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revista11

ENSXXI Nº 11

ENERO - FEBRERO 2007

IVA

Regulación unificada

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. DOCE Nº L347 deL 11 de diciembre de 2.006 Pág. 0001. Ir a la Disposición. 

La armonización de las legislaciones en materia IVA, tiene por objeto de eliminar, en la medida de lo posible, y tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, los factores susceptibles de falsear las condiciones de competencia. En interés del mercado interior y de los Estados miembros, conviene adoptar un régimen común cuya aplicación se extienda igualmente al comercio al por menor.
El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.
La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al IVA, había sido objeto de numerosas modificaciones. Con la presente directiva se pretende dar una regulación unificada y precisa.

Artículo 6
1. La presente Directiva no se aplicará a los territorios siguientes, que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: (...)
b) Islas Canarias, Ceuta y Melilla
Artículo 96
Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.
Artículo 97
1. Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.
Artículo 99
1. Los tipos reducidos serán fijados como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 %.

NUEVAS DIRECTIVAS

Propiedad intelectual

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. DOCE Nº L386 deL 27 de diciembre de 2.006 Pág. 0028. Ir a la Disposición. 

El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez mas importancia, en particular para los
autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez mas grave. La protección de estos derechos es de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad. La presente directiva establece una regulación armonizada adecuándola a la nueva realidad social.       
Articulo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) alquiler de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
b) préstamo de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al publico.
Articulo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa
1. Cuando un autor o un artista interprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista interprete o
ejecutante conservara el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.
2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas interpretes o ejecutantes será irrenunciable.
Articulo 7.  Derecho de fijación
1. Los Estados miembros concederán a los artistas interpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

UE

Publicidad comparativa

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa DOCE Nº L376 deL 27 de diciembre de 2.006 Pág. 0021. Ir a la Disposición. 

La publicidad rebasa las fronteras de los Estados miembros y tiene, por consiguiente, una incidencia directa en el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado interior. La publicidad comparativa, cuando compara aspectos esenciales, pertinentes, verificables y representativos y no es engañosa, es una manera legitima de informar a los consumidores de las ventajas que pueden obtener.
Por otra parte se insiste en que una utilización tal de la marca, del nombre comercial u otros signos distintivos de un tercero, siempre que se haga respetando las condiciones establecidas mediante la presente Directiva, no atenta contra el derecho exclusivo, puesto que su objetivo consiste solamente en distinguir entre ellos y, por tanto, resaltar las diferencias de forma objetiva.
Por publicidad engañosa se entenderá toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor. Y por publicidad comparativa: toda publicidad que alude explícitamente o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor.
En el articulo 4 se regulan las condiciones de la publicidad comparativa.

ESPACIO LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

Proceso Monitorio Europeo

Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. DOCE Nº L 399 de 30 de diciembre de 2.006 Pág. 0001. Ir a la Disposición. 

Con el fin de establecer paulatinamente dicho espacio libertad, seguridad y justicia en el que este garantizada la libre circulación de personas, la Comunidad debe, entre otras cosas, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.
Se debe proceder a la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados, por ello se prevé la posibilidad de establecer un procedimiento especifico, uniforme o armonizado para la Comunidad con el fin de obtener una resolución judicial en determinados ámbitos, incluido el de los créditos no impugnados.    
El proceso establecido mediante el presente Reglamento es un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.
Articulo 1. Objeto
1. El presente Reglamento tiene por objeto:
a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y
b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.
2. El presente Reglamento no obstara para que un demandante reclame un crédito, según la definición del articulo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.
Articulo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicara en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ("acta iure imperii").
2. El presente Reglamento no se aplicara a:
a) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
c) la seguridad social;
d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:
i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o
ii) se refieran a deudas liquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
3. En el presente Reglamento, se entenderá por Estado miembro cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.
Articulo 4. Proceso monitorio europeo
Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.

Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales

Posición Común (CE) n o 22/2006, de 25 de septiembre de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ( ROMA II ). DO C 289E de 28.11.2006, p. 68/83. Ir a la Disposición. 

