la separación o del divorcio “exprés”, de hecho del divorcio exprés, tampoco puedo manifestar satisfacción. Reconozco una buena intención que puede haber impulsado esta reforma: la de suavizar tensiones en la tramitación de las separaciones y de los divorcios y la de acortar temporalmente su tramitación; pero no puedo ocultar mi opinión desfavorable. En la vertiente jurídica merece crítica, a mi juicio, la facilidad por la que puede darse término, por decisión arbitraria y unilateral de uno de los cónyuges, al matrimonio; parece un tipo de simple repudio. En la vertiente sociológica se produce un “efecto llamada” a la separación o al divorcio, fácil y rápido, que provocará su aumento de los fracasos matrimoniales.

"La sociedad o comunidad de gananciales es, a mi juicio, el más adecuado instrumento para la realización patrimonial del consorcio de todos los aspectos de la vida que es y que debe ser el matrimonio"

¿Crees que sería conveniente la creación de una Escuela práctica para la formación del Notario, antes de iniciar su vida profesional, tal y como ocurre en otros cuerpos?

Me parece imprescindible que el nuevo Notario, después de su ingreso y antes de la posesión de su primera Notaría, obtenga una formación práctica. Unos pocos compañeros de promoción hicimos prácticas, hasta la toma de posesión, con el Notario de Valencia Ramón Fraguas Massip. La experiencia fue muy fructífera; y valga este recuerdo como cordial agradecimiento a nuestro maestro.
Respecto de la creación de una Escuela tengo mis reservas. Juzgo más efectiva la práctica inmediata y directa con un compañero; de manera que el ejercicio de la práctica suponga un trabajo compartido, entre el nuevo notario y el veterano, para la preparación del documento de que se trate y, a veces, la asistencia al acto del otorgamiento, de la intervención o del levantamiento del acta. Sin olvidar la necesaria participación activa en la confección de índices y partes reales, correspondientes a dichos documentos, y en las demás labores “internas o administrativas” de la notaria.
Me temo que en la Escuela práctica predominase la objetivación institucional. La proximidad personal es esencial en nuestra profesión, tanto en su contenido funcional como en su faceta privada, y es conveniente que se destaque la proximidad en la preparación práctica.
Entiéndase mi opinión sin perjuicio de que juzgue necesaria una organización que programe, ordene y asegure la realización de esta labor; organización que podría estar a cargo de las Juntas directivas, bien de modo inmediato o bien mediante las Academias de preparación.

La asunción constante de nuevas competencias y obligaciones, ¿fortalece al Notariado? o ¿puede llevar a desvirtuar su auténtica función?

La pregunta, que me parece formulada en términos muy generales, alude a la “auténtica función” del Notariado. La función de dar fe de los actos y contratos extrajudiciales, autenticándolos y dotándolos de presunción de validez y de legalidad, no puede quedar contradicha por ninguna nueva competencia u obligación. Creo que la auténtica función notarial se realiza al autorizar y al intervenir, y que en ningún caso se debe desvirtuar.
En relación con la posible atribución, en ciertos casos, de competencia para la “administración” de expedientes de jurisdicción voluntaria puede debatirse acerca de su coincidencia con la “auténtica función del Notariado”. La introducción de las actas de notoriedad dio lugar a un similar planteamiento de dudas y reservas, superadas por la práctica. A mi parecer la falta de una total coincidencia no significa, en los casos en los que se anuncian nuevas competencias, una dificultad seria para que puedan integrase con nuestra auténtica función, sin desvirtuarla. Se trata de casos en los que a la percepción de hechos y a su consignación auténtica por el Notario siga su juicio o calificación acerca de su significado y de las naturales consecuencias que de su percepción se derivan.

"La facilidad para dar término al matrimonio, por decisión arbitraria y unilateral de uno de los cónyuges, reduce la fuerza del vínculo. Más que un divorcio resulta establecido un repudio. Sociológicamente se produce un 'efecto llamada' a la separación o al divorcio"

En otro campo, el Notariado tiene que asumir nuevas obligaciones en la gestión “administrativa de su despacho”. Unas se añaden a la administración de la “contabilidad notarial” que expresa el trabajo realizado en la notaría y se relaciona con el Colegio y con la Dirección (índices, estadística y partes diversos); y otras son comunicaciones que deben cursarse a las Administraciones Públicas. No cabe la menor duda de que estas últimas, en el aspecto cuantitativo, han sufrido un aumento notable; aunque, en el aspecto cualitativo, no ha sufrido variación su fundamento en el carácter público de nuestra función: baste recordar los antiguos partes por el impuesto del Timbre, los trimestrales a las oficinas liquidadoras del impuesto de Derechos reales y, luego, del de Transmisiones y Actos jurídicos documentados. Para el cumplimiento de unas y otras obligaciones “administrativas”, incluso las que persiguen la lucha contra el blanqueo, se han aprovechado las facilidades que puede prestar el uso de la técnica informática.

¿Qué pensaste al firmar tu primer instrumento público?, ¿Y el último?

En mi primera Notaría prestaba servicio desde muchos años un oficial, ya mayor al tiempo de mi ingreso, que tenía preparadas varias matrices sencillas a la espera de mi llegada; así me lo había anunciado, antes de la toma de posesión, en las visitas que hice al pueblo para establecer mi residencia. Las repasé, las vi correctas y propuse proceder a su otorgamiento y autorización, lo que se hizo el mismo día de mi llegada. No guardo ningún recuerdo concreto; seguro que sentí emoción al fin al de la sesión de firmas. Sí que recuerdo que pocos días después, durante la visita habitual al pueblo vecino, hube de redactar, requerido por sorpresa,  una escritura de venta sin tener a la vista ni el Protocolo, gran maestro, ni el cuaderno de modelos tomados en las sesiones de práctica. Redactada de inmediato de mi puño y letra, la leí, y siguió el otorgamiento y la autorización. Pues bien, por la noche sufrí unas angustiosas pesadillas durante las cuales mi subconsciente repasaba si había olvidado algún detalle y si había omitido algo en la redacción. Madrugué, me lancé al repaso de la matriz, y descansé. Soy acérrimo defensor de la práctica personalizada, que me ayudó.
El último instrumento que autorice fue un Acta de Manifestaciones, por mí y ante mí. De manifestaciones mías; hice alusión a experiencias personales, familiares y profesionales vividas desde el ingreso en el Notariado y desde mi posterior, e inmediato, feliz matrimonio. En lo que ahora pueda interesar, recordé palabras que pronuncié en el acto solemne, en el Colegio de Valencia, de toma de posesión de mi primera notaría: prometí colaborar en el mantenimiento del prestigio del Notariado.

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