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ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005

DERECHO CIVIL

I.- PARTE GENERAL.

1).- De nuevo sobre la "Altiva Contumacia": Una y otra, y otra vez más (ver el número anterior de esta misma Revista) sobre la reseña de las facultades representativas en los PODERES: RESEÑA POR EL NOTARIO DE LOS PODERES. POSIBLE CAUSA DE APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO AL REGISTRADOR.
Resolución de 1-Junio-2.005 (B.O.E. 20-Mayo-2.005)/Resoluciones (2) de 4 de Mayo de 2.005/Resolución de 5 de Mayo de 2.005 (Pendientes las últimas de publicación en el B.O.E.). 


De nuevo, ajustándose a la letra del art. 98 de la Ley 24/2.001  se reitera la ya amplísima doctrina sobre este tema, admitiendo todos los recursos planteados a este respecto y revocando las calificaciones registrales, al entender -ex artículo 98 de la Ley 24/2.001- que el Notario se ajusta al dictado legal, añadiendo además que el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno. Pero, seguramente ya cansada la D.G.R.N. de este tema, lanza varios avisos para navegantes, después de calificar los argumentos esgrimidos por los Registradores como "absolutamente artificiales, en cuanto que van más allá del ejercicio mismo de la función calificadora, pues ya no se trata sólo que se dedique gran parte de sus fundamentos de Derecho a negar lo que la Dirección General ha venido manteniendo de modo uniforme y reiterado, sino que además, tales argumentos sólo se dirigen a negar sin consistencia suficiente el derecho del interesado a inscribir su título, no pudiendo basarse la tarea calificadora en meras elucubraciones":
1.- Al Registrador como funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) le está vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en el informe, las Resoluciones de su superior jerárquico, es decir, del Centro Directivo.  Cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria exige que el Registrador califique bajo su responsabilidad, no se está refiriendo a que dicho funcionario pueda calificar desconociendo las decisiones de su superior jerárquico. La Constitución sólo proclama la independencia de los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, mas dicho principio no es trasladable al funcionamiento de la Administración, ni de sus funcionarios, entre los que están los Registradores.  No resulta admisible, por un mero principio de seguridad jurídica, que un mismo negocio jurídico o precepto pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, máxime cuando la D.G. ya ha resuelto sobre el sentido que ha de darse a un concreto problema jurídico en repetidísimas ocasiones. De lo contrario quiebra el principio de jerarquía con la lógica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano, y, todo ello, además, sin justificación alguna. Es necesario dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo.
2.- Vuelve a destacar y reiterar que el informe del Registrador, cuando se recurre su calificación, no es el momento procedimental idóneo para exponer las razones de su decisión. El Registrador es un órgano administrativo y como tal sujeto a dos principios básicos en su calificación: tempestividad(el único momento en que el Registrador debe exponer todos sus argumentos es el de la calificación); y suficiencia de la motivación ofrecida.  Y es que el ciudadano tiene derecho a conocer desde el primer momento por qué se le deniega el acceso al Registro correspondiente. No puede, al emitir el referido informe motivar con nuevos fundamentos de Derecho su decisión de mantener la calificación, como si de una especie de recurso de reposición se tratara.
3.- Resulta evidente que el Notario autorizante puede y tiene derecho, ante una calificación negativa, acudir a la calificación sustitutoria o, por el contrario, recurrir directamente a la Dirección General. Cualquier otra interpretación resultaría inadmisible, y supondría un "incumplimiento del deber previsto en la Ley Hipotecaria". Dudar que el Notario es "interesado" lesiona de modo directo su derecho a acudir a dicha calificación sustiutoria, pues resulta patente que pudiendo lo más -recurrir la calificación del Registrador territorialmente competente- podrá lo menos -evitar dicho recurso acudiendo a la calificación sustitutiva-.
4.- Por todo ello, la Dirección General entiende que pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, pues el Registrador procede en su calificación y en su informe en sentido materialmente contrario al reiterado criterio en esta materia de ese Centro Directivo, utilizando razonamientos que en nada se corresponden con el de la D.G.R.N.. Es sancionable la conducta de un funcionario público que de modo consciente y premeditado resuelve en sentido contrario al que ha decidido su superior jerárquico, máxime cuando existe un pronunciamiento legal, claro y terminante que atribuye carácter vinculante a las Resoluciones de ese superior jerárquico (artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria), y éstas no han sido anuladas por los Tribunales de Justicia..