El Reglamento propuesto tiene por objeto uniformizar las normas sobre conflicto de leyes de los Estados miembros en materia de obligaciones extracontractuales. No se trata de armonizar el Derecho material de los Estados miembros sino de aproximar las normas en virtud de las cuales se determina la ley aplicable a una obligación.
El Reglamento se aplica en situaciones que impliquen un conflicto de leyes en las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil (derivadas o no de un delito), con excepción de las materias fiscales, aduaneras o administrativas.
Normas aplicables a las obligaciones extracontractuales que se derivan de un delito:  las partes en litigio pueden elegir libremente, por un convenio posterior al nacimiento de su litigio, la ley a la cual desean someter la obligación extracontractual. Cuando las partes ejercen una actividad comercial, la elección puede indicarse en un contrato propio antes del acaecimiento del hecho generador del daño.
Con el fin de garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona considerada responsable y los de la persona perjudicada, la norma general es la loci commissi delicti, es decir, la ley del lugar donde se produjo o pudiera producirse el daño directo (lo que incluye tanto las acciones preventivas como las de cesación).
En el supuesto de que la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que acaece el daño, la propuesta establece que se aplique la ley de dicho país.
Como en el caso del Convenio de Roma, se ha previsto una cláusula de excepción general que permite al juez adaptar la norma a un caso concreto para aplicar la ley del país cuyos vínculos sean manifiestamente más estrechos con la obligación (criterio de proximidad).
Normas especiales Enriquecimiento sin causa. Cuando una obligación extracontractual basada en un enriquecimiento sin causa, incluido el pago de dinero, se deriva de una relación preexistente entre las partes (un contrato o delito) que presente una relación estrecha con la obligación extracontractual, la ley aplicable es la que rige esta relación. Existen reglas adicionales para cuando así no se pueda determinar la ley aplicable.
Gestión de negocios. En el marco de la gestión de negocios, una obligación extracontractual puede estar vinculada a una relación preexistente (contrato o delito) entre las partes. La obligación extracontractual debe tener un estrecho vínculo con esta relación preexistente: en este caso, la ley por la que se regula la relación preexistente es aplicable. Existen reglas adicionales para cuando así no se pueda determinar la ley aplicable.

AYUDA AL DESARROLLO

Dotación Financiera

Reglamento (CE) n o  1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad. Diario Oficial n° L 327 de 24/11/2006 p. 0001 - 0011. Ir a la Disposición. 

El fomento de unas condiciones estables para el desarrollo humano y económico y el fomento de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales sigue siendo uno de los objetivos principales de la acción exterior de la Unión Europea.
El programa de la UE para la prevención de conflictos violentos defiende que el compromiso político de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores. Así, la Comunidad es el principal suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países.
La realización de los programas de ayuda en períodos de crisis e inestabilidad política exige medidas específicas para garantizar que haya flexibilidad en la toma de decisiones y en las asignaciones presupuestarias, así como medidas reforzadas para que haya coherencia con la ayuda bilateral y los mecanismos de recogida de los fondos de los proveedores de fondos, incluida la delegación de competencias de potestad pública mediante la gestión centralizada indirecta.
El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.

MEDIO AMBIENTE

Comercialización de derechos emisión

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE de la Comisión [notificada con el número C(2006) 5362] Texto pertinente a efectos del EEE. Diario Oficial n° L 316 de 16/11/2006 p. 0012 - 0017. Ir a la Disposición. 

El Protocolo de Kioto es el instrumento más importante destinado a luchar contra el cambio climático. Contiene el compromiso asumido por la mayoría de los países industrializados de reducir sus emisiones de algunos gases de efecto invernadero, responsables del recalentamiento del planeta, en una media de un 5 %.
El Protocolo representa un importante paso hacia adelante en la lucha contra el calentamiento del planeta, ya que contiene objetivos obligatorios y cuantificados de limitación y reducción de gases de efecto invernadero.
Por otro lado, la Unión Europea establece un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con vistas a reducir dichas emisiones en la Comunidad de forma económicamente ventajosa. Con ayuda de este régimen, la Comunidad y los Estados miembros pretenden respetar los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos en el marco del Protocolo de Kioto. Las instalaciones que realizan actividades en los sectores de energía, producción y transformación de metales férreos, industrias minerales, fabricación de pasta de papel, papel y cartón están sujetas obligatoriamente a este sistema de comercio de derechos. La presente Decisión tiene por objetivo lograr un mejor cómputo de  las emisiones de gases de efecto invernadero, y normalizar el régimen del comercio de derechos de emisión.

RAPIDEZ Y MODERNIZACIÓN

Sistemas de votación

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de voto por parte de los accionistas de sociedades que tengan su sede social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2004/109/CECOM(2005) DOCE Nº C318 de 23 de diciembre de 2.006 Pág. 0042. Ir a la Disposición. 

