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ENSXXI Nº 16
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2007

DERECHO CIVIL

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE PODER

¿HASTA CUANDO?

INTERPRETACIÓN DEL ART. 98 DE LA LEY 24/2.001: CONTINÚA LA ALTIVA REBELDÍA Y OBCECACIÓN DEL REGISTRADOR.
Resoluciones de 29, 30 y 31 de Octubre, 2 ,3 y 7 de Noviembre de 2.007 (B.O.E. de 20 y 23 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución. Descargar Resolución.
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De nuevo varias Resoluciones que admiten, como no podía ser de otro modo, recursos planteados contra el mismo Registrador (Sr. Arnaiz Eguren/Registro de la Propiedad Nº 19 de Madrid) en relación con la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2.001 y el juicio de suficiencia notarial del poder.
Repite exactamente la Dirección General los argumentos ya expuestos en numerosísimas Resoluciones sobre la misma materia y recogidas, en esta Revista, en repetidas ocasiones (así, número 13º).
Por ello, vuelve a insistir que las calificaciones ahora impugnadas no hacen sino poner de manifiesto la actitud injustificada y deliberadamente rebelde del Registrador al cumplimiento no sólo de la propia Ley sino de la doctrina contenida en las mencionadas Resoluciones, agravada dicha actitud por determinadas afirmaciones incluidas en su calificación con las cuales pretende apoyar su actitud basada en una opinión que es a todas luces infundada, según la propia Dirección General ha manifestado reiteradamente y resulta de una recta y literal interpretación del citado artículo 98 de la Ley 24/2001, determinando, por tanto, la existencia de indicios más que suficientes para la apertura de expediente disciplinario sancionador al Registrador.

REPRESENTACIÓN

PODER DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL A FAVOR DE UN APODERADO PARA PODER ACTUAR  MANCOMUNADAMENTE CON EL PROPIO PODERDANTE.
Resolución de 17 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 11 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción del poder que un empresario individual otorga a otra persona física para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el propio poderdante. Se niega la inscripción ya que carece de sentido al ser necesaria la actuación del poderdante, lo que la D.G.R.N. confirma, aclarando que no es que se esté confundiendo la representación orgánica con la voluntaria, pues tratándose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representación orgánica: o actúa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representación será voluntaria; lo que ocurre "es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado más o una pluralidad de ellos". 

REPRESENTACIÓN EN LA DONACION POR EL OBISPADO DE UN TEMPLO CATÓLICO: PROBLEMAS DE ACREDITACIÓN Y LEGITIMACIÓN. CABE LA REVERSIÓN PARCIAL.
Resolución de 25 de Septiembre de 2.007 (B.O.E. de 15 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de donación de un templo católico (Iglesia de San Juan) otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversión parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucción del edificio y enajenabilidad de la finca.
La Registradora alega una serie de defectos, que rechaza la Dirección General, sobre la base de los siguientes argumentos:
1º).-El primer defecto alegado por la Registradora es que no se acompaña certificado de la inscripción de la Iglesia de San Juan en el Registro de Entidades Religiosas.
Este defecto se rechaza ya que la necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos físicos ni demás bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en sí mismas, como personas morales o jurídicas.
Y, dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tales es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ope legis de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica. Además la acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1.979 puede realizarse por cualquier medio en Derecho, por lo que no es procedente la acreditación de la Diócesis cuando consta al Notario por notoriedad. Así resulta claramente de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede, del Código de Derecho Canónico, del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas
2º).- El segundo defecto expresado en la nota de calificación alude a la no acreditación de la vigencia en el cargo del de Obispo diocesano al tiempo del otorgamiento de la escritura, a los efectos de la legitimación en la concesión de la licencia que autoriza la donación.
También rechaza la Dirección General este defecto ya que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización y régimen interno. De manera que será el Código de Derecho Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (cfr. artículo 9.11 del Código Civil), habiéndose cumplido, en este caso, todos los requisitos exigidos (licencias, autorizaciones, justa causa, tasación) por el citado Código para la enajenación de los bienes de la diócesis. Ningún canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condición en el momento de hacerse efectiva la enajenación. Es perfectamente posible "como lo es conforme al Derecho civil general" que concedida una licencia o autorización por una determinada autoridad "en este caso el Obispado diocesano", y no estando aquélla sometida a plazo de caducidad, sea ejercitada por otra persona que le haya sucedido en el cargo o que supla sus funciones. Así ha ocurrido en este caso cuando el Administrador diocesano con competencias sobre administración de los bienes de la Diócesis en caso de sede vacante ha ejercitado una licencia previamente otorgada por autoridad competente en el momento de su concesión.
3º).- Finalmente se expresa en la nota de calificación que no es posible estipular una reversión parcial de una donación. También se revoca este defecto ya que el carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los artículos 6 y 1.112 del Código Civil) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el
artículo 641 permite estipularla «para cualquier caso y circunstancias», sin más limitaciones que las establecidas para las sustituciones testamentarias, entre las que no se encuentra en absoluto la prohibición de sustitución parcial. La previsión de reversión del 50 por 100 de la superficie de la finca donada para el caso de destrucción y enajenabilidad de los terrenos, no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva, está amparada en una justa causa y cumple con las exigencias del principio de especialidad y demás derivadas de nuestro sistema registral inmobiliario. Además es la solución adoptada por el Código Civil para situaciones análogas, como el caso de la donación separada de usufructo y nuda propiedad (artículo 640) o la reserva de la facultad de disposición, que no se exige que se extienda a la totalidad de los bienes donados sino que puede ser parcial (cfr. artículo 639 del Código Civil).

ENTIDADES LOCALES

CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE A FAVOR DE ENTIDAD PRIVADA: NO CABE SIN CONCURSO PÚBLICO.
Resolución de 27 de Octubre de 2.007 (B.O.E. 23 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Constituido un derecho de superficie sobre un terreno de propiedad municipal, para la construcción y gestión de una residencia para personas mayores, a través de procedimiento negociado sin publicidad, que en la escritura se denomina cesión gratuita de derecho de superficie, la Registradora de la propiedad suspende la inscripción por haberse adjudicado a una entidad privada y en consecuencia haberse omitido el requisito del concurso público exigido para la adjudicación de derechos de superficie sin canon a favor de entidades locales que no sean administraciones públicas.
Confirma la Dirección General la calificación sentando la siguiente doctrina:
1º).- El Registrador ha de calificar negativamente los documentos administrativos cuando estén desligados plenamente del procedimiento seguido y elegido por la misma Administración Pública. Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, ostensibilidad de la omisión del trámite esencial o del procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica. Cuestión distinta es que el Registrador pueda valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad está vetada al Registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad administrativa. Es decir, no le compete al Registrador analizar si el procedimiento que se debería haber seguido por la Administración es el elegido por ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento.
2º).- Cuestión distinta es que sin discutir el procedimiento elegido, éste claramente no se haya desarrollado conforme a las prescripciones legales. Es este el caso del presente supuesto, en que la legislación aplicable sólo admite acudir al procedimiento de adjudicación directa de derechos de superficie sobre patrimonios municipales del suelo cuando se trate administración pública o entidad de ellas dependiente o adscrita.

