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ENSXXI Nº 14
JULIO - AGOSTO 2007

El día 10 del mes en curso entró en vigor la Orden 1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado, que establece que el particular que pretenda una carta de invitación a favor de un extranjero deberá dirigirse a la Comisaría de Policía de su lugar de residencia, por lo que a partir de la fecha indicada deberán los notarios abstenerse de autorizar actas de invitación. El Colegio no legalizará las actas autorizadas con posterioridad al día 10 de junio.

Orden 1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado.

Articulo 4 Obligaciones de los notarios.
1. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del registro objeto de esta norma, deberán solicitarlo telemáticamente conforme al siguiente procedimiento:
a) El notario realizará la solicitud a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado, el cual estará debidamente conectado telemáticamente con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, mediante procedimientos seguros y exclusivos. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos, del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.
b) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico reconocido, previsto en el articulo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
c) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, será sustituida por un código de verificación o firma electrónica.
d) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.
e) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, todo lo cual podrá realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos en el apartado al, sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago.
Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de Intercambio y de los certificados telemáticos a que alude el apartado anterior.
3. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

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