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ENSXXI Nº 19
MAYO - JUNIO 2008

JOSÉ ARISTÓNICO GARCÍA SÁNCHEZ
Notario honorario

La resolución de 18 de marzo de 2008 resuelve la consulta formulada por la Asociación Española de la Banca y la Confederación Española de Cajas de Ahorro acerca del párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión según la redacción dada por Ley 41/2008 de 7 de diciembre.
La norma citada regula la llamada prenda de créditos sin desplazamiento. La aclaración que se demandaba versaba sobre el ámbito de aplicación de la nueva ley; si alcanzaba a todas las prendas de crédito o si, como sugerían las entidades consultantes, se había limitado a introducir una nueva categoría sin afectar a las prendas tradicionales con desplazamiento.
La resolución acoge sustancialmente la tesis presentada por José Ángel Martínez Sanchiz  en el número 17 de esta  revista, de lo que nos congratulamos, pues resulta muy satisfactorio comprobar que la presión de la urgencia con la que a menudo cargan los autores de nuestros artículos y comentarios no resulta en modo alguno baldía.

"Hay que agradecer a la Dirección General su prontitud en dar respuesta a un problema acuciante, habida cuenta de la frecuencia e importancia de la prenda ordinaria de créditos"

La Dirección General considera que no ha sido derogada la prenda tradicional. Los argumentos en favor de esta conclusión son muy sólidos, pues no ha sufrido modificación ninguna el Código civil (en sede de cesión de créditos, ni en lo que atañe a la prenda, artículo 1868), ni tampoco el artículo 90 de la Ley Concursal, ni, la legislación foral sobre el particular.
Esta conclusión plantea, sin embargo, el problema de la delimitación de ambas figuras.
La vía sugerida por las entidades consultantes coincide con la propuesta por el profesor Angel Carrasco en la revista "La Ley" (número 6867), en el sentido de situar las diferencias en el plano formal, es decir, respecto de los requisitos necesarios para su constitución. Ahora bien, supuesto que el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento no ha sido reformado, resulta clara la necesidad, para constituir la nueva prenda, de escritura pública o póliza intervenida como título  para la ulterior inscripción. Por contra la prenda ordinaria se puede constituir validamente de cualquier manera y solo necesita para su oposición frente a terceros su constancia en documento fehaciente. Por consiguiente, si la diferencia a nivel formal no se traduce en un diferente contenido, la sola manera de explicar aquella consiste en recabar para la constitución de la prenda ordinaria algún requisito adicional, que justifique el desplazamiento del crédito, o en otras palabras, la llamada desposesión; este requisito emergente sería la notificación al deudor, que se transformaría en constitutiva de la prenda.

"Tras estudiar, la prenda con y sin desplazamiento, la resolución concluye que ambas figuras no son homogéneas sino que tienen contenidos distintos"

Sin embargo, para ello haría falta una reforma del artículo 1527 del Código Civil, que no se ha producido. La resolución sigue en este punto el planteamiento de nuestro compañero: la notificación al deudor es ejecutiva, presupone una prenda ya constituida. El desplazamiento del crédito, según Martínez Sanchiz, opera por intermedio de lo dispuesto en el 1464 del citado cuerpo legal, singularmente -dice la Dirección-  mediante la entrega de la representación documental del crédito (traditio chartae).
Así las cosas, tras estudiar comparativamente, la prenda con y sin desplazamiento, en la misma línea sugerida en esta revista, la resolución concluye que ambas figuras no son homogéneas sino que tienen contenidos distintos, pues no atribuyen idénticas facultades. En consecuencia, la Dirección pone de manifiesto que el constituyente de la prenda sin desplazamiento no podrá enajenar los bienes gravados (artículo 4 de la Ley), y el acreedor no gozará de la facultad de compensación anticrética del 1868 del Código Civil, ni la de exigir de aquel que asuma los gastos o deberes +necesarios para evitar perjuicios o detrimentos en el bien gravado, todo lo más podrá dar por vencido su crédito.

"La resolución acoge sustancialmente la tesis presentada por José Ángel Martínez Sanchiz en el número 17 de esta revista"

En fin, este diferente contenido resulta congruente con la significación de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, que no es un requisito para la válida constitución de la prenda, sino solo de eficacia; eficacia que no conlleva la reipersecutoriedad ni la inoponobilidad de lo no inscrito (vid. Artículos 16 y 56 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento).
Hay que agradecer a la Dirección General su prontitud en dar respuesta a un problema acuciante, habida cuenta de la frecuencia e importancia de la prenda ordinaria de créditos, con una gran repercusión financiera. Solo resta recomendar la atenta lectura de la resolución y de los trabajos mencionados.

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