HIPOTECA / CONDICIÓN RESOLUTORIA

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD.
Resolución de 26 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 23 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Figura inscrita en el Registro una hipoteca unilateral constituida en 1.983. En una primera inscripción se constituye la hipoteca a favor de diversos acreedores en garantía de deudas contraídas por «operaciones realizadas hasta ahora y de las que nacen los créditos existentes en la actualidad y "las... que en el futuro se puedan concertar entre las partes hasta un máximo"». Se establece también que «el plazo de duración de todas las operaciones hasta ahora concertadas y las que en el futuro se puedan concertar no podrá nunca exceder de cinco años a partir de esta fecha.» Por una ulterior inscripción accede al Registro una escritura de rectificación de la primera por la que se reconocen los créditos garantizados. Se presenta en el Registro instancia por la que se solicita la cancelación de la hipoteca por haber transcurrido el plazo de prescripción señalado por la legislación civil, y de conformidad con lo que establece el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
El Registrador deniega la cancelación por entender que el «dies a quo» del plazo de prescripción es el día en que la prestación pactada debió ser satisfecha, según el Registro, es decir, trascurrido el plazo máximo cinco años desde la constitución de la hipoteca.
El interesado recurre alegando que todos los créditos garantizados estaban vencidos, por lo que el plazo ha de empezar a contarse desde la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca.
La Dirección General  desestima el recurso. De la inscripción se deduce con claridad que el plazo de cinco años no era sólo para las nuevas obligaciones, que luego no se contrajeron, sino también para las existentes, porque, si no fuera así, al aclarar la escritura rectificatoria que no existen más obligaciones que las inicialmente relacionadas, se hubiera modificado el plazo, lo que no se hizo.

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD.
Resolución de 26 de Octubre de 2.007. ( B.O.E. de 23 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se debate en este recurso sobre la posibilidad de cancelar por prescripción de la acción personal, a través de la instancia privada prevista en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado inscrita en el Registro de la Propiedad, cuando en la inscripción no constan los plazos de vencimiento de las obligaciones de pago ni de las letras que lo representan.
La D.G.R.N. rechaza el recurso señalando que debe partirse de la base del carácter ciertamente excepcional del sistema de cancelación previsto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, pues lo normal es que la prescripción no pueda ser apreciada sino por vía judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera «ipso iure», en la prescripción pueden existir supuestos de interrupción de la misma que escapen a la calificación registral por no tener reflejo en el Registro (vid. artículo 1.973 del Código Civil). De ahí que la Ley Hipotecaria someta esta vía de cancelación registral por prescripción de la acción, a requisitos muy rigurosos, entre los que se erige como fundamental el que haya transcurrido el plazo de ejercicio de la acción contados desde el día en que la prestación cuyo incumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro y siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la acción.
Y, en el presente caso, ante la falta de constancia registral (y en el propio título inscrito) de los plazos de vencimiento, y ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento excepcional previsto en el artículo 82 párrafo quinto de la Ley Hipotecaria, debe acudirse al sistema ordinario de cancelación de asientos en el Registro, que no es otro que el consentimiento del titular registral de la cláusula resolutoria, expresado en escritura pública o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él (cfr. artículo 82 Ley Hipotecaria).

INMATRICULACIÓN / EXCESOS DE CABIDA

INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA EN LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.
Resolución de 5 de Octubre de 2.007. (B.O.E. de 6 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se dicta sentencia firme en la que se ordena, como consecuencia del allanamiento del demandado, «realizar la inscripción de la transmisión de la finca a nombre de Francisco R. P. y Josefa C. A., y de ésta a nombre de I. P., S. A. (el promotor del expediente).
Se deniega la práctica de la inscripción de esta sentencia al entender que no  se trata de un procedimiento de los recogidos en el art. 200 de la LH, y que no se determina la proporción de los interesados en la finca, siendo ambos defectos confirmados por la D.G.R.N., ya que la sentencia no debe perjudicar a terceros que no han sido parte en el procedimiento, y que se debe presentar la escritura que determine la mencionada participación.

INMATRICULACIÓN: ES VÁLIDO EL DOBLE TÍTULO OTORGADO EL MISMO DÍA.
Resolución de 5 de Octubre de 2.007. (B.O.E. de 6 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se discute en la inmatriculación de una finca con base en un título público adquisitivo "escritura pública de compraventa", si  puede considerarse como documento fehaciente acreditativo de la previa adquisición de esa finca por parte de las vendedoras, la escritura pública de igual fecha a la de dicho título de compraventa por la que las vendedoras se adjudican la finca por herencia de su cónyuge y padre respectivamente, manifestando además que la finca pertenecía al causante, con carácter privativo, por herencia de su padre sin acreditarlo. Se niega la inmatriculación ya que se afirma, por parte del Registrador, que la documentación que acredita la adquisición por la parte transmitente carece de la consideración de titulo previo suficiente para proceder a la inmatriculación, al tratarse de un titulo otorgado al mismo tiempo que el de la transmisión cuya inmatriculación se pretende, y para conseguir ésta.
La D.G.R.N. revoca la calificación al afirmar que las simples sospechas del Registrador no pueden frustrar la inmatriculación, que el fallecimiento del padre se produjo en el año 1966, y que existe la garantía de los edictos y la suspensión de efectos del art. 207 LH para proteger a los posibles terceros perjudicados.

INMATRICULACION DE FINCA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE COMUNIDAD DE REGANTES: NO PUEDE SERVIR SI LA FINCA YA APARECE INSCRITA EN TODO O EN PARTE. 
Resolución de 22 de Septiembre de 2.007 (B.O.E. de 15 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se pretende la inmatriculación de una finca por medio de Certificación administrativa de dominio expedida por una Comunidad de Regantes (en cuanto Corporación de Derecho Público), sobre la base del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. En la certificación consta que la misma se adquirió por expropiación entre los años 1.914 y 1.915. Se acompañan las correspondientes certificaciones catastrales.
La pretensión es denegada por el Registrador, por cuanto la finca ya está inmatriculada, al menos en parte.
La D.G.R.N. confirma la argumentación de la calificación señalando que la Certificación Administrativa a la que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte. Si la finca se adquirió por expropiación forzosa será necesario aportar el correspondiente expediente y proceder a la inscripción del mismo.

INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA: MEDIOS VÁLIDOS PARA SU ACCESO AL REGISTRO.
Resolución de 21 de Septiembre de 2.007 (B.O.E. de 20 de Octubre de 2.007). Descargar
Resolución
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Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de un exceso de cabida que se declara sobre una finca urbana la cual pasa de 144 metros cuadrados a 242 metros cuadrados; se acompaña un Acta de Notoriedad relativa al exceso tramitada conforme al antiguo artículo 209 del Reglamento Notarial, sin citación de colindantes ni publicación de anuncios, con un certificado catastral concordante, pero con un certificado de técnico del que resulta una superficie menor (223 metros cuadrados).
La Dirección General rechaza el recurso planteado señalando:
A).- Que el artículo 298.3 párrafo primero y segundo del Reglamento Hipotecario exige no solo la perfecta identificación de la finca sino también de su exceso de cabida. Solo cumpliéndose con esta doble exigencia podrá conseguirse conforme al párrafo último de ese n.º 3 que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
En el presente caso, y a la vista pues de estas circunstancias ha de afirmarse que no consta con la claridad debida la perfecta identificación del exceso de cabida pretendido dado que si bien en la descripción de la misma se deduce la pretensión de inscripción de un determinado exceso de cabida, de la prueba practicada y en base la cual se formula el juicio de notoriedad se deduce otra distinta.
B).- Que el citado artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario regula los diferentes medios de hacer constar los excesos de cabida, sujetos cada uno de ellos a sus propios requisitos y efectos. Dejando a un lado la posibilidad de su inscripción por certificación catastral, certificación o informe técnico o expediente de dominio, interesa destacar a los efectos de este recurso que el citado apartado ofrece dos posibilidades de hacer constar el exceso de cabida sobre la base de un acta notarial:
1º) Como inmatriculación con relación a una finca ya inscrita de un exceso de cabida reflejado en su titulo público de adquisición, siempre que no conste ya inscrito a favor de persona alguna y que se acredite la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante bien mediante documento fehaciente;
2º) Por acta de notoriedad -artículo 298.3 en relación con el n.º 1-b) como inscripción con relación a una finca ya inscrita de un exceso de cabida acreditado mediante acta de presencia y notoriedad regulada en el artículo 53 de la Ley de 30 de Diciembre de 1996, el cual determina que además de incorporar los documentos que en dicho precepto se citan, dicha acta se ajustaría en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de su regla 8.ª, entre cuyos tramites está la notificación a los colindantes y la publicación de edictos., pero no necesita, sin embargo, de su aprobación judicial.

EXCESOS DE CABIDA:  "STRICTU SENSU" SON RECTIFICACIONES DE ERRÓNEOS DATOS REGISTRALES EN LA DESCRICPCIÓN DE LA FINCA.
Resolución de  3 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 7 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir un exceso de cabida de 77 m.² sobre finca que consta inscrita con una superficie de 36 m.², exceso que se refleja en una escritura de declaración de obra nueva y compraventa, a la que se incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.
Reitera la D.G.R.N. que  la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que sea indudable que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos ya registrados.
Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Por lo dicho, la duda acerca de la naturaleza del exceso no ha de entenderse en el sentido que se ponga en cuestión que la finca sobre la que se declara el exceso sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del declarante; sino que la duda radica en determinar si la total cabida que ahora se justifica que tiene es la que tenía en el momento en que la adquirió dicho declarante en virtud del título que motivó la inscripción a su nombre.
Y tal duda está totalmente fundada en el caso que se debate, dada la notable disparidad existente entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende registrar, sin que se justifique la adquisición de tal exceso por el transmitente; justificación que (en línea con lo anteriormente indicado acerca de la naturaleza inmatriculadora de la operación pretendida) habrá de hacerse no por los medios previstos para meras rectificaciones de superficie, sino por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador, y que ofrecen mayores garantías, como son el expediente de dominio, el acta de notoriedad, o la inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (artículos 199 y 200 Ley Hipotecaria).

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO: VALE LA COMUNICACIÓN EDICTAL SI ES IMPOSIBLE LA PERSONAL.
Resolución de 23 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 23 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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En el supuesto del presente recurso, se plantea la inscripción del testimonio de un auto aprobatorio de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, alegando el Registrador que no se ha acreditado en forma legal, que el titular registral de la finca a la que se refiere el auto, ha sido oído en el expediente, o, en su defecto, ha sido citado tres veces, al menos una personalmente y no compareció en el mismo ya que la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad. A juicio del recurrente se aportó como documento complementario auto de declaración de herederos en el que consta que el titular registral estaba fallecido, por lo que resulta innecesario e imposible acreditar que hubiera sido oído en el expediente.
Coincide la D.G.R.N. con el recurrente en este punto ya que, si bien la legislación hipotecaria es especialmente exigente en cuanto a la forma de practicarse las notificaciones cuando las inscripciones contradictorias son de menos de treinta años de antigüedad, dado que se puede presumir que siendo los asientos recientes el titular registral está vivo y que realidad registral y extrarregistral coinciden, de manera que deben extremarse las exigencias para permitir su comparecencia en el expediente, si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal notificación personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos generales de la ley de Enjuiciamiento Civil que permite la comunicación edictal cuando no fuera posible efectuar la comunicación en el domicilio (artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO: OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN.
Resolución de 28 de Septiembre de 2.007 . (B.O.E. de 23 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se presenta en el Registro testimonio firme de Auto en el que se declara justificado el dominio sobre una finca a los efectos de la reanulación del tracto sucesivo interrumpido de la misma. El Registrador suspende la inscripción por el defecto de que, teniendo el titular anterior menos de treinta años de antigüedad, ha de especificarse que tal titular ha comparecido en el expediente sin formular oposición, o, en caso de no haber comparecido, fue citado tres veces, una al menos personalmente (artículo 202 párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria).
Se vuelve a presentar el testimonio anteriormente expresado adicionado en el sentido de hacer constar que, según aparece en los autos, se hizo la notificación al titular registral, «Construcciones L. Y M., S.A. en la persona de don R.G.G., a fin de que dentro del término de diez días pudiera comparecer en el expediente alegando lo que a su derecho conviniera... sin que compareciera en los autos».
El Registrador vuelve a calificar volviendo a suspender la inscripción por los siguientes defectos: a) No se expresa si la notificación se hizo tres veces; y b) Debe acreditarse la relación existente entre la persona física notificada y la persona jurídica titular registral para concluir que las notificaciones practicadas a la primera producen efectos frente a la segunda. Presentado el testimonio por tercera vez, el Registrador ratifica las calificaciones anteriores. El interesado recurre alegando exceso del Registrador en su función  calificadora.
La Dirección General desestima el recurso sobre la base del art 202 LH (es evidente que no se realizaron tres notificaciones), dejando claro, que el Registrador en estos casos no se extralimita, pues la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia "erga omnes" de la inscripción requiere la  observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión. En cambio, en cuanto a la relación entre la persona física notificada y la jurídica titular registral, al haber sido apreciada por el Juez,  no puede el Registrador ponerla en entredicho.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

ACUMULACIÓN DE DEUDAS EN FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Resolución de 18 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 9 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se declara por parte de la D.G.R.N., que no es posible acumular, a efectos de preferencia de los créditos las nuevas deudas a favor de la Seguridad Social, ya que la ejecución y su preferencia sólo debe predicarse respecto del pago del propio crédito perseguido, esto es, del que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el  embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia  entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.