La Comisión estima que la legislación comunitaria en vigor no contempla suficientemente el problema de la votación transfronteriza.  Actualmente la votación transfronteriza es, en principio, más costosa para los accionistas no residentes que para los residentes Los obstáculos existentes distorsionan el mercado único.
Habida cuenta de que el sector financiero tiene una gran influencia en el crecimiento económico y del empleo, se debería desalentar todo elemento que inhiba la participación de los accionistas
El objetivo de esta propuesta es mejorar la gobernanza empresarial de las sociedades de la UE con cotización en bolsa a través de la mejora de los derechos que los accionistas pueden ejercer en las juntas de la sociedad. En particular, pretende garantizar que los accionistas de sociedades con sede social y cotización en bolsa en otro Estado miembro puedan votar sin problemas en las juntas de la sociedad.
La propuesta de Directiva examina cuatro cuestiones muy importantes:
· la supresión del «bloqueo de las acciones»; El bloqueo de acciones, es decir, la obligación de depositar o bloquear acciones varios días antes de una junta general para poder votar, todavía existe en varios Estados miembros de la UE. De hecho, esta práctica es obligatoria en algunos países. Se trata de una práctica costosa que disuade a los accionistas de negociar sus acciones antes de la junta general.
· la convocatoria de todas las juntas con suficiente antelación; incluida la exigencia de que se notifique la convocatoria de todas las juntas generales de accionistas con una antelación  mínima de 30 días;
· la supresión de todos los obstáculos legales para la participación electrónica;
· la posibilidad de que los accionistas puedan votar sin tener que asistir a la junta.

OTRAS NOVEDADES

Política Exterior

Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. Doce nº L 405 de 30 de diciembre de 2.006 Pág. 0023. Ir a la Disposición. 

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre La participación de la sociedad civil en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo Doce nº C 318 de 23 de diciembre de 2.006 Pág. 0147. Ir a la Disposición. 

El CESE no puede aceptar que terroristas y delincuentes puedan eludir la acción de la justicia porque las fronteras interiores de la Unión Europea impidan la actuación policial y judicial. Desde el CESE se insta a las Instituciones de la Unión y a los Estados miembros para que elaboren y apliquen una estrategia común en la lucha contra el terrorismo, abandonando la actual situación de toma de decisiones en caliente.
El CESE apoya la iniciativa del Parlamento Europeo que recomienda a los Estados miembros que modifiquen sus normas penales, para que los delitos de terrorismo recogidos en la Decisión Marco se consideren imprescriptibles. El CESE muestra su apoyo a que la Corte Penal Internacional tenga jurisdicción para entender de estos delitos.

Movilidad de estudiantes y profesores

Decisión nº 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente. Diario Oficial n° L 327 de 24/11/2006 p. 0045 - 0068. Ir a la Disposición. 

Los informes de evaluación de los programas Sócrates y Leonardo da Vinci y la consulta pública sobre el futuro de la actuación comunitaria en materia de educación y formación revelan una necesidad grande y, en algunos aspectos creciente, de proseguir la cooperación y la movilidad en esos ámbitos a escala europea. Los informes hacen hincapié en la importancia de crear lazos más estrechos entre los programas comunitarios y las políticas de educación y formación, expresan el deseo de que la acción comunitaria se estructure de manera que pueda responder mejor a las premisas del aprendizaje permanente y propugnan un enfoque más sencillo, flexible y fácil de utilizar para poner en práctica esa acción.
Debe concederse más atención a las necesidades individuales de movilidad de los alumnos de secundaria y de los estudiantes adultos, que hasta ahora no están cubiertos por los programas comunitarios. También deben poder explotarse con mayor atención las oportunidades que ofrece la movilidad de profesores para desarrollar una cooperación a largo plazo entre centros escolares de regiones vecinas.

Apoyo a la juventud

Programa La juventud en acción 2007-2013 - publicación provisional de la Guía del programa. DOCE Nº C 295 de 5 de diciembre de 2.006 Pág. 0026. Ir a la Disposición. 

La UE es consciente de que la cohesión, futuro y adecuada construcción de Europa depende de los jóvenes. Como medida de apoyo se publica el programa de la Juventud en Acción en el que se prevén distintas medidas de promoción de la juventud.
Acción 1 - La juventud con Europa: apoyar los intercambios, la movilidad y las iniciativas para los jóvenes y fomentar su participación en la vida democrática.
Acción 2 - Servicio Voluntario Europeo: animar a los jóvenes a participar en una actividad voluntaria en el extranjero que beneficie al público en general.
Acción 3 - La juventud en el mundo: fomentar la cooperación con los países socios estableciendo redes, promoviendo el intercambio de información y contribuyendo mediante actividades transfronterizas.
Acción 4 - Sistemas de apoyo a la juventud: promover el desarrollo de sistemas de intercambio, formación e información.
Acción 5 - Cooperación europea en el ámbito de la juventud: contribuir al desarrollo de una política de cooperación en el ámbito de la juventud. 

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