2).- TEORÍA DE LA CONVALIDACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Resolución de 27-Abril-2.005 (B.O.E. de 10 de Junio de 2.005). Descargar Resolución.


Se hipoteca, por parte uno de los cónyuges, una finca de su propiedad privativa, concurriendo al otorgamiento de la escritura el otro cónyuge que "consiente" el acto. La escritura no se llega a inscribir. Años después, el cónyuge hipotecante le vende al otro cónyuge la finca hipotecada, accediendo esta escritua de compraventa al Registro. Después, se presenta la escritura de hipoteca, rechazando el Registrador la inscripción al estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del hipotecante. Se recurre, sosteniendo que el actual titular registral consintió la hipoteca al comparecer, en su día, en el otorgamiento de la escritura.
La D.G.R.N. rechaza el recurso, y después de referirse a la teoría de la convalescencia del negocio jurídico (ex artículo 1.259 del Código Civil), exige para que efectivamente tenga valor, que el consentimiento que convalida el acto, se haga como propio, en contemplación de ser el futuro "dominus negotii", requisito que no concurre en el presente caso, ya que el cónyuge del hipotecante cuando consintió la hipoteca no ostentaba derecho alguno sobre la finca, y lo que hizo fue un mero asentimiento al negocio realizado por su consorte, sin ninguna contemplación a futuras titularidades, desconocidas, por otra parte, en aquel primer momento.

3).- AUTOCONTRATO.
Resolución de 5-Mayo-2.005 (B.O.E. 6-julio-2005). Descargar Resolución.


Una misma persona interviene en nombre de una Sociedad y en nombre de una persona física hipotecando bienes de ambos en garantía de un préstamo concedido a una persona distinta de todos ellos. Es decir, hay dos hipotecantes no deudores representados por una misma persona, que no es el deudor.
Frente a la tésis del Registrador, entiende la D.G.R.N.  que no hay autocontrato. No existe vinculación entre patrimonios llevados a cabo por la misma persona. Tampoco se deriva la existencia de una relación de principalidad-accesoriedad entre los negocios jurídicos concluidos.

II.- DERECHOS REALES/HIPOTECARIO.

4).- PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA; DERECHO DE USO EXCLUSIVO; DEFINICIÓN DE ACTO COLECTIVO; PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE LA JUNTA.
Resolución de 31-Marzo- 2.005 (B.O.E. 20-Mayo-2005). Descargar Resolución.


Escritura pública de modificación de Obra Nueva y Régimen de Propiedad Horizontal, en la que se describe y añade una nueva planta del Edificio, y se configura como anejo inseparable de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas del inmueble destinadas a trasteros. El Registrador suspende la inscripción alegando la necesidad de: 1) Licencia de obras acreditativa de la nueva planta; 2) consentimiento unánime de todos los titulares registrales, no bastando la mera Certificación del Secretario de la Junta. Niega, además, la posibilidad de configurar como anejo ese derecho de uso exclusivo, si no es a través de transmisión de cuota. La D.G.R.N. confirma la nota de calificación en uno de sus puntos, rechazándola en los restantes, sobre la base de los siguientes argumentos:
1).- Licencia de Obras: No basta la Certificación del Técnico competente en una rectificación de obra nueva consistente en la declaración de una nueva planta del Edificio (Técnico que parece contradecirse con el Certificado inicial), sino que es necesario acreditar la obtención de Licencia que prevea esta nueva planta.
2).- Cabe perfectamente configurar como anejo de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble destinadas a trasteros, aunque no haya transmisión de cuota alguna. Supone una vinculación ob rem de la titularidad de los trasteros a las viviendas, sin ser precisa ni la transmisión por cuotas ni la apertura de folio independiente a cada uno de ellos. Además, esta vinculación ob rem es un acto de la Junta de Propietarios como órgano colectivo de la Comunidad de Propietarios, que no requiere la prestación de consentimiento individualizado de los titulares registrales; no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios (Recordar doctrina acto colectivo/acto individual ya comentada en la Resolución de 23 de Marzo de 2.005).
3).- El Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la Certificación del Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios, sin que sea obstáculo alguno el hecho de que el nombramiento del Secretario se hubiera efectuado en la misma sesión, o el que algunos propietarios hayan manifestado al Registro con posterioridad a la fecha del acuerdo su aparente oposición. No son defectos que impidad la inscripción.