HERENCIA YACENTE: PARA ANOTAR PREVENTIVAMENTE UN EMBARGO, ES NECESARIO, PREVIAMENTE, EL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL QUE LA REPRESENTE, CON UNA EXCEPCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO POR DÉBITOS FISCALES.
Resoluciones de 6, 15 y 19 de Octubre, y 5 de Noviembre de 2.007 (B.O.E. de 8, 20 y 23 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se debate en estos recursos si es posible la anotación de embargo sobre un piso perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el Registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.
La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.
Analizando conjuntamente ambas Resoluciones, se establece una regla general y una excepción:
A).- REGLA GENERAL: Señala la D.G.R.N., como regla general en esta materia, que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, ni siquiera el emplazamiento a uno de los hijos de la titular registral (sin justificación de que sea el único heredero) con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Reitera, así, la Dirección General su doctrina ya reflejada en anteriores resoluciones, como la de 24 de febrero de 2.006, que la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses resultantes de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.
B) EXCEPCIÓN: No obstante lo anteriormente dicho, existe una excepción cuando se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de traerse a colación el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente) actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.
Por ello, no es imprescindible, en este caso, acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente.

PROCEDIMIENTO REGISTRAL / RECURSO GUBERNATIVO

RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL MEDIO ADECUADO. 
Resolución de 2 de Octubre de 2.007. (B.O.E. de 3 de Noviembre de 2.007). Descargar  Resolución
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Se pretende la rectificación de determinados asientos del Registro. Y la D.G.R.N. reitera que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ningún supuesto baste una simple instancia privada.

CALIFICACIÓN COPIA ELECTRONICA.
Resoluciones de 28 y 29 de Septiembre de 2.007 . ( B.O.E. de 23 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
. Descargar Resolución.

Dos Resoluciones de idéntico contenido en las que se presenta para inscribir en el Registro de la Propiedad copia electrónica de escritura, sin que se acredite la liquidación del impuesto.
El Registrador, respecto de dicho título, presentado telemáticamente, "comunica que no practica operación alguna quedando suspendido el plazo de calificación e inscripción, de acuerdo al artículo 255 de la Ley Hipotecaria, por no haber sido liquidado el impuesto correspondiente".
El Notario recurre alegando fundamentalmente que la calificación no está motivada, sin pie de recursos y que la D.G.R.N. exige que sea unitaria, no pudiendo someter el título a calificaciones sucesivas, incluso en aquellos supuestos en los que no se le haya acreditado el pago, exención o no sujeción del impuesto que grava el acto y que ha de cumplir las Resoluciones del Centro Directivo en aplicación del principio de jerarquía normativa
La D.G.R.N. considera que la calificación debe de ser unitaria, no siendo posibles calificaciones sucesivas. Por ello, a la vez que se hace referencia a la liquidación de impuestos, deben de añadirse los demás defectos, con sus correspondientes motivaciones. Entiende que ello es así pues se han de aplicar al procedimiento registral las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo; en aras del principio de celeridad y en beneficio de la agilidad del tráfico jurídico y de su seguridad, siendo los registradores funcionarios públicos sujetos a jerarquía de la Dirección General y titulares de una oficina pública.

NIF NO COINCIDENTE CON EL QUE FIGURA EN EL REGISTRO.
Resolución de 4 de Octubre de 2.007. (B.O.E. de 5 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se deniega la práctica de una anotación preventiva solicitada por la Agencia Tributaria, al señalar el Registrador que el N.I.F. de la Sociedad titular registral no coincide con el que figura en el mandamiento. La D.G.R.N. señala que bastaría una subsanación de este error material, pero la declaración por parte de la Agencia Tributaria no fue aportada en el momento de la calificación, con lo que no es posible estimar el recurso planteado.

CONTRATOS

DACIÓN EN PAGO DE DEUDA POR TERCERO CON PACTO DE RETRO: NO ENCUBRE PACTO COMISORIO.
Resolución de 24 de Septiembre de 2.007 (B.O.E. de 22 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro una escritura por la que una sociedad hace dación «en pago de las deudas que otra sociedad tiene contraída con una tercera» de una participación indivisa de una finca. La dación en pago se hace con pacto de retro de manera que la cedente retraerá la cosa si el deudor o cualquier otra persona pagan la misma cantidad en el plazo pactado.
La escritura se presenta en el Registro una vez transcurrido dicho plazo y sin que se haya ejercitado tal derecho. El Registrador deniega la inscripción por entender que el negocio encubre un pacto comisario prohibido por el Código Civil, constituyendo una simulación negocial. Los interesados recurren.
La D.G.R.N. estima el recurso señalando que si bien es cierto que la venta con pacto de retro ha sido vista frecuentemente con disfavor por encubrir a veces un pacto comisario, sin embargo, no puede presumirse ni la simulación ni el fraude de ley cuando se realiza una dación en pago, aunque la misma sea con pacto de retro. En el presente caso, además de dicha inexistencia de fraude existen elementos contrarios a tal fraude como son: el hecho de que el negocio sea de dación en pago de una deuda preexistente que se reconoce en la escritura, la circunstancia de que el retracto nunca llegó a ejercitarse, y, finalmente, como aduce el Notario en su informe, que el retracto se estableció, no a favor del deudor, sino del tercero que ha pagado por cuenta de tal deudor.

CONCURSO DE ACREEDORES

LA APROBACIÓN DEL CONVENIO PRODUCE LA RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD DEL DEUDOR.
Resolución de 17 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 9 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución.

Se resuelve un recurso por la negativa del Registrador a inscribir una  adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo, alegando como defecto el que una vez inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta.
La D.G.R.N. revoca la calificación entendiendo que la aprobación del Convenio suponía que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación, circunstancia que no se dedujo en el expediente, limitación, que en cuanto excepción a la libre actuación del deudor y propietario, es objeto de interpretación estricta y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.968, 6 de Febrero de 1.995 y 25 de Marzo de 1.995.

DERECHO MATRIMONIAL

INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO EN SENTENCIA DE DIVORCIO.
Resolución de 19 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 9 de Octubre de 2.007).

Se  atribuye al marido el derecho de uso de una finca que pertenecía al I.N.F.I.V.A.S., pero que, posteriormente a la sentencia, es adquirida por la esposa. Tal circunstancia peculiar permite la inscripción de tal derecho de uso en favor del marido, sin que el hecho del arrendamiento de la vivienda del marido anterior a dicha adquisición afecte a la inscripción del derecho de uso.

