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ENSXXI Nº 18
MARZO - ABRIL 2008

NOVEDADES DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
Reformas introducidas por la Ley 26.140/06 a los artículos 1001 y 1002 del Código Civil

LA FE DE CONOCIMIENTO EN DERECHO ARGENTINO
La ley 26.140 ha receptado una antigua aspiración del notariado, al reemplazar la fe de conocimiento por la justificación de identidad de los otorgantes de escrituras públicas, mediante la modificación de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil.
La fe de conocimiento por trato y fama fue introducida en el derecho positivo decimonónico argentino cuando no existía otro medio de identificación de las personas, en tanto que por la escasa densidad demográfica era factible conocerse entre sí. Esta dación de fe, actualmente resultaba absolutamente inaplicable como procedimiento apto para la individualización de los sujetos instrumentales, especialmente en las grandes urbes en las que, por lo general, ni siquiera se conocen entre sí todos los vecinos de un mismo edificio.

SOBRE LA NUEVA REDACCIÓN DADA AL ARTÍCULO 1001 DEL CÓDIGO CIVIL
Corresponde adelantar que la eliminación del texto anterior de la frase "(...) El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes", provoca la supresión legal de la dación de fe de conocimiento.

SOBRE LA NUEVA REDACCIÓN DADA AL ARTÍCULO 1002 DEL CÓDIGO CIVIL
La identidad a que se refiere el Art. 1002 del Código Civil, según la ley 26.140, es la de los comparecientes exclusivamente. Ante el escribano o notario comparecen, al momento de otorgar la escritura pública, personas físicas (de existencia visible o humana), que asumirán la calidad de otorgantes, comparecientes simples, testigos instrumentales, testigos de conocimiento, o meramente concurrentes. El artículo comentado menciona únicamente a los comparecientes, razón por la cual, de acuerdo a la terminología notarial quedan comprendidos solamente los otorgantes y comparecientes simples.
Estos comparecientes deberán justificar la identidad por los medios enumerados en la citada norma. La identidad que deberá justificarse se refiere al prenombre y apellido que corresponde al compareciente, de acuerdo a la registración que de ellos se haya hecho en el Registro Civil competente, el cual cumple las funciones asignadas al Registro Nacional de las Personas.
Es sabido que hay individuos, que son conocidos en el medio que actúan, por un seudónimo, es decir, por "la designación que una persona se da a sí misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera identidad o darle realce, en el ejercicio de una actividad, y que puede formarse con un nombre y apellido, con un prenombre, o con una designación de fantasía". Sin embargo, no es esta designación la que debe tener en cuenta el escribano o notario en la función legitimadora que desarrolla y le compete respecto de los comparecientes, sin perjuicio que podrá referirse al seudónimo, según las circunstancias propias de la contratación, si fuera pertinente, sin reemplazar la correcta identificación conforme las actuales disposiciones legales.

LOS MEDIOS PARA JUSTIFICAR LA IDENTIDAD
Se trata de una elección que le incumbe, exclusivamente, al escribano o notario quien podrá utilizarlos indistinta o simultáneamente, sin ajustarse al orden en que están dispuestos por cuanto ninguno de ellos goza de preferencia legal.
La indicación del medio de justificación elegido, requiere una expresión positiva por parte del autorizante. Sin embargo, si no hiciere constar el medio elegido, el acto notarial es igualmente válido (Art. 1004 del Código Civil) y tal omisión puede ser subsanada por el propio notario por cualquiera de los medios admitidos.
De ninguna manera el silencio en la calificación provoca la nulidad del acto, a lo sumo puede, según el caso, comprometer la responsabilidad disciplinaria del notario (Art. 1004 última parte del Código Civil).
Sólo queda comprendida en la fe pública o autenticidad a la que se refiere el artículo 993 del Código Civil, la afirmación del escribano o notario sobre la exhibición del documento idóneo que le haya presentado el compareciente y la declaración de que los testigos manifiestan conocer a este último. El resto de sus declaraciones sobre la justificación de identidad de quien haya comparecido, quedan fuera de la órbita de esta norma.