5).- EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA EN NUDA PROPIEDAD: ES POSIBLE, AÚN SIENDO TITULAR UNO DE LOS CONDUEÑOS DEL USUFRUCTO DE SU PARTE INDIVISA.
Resolución de 4-Abril-2.005 (B.O.E. 20-Mayo-2005). Descargar Resolución.


Escritura pública  de disolución de comunidad otorgada por los dos condueños proindiviso de la nuda propiedad, teniendo, además, uno de ellos el derecho de usufructo vitalicio sobre la totalidad de la finca. Se adjudica la totalidad de la nuda propiedad a uno de ellos. El Registrador suspende la inscripción por entender que no existe realmente comunidad en la nuda propiedad, ya que si bien uno de los otorgantes es titular de un porcentaje en nuda propiedad, el otro es titular de un porcentaje en pleno dominio y de otro en usufructo vitalicio. La D.G.R.N., como no podía ser de otra manera, admite el recurso rechazando las alegaciones del Registrador, manifestando que sí existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. El titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento, como es nuestro caso, en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo, bien sobre la nuda propiedad. Si el titular del pleno dominio puede vender, donar, hipotecar ya el usufructo, ya la nuda propiedad, puede, evidentemente, extinguir el condominio que afecta a la nuda propiedad del bien.

6).- DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y SEGURO DECENAL: NECESIDAD DE CONSTANCIA EXPRESA DEL DESTINO DEL USO DE LA VIVIENDA. POSIBILIDAD DE EXONERACIÓN EN AUTOPROMOTOR/PERSONA JURÍDICA.
Resoluciones de 5 y 6-Abril-2.005 (B.O.E. 20-Mayo-2005). Descargar Resolución. Descargar Resolución.


Dos escrituras de declaración de obra nueva, una otorgada por persona física y la otra por persona jurídica, consistentes ambas en una vivienda unifamiliar. No consta mención expresa alguna sobre el uso que se dará a las viviendas. El Registrador suspende ante la falta de constitución de las garantías exigidas por la Ley de Ordenación de la Edificación, alegando que no es aplicable la Disposición Adicional 2ª de la Ley 38/1.999 (innecesariedad de prestación de las garantías) al no constar la manifestación expresa de los comparecientes de ser "única vivienda familiar para uso propio". El Notario recurre alegando que tal manifestación es innecesaria y que se desprende o deduce de la propia escritura. La D.G.R.N. rechaza ambos recursos:
1).- Primero vuelve a destacar y reiterar que el informe del Registrador, cuando se recurre su calificación, no es el momento procedimental idóneo para exponer las razones de su decisión. El Registrador es un órgano administrativo y como tal sujeto a dos principios básicos en su calificación: tempestividad(el único momento en que el Registrador debe exponer todos sus argumentos es el de la calificación); y suficiencia de la motivación ofrecida.  Y es que el ciudadano tiene derecho a conocer desde el primer momento por qué se le deniega el acceso al Registro correspondiente. Además, vuelve el Centro Directivo a recordar que al Registrador le está vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en su informe, las resoluciones de su superior jerárquico, es decir, de la propia Dirección General.
2).- Entrando ya en el fondo del asunto, la innecesariedad de prestación de las garantías exigidas por la Ley de Ordenación de la Edificación, señala la D.G.R.N. que la Ley exige dos requisitos a estos efectos:
a).- Que se trate de un "autopromotor individual": concepto en el que se pueden incluir tanto las personas físicas como las jurídicas.
b).- Y, además, de "una única vivienda unifamiliar para uso propio". Se refiere, pues, a quien construye una vivienda para usarla el mismo y sin tener la intención de transmitirla en un primer momento. Se tiende a este uso por parte del autopromotor, siendo indiferente que se trate de primera o segunda vivienda, y aunque se trate de una residencia meramente temporal. Y es esta circunstancia, este elemento finalista, el que precisa manifestación expresa de los titulares, sin que pueda pretenderse que tal declaración se supla por las deducciones o interpretaciones del Registrador al calificar.