CARÁCTER PRIVATIVO CONFESADO DE UN BIEN: SUS MEDIOS DE ACREDITACIÓN.
Resolución de 25 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 23 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución
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Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de compraventa en la que el comprador, casado en gananciales, manifiesta que el precio se ha pagado con dinero procedente de su patrimonio privativo, por lo que, conforme a los artículos 1.346.3.º del Código Civil y 95.2.º del Reglamento Hipotecario, solicita del Registrador de la Propiedad la inscripción de la finca adquirida con el carácter expresado, toda vez que, según se pretende, ese carácter privativo del precio queda acreditado mediante prueba documental pública, al hacerse constar en la escritura calificada que dicho precio ha sido satisfecho con cargo a una determinada cuenta de la que únicamente es titular el cónyuge comprador y en la que fue ingresado por éste con anterioridad el importe del precio de la venta de una finca de la que, según se indica en la escritura, es dueño con carácter privativo.
El Registrador, sin atender esta petición, inscribe la finca a favor del adquirente con carácter "presuntivamente ganancial". Se recurre.
La D.G.R.N. rechaza el recurso planteado. Señala, por un lado, que las consideraciones a tener en cuenta en esta materia deben ser, a priori, las siguientes:
A).- La específica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos.
B).- La exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria).
C).- El rigor de los mecanismos de rectificación del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).
y D).- El alcance erga omnes de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.994).
Por todo ello, y en función de los principios generales expuestos, deben determinarse dos cuestiones:
1º).- Si en el presente caso queda o no justificado mediante prueba documental pública el carácter privativo del precio pagado para la adquisición del bien inmueble de que se trata, planteándose si por el hecho de ser el comprador titular de una determinada cuenta bancaria en la que se ha ingresado con anterioridad el importe de la venta de un bien privativo, puede considerarse que el precio ahora satisfecho con cargo a dicha cuenta "y consiguientemente el bien inmueble adquirido mediante dicho pago" goza de igual carácter.
Señala en este punto la Dirección General que la circunstancia de ser el titular de la misma uno solo de los cónyuges, en este caso el cónyuge que vendió un bien que se indica ser privativo y que ahora compra mediante la escritura calificada, no determina por sí sola el carácter privativo del saldo de la misma, ya que si bien la titularidad de una cuenta bancaria atribuye a quien figure como titular de ella una disponibilidad de fondos de la misma cuenta frente a la entidad bancaria que los retiene, no determina sin más la propiedad del saldo de la misma, la cual solo vendrá dada por la originaria pertenencia de los fondos en ella ingresados. Por tanto, para estimar que tiene carácter privativo el saldo de una cuenta será necesario que resulte acreditado que los fondos de los que se ha venido nutriendo dicha cuenta tengan tal carácter, lo que en el caso del presente recurso exigiría que resultare acreditado de forma fehaciente no sólo que el saldo inicial tuvo aquel carácter por venir constituido por el ingreso del precio obtenido de la venta en escritura pública de un bien con naturaleza privativa acreditada, sino también que dicho saldo se haya mantenido en cuantía suficiente para que con cargo al mismo haya podido efectuarse posteriormente el pago del precio de la compra ahora realizada y que, además, durante el tiempo transcurrido desde la venta del bien privativo hasta la compra del nuevo bien no haya habido en la citada cuenta ingresos de otra procedencia que impidieran otorgar al citado saldo de manera indubitada en el momento de la compra el carácter privativo que inicialmente pudo tener; y en este caso, no resulta acreditado por medio alguno que del movimiento de la citada cuenta no resulte ingreso alguno de distinta procedencia a la del pago del precio del bien originariamente vendido, circunstancia esta que pudiera desvirtuar el carácter privativo que habría de reconocérsele al saldo de resultar acreditadas las anteriores circunstancias.
2º).- Y, en segundo lugar, si aun dándose por acreditado este extremo, de la escritura y documentos a ella incorporados puede considerarse válidamente acreditado que el precio ahora satisfecho en la compra que motiva este recurso lo haya sido efectivamente con cargo a esa misma cuenta, lo que no se produce en este caso dado que, el cheque bancario no sólo carece por sí solo de la debida autenticidad a efectos registrales, sino que además no puede deducirse directamente de éste que el mismo haya sido librado con cargo a esa misma cuenta, pues en la mecánica de utilización de este medio de pago una cosa es el libramiento del citado cheque por la propia entidad bancaria y contra ella misma "desvinculado con cuenta particular alguna" y otra el cargo previo que se haya podido hacer en la cuenta particular "del importe del cheque y de la comisión que, en su caso, pudiera cobrarse por la emisión de dicho cheque" a los efectos de traspaso de fondos al propio Banco para su disponibilidad posterior en orden al libramiento del citado cheque.

El régimen económico matrimonial legal no necesita ser justificado documentalmente

EL RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL NO NECESITA SER JUSTIFICADO DOCUMENTALMENTE.
Resolución de 1 de Octubre de 2.007. (B.O.E. de 23 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir si constando en el Registro inscrito un bien a nombre de una casada con carácter ganancial por título de compra, pueden la titular registral y los herederos de su difunto esposo rectificar el reflejo registral del carácter de ese bien, que a partir de ese momento figuraría como privativo de la adquirente, indicando que en el momento de su adquisición los cónyuges estaban casados bajo el régimen legal de separación de bienes propio del Derecho Civil Catalán.  El Registrador se opone a ello al no haber una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. 
La D.G.R.N. estima el recurso señalando lo siguiente:
1º).- La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, mediante la prueba de lo que en su día no se realizó, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial, y de igual manera que ese cambio puede hacerse en caso de confesión de privatividad, sin tener que justificar documentalmente (bastando la mera manifestación del otro cónyuge) la veracidad del origen privativo del dinero invertido, idéntica solución hay que adoptar cuando el régimen económico matrimonial alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Derecho Civil catalán), el cual, a efectos de su constancia registral, no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia Ley, al contrario de lo que acontecería de ser un régimen convencional.  
2º).- Bastaría, pues, a esos efectos que la rectificación contara con el consentimiento de los titulares registrales, en este caso la esposa y por fallecimiento de su marido, los herederos de éste, no existiendo terceros con derecho inscrito cuya rectificación pudiera perjudicarles en su posición jurídica,  única circunstancia que exigiría su consentimiento expreso o resolución judicial. 
3º).- Además, en el caso objeto de recurso, junto a la escritura de aceptación y manifestación de herencia se acompaña acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, donde el Notario, a la hora de emitir su juicio de notoriedad, declara como notorios, entre otros extremos, el que el causante había adquirido la vecindad civil catalana después de más de diez años de residencia ininterrumpida en Cataluña, considerando también notorio el que el matrimonio del causante estaba «sometido al régimen legal de separación de bienes», juicio del Notario que está protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que se derivan de la fe pública de que goza el instrumento público notarial y que en cuanto realizados bajo su responsabilidad quedan al margen de la calificación registral y sólo pueden ser revisado en el correspondiente procedimiento judicial.