AFIRMACIÓN DEL CONOCIMIENTO
Expresa el Art. 1002 del Código Civil reformado por ley 26.140 que la identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: "inc. a: Por afirmación del conocimiento por parte del escribano".  Del texto vigente se desprende la sustitución total de la declaración del escribano o notario de dar fe de conocer a los otorgantes, impuesta por el Art. 1001 del Código Civil como deber funcional del autorizante y su necesaria expresión en el texto de la escritura pública, por la afirmación del conocimiento
Tras la supresión de la dación de fe de conocimiento, sustituyéndola por la exigencia que el escribano o notario sólo afirme el conocimiento de los comparecientes, la misma no debe considerarse comprendida dentro de las declaraciones auténticas del Art. 993 Código Civil y, por lo tanto de mediar una sustitución de personas, ésta no se reputará como delito de falsedad; salvo que concurran otros presupuestos que permitan dar por configurado el tipo penal de dicho delito.

DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS, QUE DEBERÁN SER DE CONOCIMIENTO DEL ESCRIBANO Y SERÁN RESPONSABLES DE LA IDENTIFICACIÓN
El inciso b del Art. 1002 del Código Civil prevé las declaraciones de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano o notario y que serán responsables de la identificación de los comparecientes, como otro de los medios a utilizar para justificar la identidad de estos últimos.
Para la justificación de la identidad de los testigos el escribano o notario sólo podrá apelar al medio previsto en el inciso a.) del Art. 1002.
La nueva redacción dada a esta norma por la ley 26.140, tiene como antecedente inmediato el Art. 23 de la Ley del Notariado de España que establece: "serán medios supletorios de identificación en defecto del conocimiento del notario: a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del notario, siendo responsables de la identificación".
Del texto sancionado con los antecedentes consignados se extraen las siguientes conclusiones:
a- Se adoptó el sistema español ya que los testigos de conocimiento son los responsables de la identificación de los comparecientes;
b- También se adoptó el sistema español en cuanto a la identidad de los testigos de conocimiento, la que quedará justificada por afirmación de conocimiento del notario autorizante exclusivamente.
En este caso el notario afirma que los testigos están presentes al momento del otorgamiento, que los conoce y que ellos declaran conocer a los comparecientes. La responsabilidad del escribano o notario autorizante queda, entonces, limitada a la justificación de la identidad de los testigos por el medio indicado en el inciso a) del Art. 1002.
La reforma introducida por la ley 26.140 no se aplica a la identificación de los testigos en los testamentos, la que deberá producirse con arreglo a lo que establece el Art. 3699 del Código Civil.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO IDÓNEO, AL QUE SE LO DEBERÁ INDIVIDUALIZAR, AGREGANDO AL PROTOCOLO REPRODUCCIÓN CERTIFICADA DE SUS PARTES PERTINENTES
Reiterando un concepto anterior, la identidad de las personas se refiere al nombre (prenombre y apellido) con la que quedaron asentadas en el Registro Nacional de las Personas.
Téngase presente que la ley permite justificar la identidad de los comparecientes mediante la exhibición del documento de identidad idóneo. Por tal motivo, corresponde al propio notario o escribano autorizante calificar la idoneidad del documento exhibido. Primordialmente la idoneidad a calificar es la jurídica y, en último término, la material.
La idoneidad jurídica se relaciona con la calidad del compareciente y la obligación de disponer la documentación dispuesta conforme la legislación general. Por tal motivo, para los argentinos y los extranjeros residentes que lo hubieren obtenido, se estima adecuado exigir la presentación del documento nacional de identidad. Para los extranjeros no residentes será documento idóneo el respectivo pasaporte o, en caso de estar incluidos en el régimen de los países limítrofes, las cédulas de identidad con las cuales se les hubiere permitido el ingreso al territorio de la República.
La idoneidad material se vincula con el estado corporal del documento la cual permite percibir los datos allí contenidos. A tales efectos se tendrá en cuenta: su antigüedad, que los datos identificatorios del sujeto sean legibles y que no esté ostensiblemente adulterado. Pero, desde el momento que el escribano o notario lo aceptó, ello significa que lo calificó como idóneo, sin que sea necesario ninguna expresión de su parte en tal sentido en el texto del documento que autoriza.
El notario o escribano deberá agregar al protocolo reproducción certificada de las partes pertinentes que él calificará, del documento exhibido.  Si de un compareciente ya tiene agregado al protocolo reproducción certificada del documento de identidad, no será necesario hacerlo en la siguiente actuación respecto del mismo, ya que será suficiente emplear el procedimiento previsto en el Art. 1003 del Código Civil para los documentos habilitantes. La omisión de agregar la reproducción del documento tampoco ocasiona vicio al acto instrumentado.

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