DERECHO DE SUCESIONES

ENTREGA DE LEGADO DE TODOS LOS HIJOS A FAVOR DE UN HERMANO.
Resolución de 1 de Octubre de 2.007. (B.O.E. de 5 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución.

Se otorga una escritura de entrega de legado, en la que todos los hijos y herederos de dos esposos fallecidos, dan cumplimiento a lo ordenado por sus padres en sus respectivos testamentos, en los que con idéntico contenido legaban a uno de sus hijos «la participación ganancial» que les correspondía sobre una finca que consta inscrita con carácter ganancial.
La Registradora exige la previa liquidación de la sociedad de gananciales para proceder a dicha inscripción. La D.G.R.N. admite esa necesidad con carácter general, pero no así en este caso particular, ya que concurren todos los interesados en las respectivas herencias, aplicando el principio de especialidad y la interpretación finalista, lógica y literal de la disposición testamentaria.

Herencias de causante extranjero: legislación aplicable y su prueba

HERENCIA DE CAUSANTE BRITÁNICO DE BIENES INMUEBLES SITUADOS EN TERRITORIO ESPAÑOL: ES VÁLIDO EL REENVIO QUE LA LEY INGLESA HACE A LA LEY ESPAÑOLA COMO LEX REI SITAE.
Resolución de 24 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 20 de Noviembre de 2.007).
Descargar Resolución.

Mediante escritura otorgada ante Notario español en el año 2007 una determinada señora (única heredera de los bienes del causante sitos en España en virtud de testamento otorgado por éste ante notario español en el año 2004), manifestó la herencia de su finado esposo (de nacionalidad británica), aceptándola y adjudicándose, como único bien del causante en España, la mitad indivisa de una finca rústica. El Registrador parte de la base de que la legislación aplicable a la sucesión es la Ley inglesa, conforme al apartado 8 del artículo 9 del Código Civil español, por lo que exige que se aporte, en unión del título (copia auténtica del testamento), los documentos exigidos por la citada Legislación inglesa.
Pues bien, se recurre la anterior calificación, haciendo especial hincapié en el hecho de que, por oposición al artículo invocado en la calificación "9.8 del Código Civil", ha de tenerse en cuenta el artículo 12.2 del mismo cuerpo legal, por lo que, partiendo de que en el ordenamiento anglosajón el testador goza de una amplísima libertad a la hora de disponer de sus bienes, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles remite a la ley del lugar donde estén sitos; de modo que la citada norma de conflicto española remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento y ésta reenvía de retorno a la ley española, en cuanto ordenamiento del lugar de situación del inmueble.
Admite la D.G.R.N. el recurso planteado, rechazando la calificación registral, sentando los siguientes argumentos:
A).- La cuestión principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta "como hubiera sido lo correcto" afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba.
B).- Dicho lo anterior, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio de un ciudadano británico que, poseyendo bienes en España, fallece bajo testamento otorgado ante notario español (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio español), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuestión por decidir estriba en la determinación de la ley aplicable a la herencia del finado (lex successionis).
C).- Para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del Código Civil). Sin embargo, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).
Por lo demás, según el artículo 9.8 del Código Civil es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la lex rei sitae).
D).- Por consiguiente, y partiendo de la operatividad del reenvío de la ley sucesoria inglesa al Derecho civil español "común en este caso, pues el inmueble se encuentra situado en la Comunidad Autónoma de Canarias", se plantean dos cuestiones distintas: una, la validez del título sucesorio, y otra, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en el íter sucesorio, en que deben ser tenidas en cuenta ambas legislaciones.
En orden a la determinación del título sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario español, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en España del testador, el cual, conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil, debe ser considerado válido y suficiente. Es más, la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa.
Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.

HERENCIA SUJETA A LEY EXTRANJERA: ES NECESARIO ACREDITAR, EN DEBIDA FORMA, LA LEGISLACIÓN APLICABLE. AUTOCONTRATACIÓN EN HERENCIAS: NO EXISTE CUANDO EL REPRESENTANTE ADJUDICA LAS FINCAS CUYA TITULARIDAD RESULTA DEL REGISTRO, CONFORME AL TÍTULO SUCESORIO, A LOS DISTINTOS HEREDEROS.
Resolución de 22 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 22 de Noviembre de 2.007).

Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.
Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables, entre otros, los siguientes: 1º) No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2º) No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3º) Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello.
Señala la D.G.R.N., al respecto, lo siguiente:
1º).- En cuanto a la acreditación del derecho aplicable a la sucesión del causante cuando concurre un hecho, cual es la nacionalidad norteamericana de éste, que confiere a la sucesión considerada un carácter internacional, puede ocurrir que la remisión del artículo 9.8 del Código Civil se refiera al ordenamiento de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos y en este caso el artículo 12.5 del Código Civil se remite a la legislación de dicho Estado para determinar dentro del mismo el sistema legislativo aplicable. A salvo, pues, de regulación concreta en tratados internacionales (artículo 96.1 de la Constitución Española, 1.5 del Código Civil), que no consta existan en el presente caso, habrá de estarse a la formativa interna de la regulación estadounidense, y, en lo que respecta al presente caso, por ninguno de los modos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ningún otro medio de prueba (artículo 12.6. del Código Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicación del derecho de Connecticut al supuesto considerado.
2º).- En cuanto a la no justificación de que el cónyuge viudo carezca de todo derecho en la sucesión, sin que puedan entenderse renunciados aquellos posibles derechos en virtud de la actuación en su nombre sobre la base de un poder general que no faculta expresamente para dicha renuncia, aunque conforme al artículo 10.11 del Código Civil es aplicable el artículo 1713 de dicho cuerpo legal (que exige mandato expreso para realizar cualquier acto de riguroso dominio y, ha de ser de interpretación restrictiva según reiterada doctrina jurisprudencial) lo cierto es que de una interpretación no sólo literal sino también lógica, finalista y atendiendo al contexto del documento así como a la realidad del tráfico jurídico en los Estados Unidos, debe interpretarse como admisible la realización de cualquier acto de disposición o de riguroso dominio sobre los bienes y derechos del poderdante. Por todo ello, no puede confirmarse la calificación en este extremo.
3º)-. En cuanto al tercer defecto referido, actuando, como se ha dicho, un representante con poder de los cinco interesados en la herencia conferido por uno de ellos por sí y en representación del resto se plantea la posible autocontratación o conflicto de intereses dado que esta posibilidad no está expresamente salvada.
La doctrina de la autocontratación tiene una consideración específica, tratándose de operaciones particionales o divisorias de la herencia; de forma que se ha interpretado que aun representando la misma persona los intereses de varios herederos no hay conflicto de intereses cuando el representante adjudica las fincas cuya titularidad resulta del Registro conforme al título sucesorio a los distintos herederos.
Y así, en el presente supuesto, el representante adjudica la finca por iguales partes a cuatro de los cinco interesados en la herencia, dejando a uno de ellos fuera de la partición sin que aparezca justificada tal actuación con lo que ha de confirmarse la existencia de un posible conflicto de intereses.

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES

NINGÚNA GARANTÍA ADICIONAL SE APORTA MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE UN NÚMERO IDENTIFICATIVO FISCAL OBTENIDO AD HOC POR EL MENOR SI YA CONSTA EN LA ESCRITURA EL DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, TAL Y  COMO PERMITE EL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 338/1990, QUE REGULA LA COMPOSICIÓN Y EL MODO DE UTILIZACIÓN DE DICHO MEDIO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA.
Resolución de 4 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 2 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se rechaza la calificación registral, basada en el artículo 254.2 de la ley Hipotecaria, que conduce a la negativa a inscribir escritura de constitución de sociedad por ausencia del número de identificación fiscal de socio menor representado por sus padres.
Se subraya que el propósito del legislador, que no es otro que las escrituras públicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contratación mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportación efectuada en nombre de un menor de catorce años (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), está suficientemente identificada al constar en la escritura el Número de Identificación Fiscal de sus representantes legales -los padres, uno de los cuales también es socio fundador.

JUNTA GENERAL

CÓMPUTO DEL PLAZO EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN PRIMERA Y SEGUNDA CONVOCATORIAS: LOS MESES SE COMPUTAN DE FECHA A FECHA.
Resoluciones de 9 de Julio, 20, 21, 28, 29 y 30 de Septiembre y 3 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 5, 6, 11 y 12 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.007). Descargar  Resolución
. Descargar Resolución.

Resoluciones éstas similares a otras ya dictadas por la Dirección General en el mismo sentido este mismo año (así, 31 de Mayo, 9 de Julio, 29 y 30 de Agosto).
Así, se plantea, en una de ellas, si una Junta General que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de 2.006 puede considerarse bien convocada, frente al criterio del Registrador, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2.006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.
Confirma la Dirección General que el hecho de que la Junta General se haya celebrado en segunda convocatoria, no exime de la obligación de que transcurra el plazo de un mes completo entre la fecha de publicación del anuncio y la señalada para la celebración de la Junta en primera convocatoria.
Y es que la ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.
Ahora bien, si el día de la publicación de la convocatoria "27 de septiembre" ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente "octubre", de suerte que la Junta podrá celebrarse en primera convocatoria desde las cero horas del día 27 de octubre y, en segunda convocatoria veinticuatro horas más tarde. Por tanto, se admite el recurso, rechazando la interpretación de la calificación registral.
Este criterio de cómputo de los plazos que hace la Dirección General, coincide por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,  en el sentido que el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente cuando el computo lo es, como en los casos que nos ocupan, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el computo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. articulo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (cfr. articulo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por computo administrativo (cfr. articulo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común).

CUENTAS ANUALES

DEPOSITO DE CUENTAS: NO PUEDEN DEPOSITARSE LAS CUENTAS SIN EL INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO POR LA MINORIA.
Resoluciones de 31 de Agosto y de 1 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 6 de octubre de 2007). Descargar Resolución
. Descargar Resolución.

En ambas resoluciones se reitera la doctrina del que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil); siendo indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada a la sociedad por correo certificado con acuse de recibo.

DEPOSITO DE CUENTAS: LOS ACUERDOS SON INEFICACES SI NO CONSTAN EN ACTA NOTARIAL SI ASÍ SE HA EXIGIDO POR SOCIO.
Resolución de 11 de Julio de 2.007. (B.O.E. de 8 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por no constar los acuerdos en acta notarial, dado que existe en la hoja abierta a la sociedad una nota marginal de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por parte de un socio.
La Dirección General confirma la calificación registral, pues constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados.

CIERRE DE HOJA REGISTRAL: DEPOSITO DE CUENTAS.
Resolución  de 12 de julio de 2007 ( B.O.E. de 6 de octubre de 2007). Descargar Resolución
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Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas anteriores de conformidad con el art. 378 del RRM. El recurrente alega que el depósito no es una inscripción y que por tanto no le es aplicable el art. 378 del RRM.
La Dirección General confirma la nota de calificación del Registrador dado que aunque ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresión de inscripción para referirse al depósito ello es irrelevante dada la existencia del Libro de depósito de cuentas respecto del cual sí se utiliza la palabra asiento e inscripción. Reitera su doctrina de considerar que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas se aplica también al propio depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos.

CIERRE REGISTRAL

REGISTRO MERCANTIL: EL CIERRE DE HOJA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES DE HACIENDA ES CASI TOTAL SALVO CONTADAS EXCEPCIONES Y  MÁS SEVERO QUE EN CASO DE FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES.
Resolución de 4 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 7 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso si es posible la inscripción de la renuncia de un administrador de una compañía mercantil, cuando en el folio registral abierto a la sociedad figura la nota marginal prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, por haber sido dada de baja aquélla en el índice de sociedades por incumplimiento de obligaciones fiscales.
El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 96, admite contadas excepciones a ese cierre, entre las cuales no se encuentra el cese o renuncia de administradores: practicado en la hoja registral el cierre derivado de esa baja fiscal, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
Por tanto, las consecuencias de la constancia registral de la baja fiscal en el índice de sociedades, son así en nuestro Derecho mucho más rigurosas que en sede de falta de depósitos de cuentas, donde los supuestos excepcionados al cierre registral son más numerosos, y entre los que sí se encuentran el cese o dimisión de administradores (cfr. artículos 221 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378 del Reglamento del Registro Mercantil).
Además, la distinta solución normativa en cuanto a los efectos del cierre registral por falta de depósito y por baja en el índice de sociedades, con relación al cese y renuncia de administradores está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Hacienda Pública, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

ADMINISTRADORES

Cabe nombramiento de administrador único a quien ya es, con anterioridad, apoderado de la sociedad. Recurso: cabe aunque se haya subsanado el defecto.

CABE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO A QUIEN YA ES, CON ANTERIORIDAD, APODERADO DE LA SOCIEDAD. RECURSO: CABE AUNQUE SE HAYA SUBSANADO EL DEFECTO.
Resolución de 15 de Octubre de 2.007 (B.O.E. de 20 de Noviembre de 2.007). Descargar Resolución.

Como cuestión formal previa al fondo del asunto, rechaza la Dirección General la pretensión del Registrador sobre la inadmisión del recurso por haber sido subsanado el defecto expresado en su calificación. Según el párrafo último del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Y es que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 "el objeto del recurso" no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».
Y en lo que se refiere al fondo del asunto, en el supuesto de hecho del presente recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con carácter universal, acuerda por unanimidad designar a una nueva administradora única, previo cese del anterior administrador. El Registrador suspende la inscripción de dicho nombramiento porque la administradora única nombrada ostentaba con anterioridad la condición de apoderada voluntaria de la misma sociedad, al entender que la doctrina de la Dirección General es contraria a la conjunción en la misma persona de las condiciones de administrador único y apoderado de la misma sociedad mercantil.
Pues bien, la D.G.R.N., admite el recurso, rechazando la postura del calificador, señalando que desde la estricta aplicación de la ley mercantil especial no existe incompatibilidad ni prohibición alguna que afecte al apoderado voluntario de una sociedad mercantil para ser designado administrador. Cuestión distinta es la de decidir si es o no inscribible el poder que el administrador único de una sociedad mercantil se confiere a sí mismo.
La doctrina sentada en tal supuesto es clara: admitida la distinción entre representación orgánica (instrumento a través del cual la sociedad manifiesta externamente su voluntad y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, siendo el propio ente el que actúa y sin que pueda hablarse de actuación alieno nomine) y la representación voluntaria (en la cual la sociedad actúa a través de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último "heteroeficacia" a través de la concesión de un poder), y sentada la diferencia conceptual entre uno y otro instituto, su posible concurrencia está fuera de toda duda.
Todo ello llevó a admitir, en vía de principio, la confluencia en una misma persona de ambas condiciones, la de administrador y la de apoderado; si bien introdujo una matización en cuanto en el desenvolvimiento de tales figuras pueden surgir algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico y, precisamente, siguiendo dicha pauta, la propia Dirección General concluyó que no cabía inscribir el apoderamiento en un caso en el que los estatutos sociales fijaban un sistema de representación por Administrador único, porque sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido a quien desempeña dicho cargo como la de exigencia de responsabilidad a tal apoderado por parte del órgano de administración, añadiéndose que mientras desempeña dicho cargo unipersonal, investido con las más amplias facultades representativas, carece de fundamento que se atribuya a sí mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene; y, después del eventual cese como Administrador no tiene justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues la destitución del Administrador único no impediría la subsistencia del poder, aunque fuera transitoriamente, mientras no sea eficazmente revocado por el nuevo Administrador (sin que tal dificultad pueda ser soslayada mediante acuerdo de la Junta general, ya que ha de ser el órgano de administración el que, en ejecución del acuerdo de la Junta "que por sí carece de facultades representativas", comparezca ante el Notario y otorgue la correspondiente escritura de revocación de poder).
No obstante, el supuesto de hecho al que se refiere este recurso la Administradora única nombrada en el presente caso había sido apoderada por un órgano de administración preexistente. Precisamente al ser nombrada por la Junta general ésta ha podido valorar la circunstancia de haber sido anteriormente apoderada "según figura, con eficacia erga omnes, en el Registro Mercantil", por lo que habiendo efectuado dicho nombramiento a pesar de no haber quedado ineficaz el apoderamiento ningún obstáculo habrá para que en el caso de cesar como administradora continuara ostentando la condición de apoderada con las facultades estrictas que le habían sido conferidas, en tanto no decidiera otra cosa el nuevo órgano de administración de la sociedad.

CAPITAL SOCIAL

EL ARTÍCULO 366.1.5.º DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL SOLO EXIGE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA CUANDO LA SOCIEDAD ESTÁ OBLIGADA A VERIFICACIÓN CONTABLE O CUANDO SE HUBIERE NOMBRADO AUDITOR A SOLICITUD DE LA MINORÍA -LO QUE NO ES EL CASO-; NO CABE LA EXIGENCIA DE DICHO INFORME PARA QUE EL REGISTRADOR MERCANTIL TENGA POR EFECTUADO EL DEPÓSITO DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2005 TAL Y COMO LA SOCIEDAD TIENE SOLICITADO.
Resolución de 10 de Julio de 2.007. (B.O.E. de 5 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Llegan a prosperar en este expediente las alegaciones que la Sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2.005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

NO ES LA LEY DE AUDITORÍA, SINO LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, LA QUE ESTABLECE LA EXIGENCIA DE AUDITORÍA EXTERNA  A EFECTOS DE PUBLICIDAD RESPECTO A TERCEROS, CON INDEPENDENCIA DE LA INTERVENCIÓN INTERNA QUE, ADEMÁS, SE IMPONE A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL PUBLICO POR LA LEGISLACIÓN DE HACIENDAS LOCALES.
Resolución de 27 de Agosto de 2.007. (B.O.E. de 5 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución
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Se plantea en este recurso únicamente la cuestión de si «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», sociedad mercantil de carácter público, perteneciente a la Entidad Pública Local «Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar», está sujeta exclusivamente a las normas específicas previstas para las sociedades anónimas creadas como entidades de gestión dentro del ámbito de las administraciones públicas locales o si, por el contrario, tiene además la obligación de presentar en el Registro Mercantil para el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2005 el correspondiente informe de auditoría.
Pues bien, según establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89), las sociedades mercantiles destinadas a la gestión directa de los servicios económicos y, por tanto, con capital exclusivamente público, se constituyen y actúan con sujeción a las normas legales que regulan las compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por el propio Reglamento, entre las que no está la modalización del sistema de auditoría propio de las sociedades anónimas, sin que sea aplicable -como la sociedad entiende- la disposición adicional tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas, dado que no constituyen órganos de la Administración Pública (Vide artículos 2 del Código de Comercio, 4.3 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Régimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Es más la citada disposición adicional tercera establece los supuestos en que, en cualquier caso, cualquiera que sean sus resultados económicos, tienen las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de someterse a auditoría y, en su número 3, establece una excepción para determinadas entidades, pero solo para los supuestos regulados en la misma, que comienza diciendo, precisamente, «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones».

HIPOTECA MOBILIARIA

DETERMINABILIDAD TEMPORAL DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA. EXTENSIÓN OBJETIVA DE HIPOTECA SOBRE UN FUNDO EX ARTÍCULO 111 DE LA LEY HIPOTECARIA: INTERPRETACIÓN DE PACTO DE EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA A LOS BIENES MUEBLES. INTERPRETACIÓN DE FONDO, LÓGICO SISTEMÁTICA DEL TÍTULO INSCRIBIBLE. Resolución de 3 de Septiembre de 2.007. (B.O.E. de 2 de Octubre de 2.007). Descargar Resolución.

No se comparte el criterio calificatorio, que lleva a la suspensión de la solicitada inscripción  de hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial, en atención a las razones siguientes:
1).- Por una parte  se considera que la escritura constitutiva sí contempla plazo para la devolución del principal garantizado, "ya que aunque no incorpora formalmente una cláusula independiente, sí resulta del calendario de pagos que figura como anexo en la propia escritura, al cual se hace referencia expresa en la misma".
2).- Y por otra, resulta de forma expresa del propio asiento registral de la inscripción extensa de hipoteca predial, resulta expresamente que esta no se extiende  a la maquinaria industrial objeto de la hipoteca mobiliaria que ahora se presenta a inscripción.

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