7).- PRESENTACIÓN DE RECURSO GUBERNATIVO. PLAZO Y EFECTOS.
Resolución de 15-Abril-2.005 (B.O.E. 3-Junio-2005). Descargar Resolución.


Confirma la D.G.R.N. la idea de que la interposición del recurso gubernativo determina la prórroga de la vigencia del asiento de presentación, manteniendo el título la prioridad correspondiente, pero en todo caso subordinada, en sus efectos, a lo que en el recurso se resuelva. Por otro lado, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme, caducando el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad, si la calificación fuese desfavorable, pero, evidentemente, sin perjuicio de que esta firmeza no sea obstáculo para que sea presentado de nuevo el título y sea objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior. Ahora bien, la prioridad lograda con la presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva presentación en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

8).- CONCEPTO DE FINCA. REQUISITOS DE FINCA FUNCIONAL O DISCONTINUA.
Resolución de 23-Abril-2.005 (B.O.E. 6-julio-2005). Descargar Resolución.


Escritura pública de aceptación de herencia y segregación, en la que se segregan de una finca matriz funcional dos parcelas no colindantes entre sí, con objeto de constituir una nueva única finca independiente. El Registrador suspende la inscripción por entender que el resultado de la segregación debería ser el de dos fincas independientes distintas, al no establecerse relación de dependencia alguna entre las mismas que permitan su tratamiento registral uniforme.
La D.G.R.N. admite el recurso, rechazando los argumentos del Registrador, distinguiendo dos tipos de finca:
A).- Como regla general debe entenderse por finca una porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada, lo cual, además, es más conforme con la pretensión actual de llegar a los máximos niveles de concordancia entre la configuración registral de las fincas y su identificación catastral.
B).- Ahora bien, el concepto general anterior, se modaliza en los supuestos conocidos como "fincas funcionales", en los que se permite la inscripción como una sóla finca de porciones físicamente independientes, pero entre las que existe una relación de dependencia funcional u orgánica que justifica su tratamiento jurídico unitario. La constitución de una finca funcional exige la observancia de dos requisitos:
- La declaración de voluntad del interesado en orden a que se constituya la finca única.
- Y el establecimiento de cúal sea esa relación de dependencia que es la base del trato unitario.
Y son estos dos requisitos los que se cumplen en el supuesto de la Resolución, viniendo, incluso, del estudio del historial registral de la finca matriz.

9).- NO CABE OPONER DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA FINCA EN EXPEDIENTE JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.
Resolución de 28-Abril-2.005 (B.O.E. del 10 de Junio de 2.005). Descargar Resolución.


Se presenta en el Registro testimonio de un Auto judicial dictado en Expediente de dominio con objeto de hacer constar la mayor cabida de una casa. El Registrador suspende porque "duda de la identidad de la finca". Se recurre.
La D.G.R.N. admite el recurso sobre la base de que cuando existe una afirmación del Juez sobre una mayor cabida, no cabe oponer dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende exclusivamente del Juez, y así lo entiende el propio Reglamento Hipotecario que estima tal posible objeción aplicable única y exclusivamente a la inscripción de excesos de cabida mediante título público, ex artículo 298 R.H..

10).- UNA SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO NO ES TÍTULO INMATRICULADOR.
Resolución de 30-Abril-2005 (B.O.E. 6-julio-2005). Descargar Resolución.


Confirma el Centro Directivo que una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario no es título inmatriculador, siendo necesario el expediente de dominio, el cual goza de mayores garantías de protección a los terceros, como son las citaciones a los mismos, la publicación de edictos y, sobre todo, la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, frente a la relatividad de la cosa juzgada que hace que la setencia declarativa del dominio sólo sea eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes.

11).- EXPRESIÓN DE CAUSA: Es necesaria la expresión de la causa de adquisición.
Resolución de 28-Abril-2005.(B.O.E  17-Junio-2.005). Descargar Resolución.


La D.G.R.N. confirma su doctrina (R. 11-9-2001) de que no basta con que una sentencia declare que una persona es dueña de una finca, sino que debe constar cuál es el título por el que adquirió su derecho, pues en el  Registro se inscribe el derecho como consecuencia de su adquisición por un acto o contrato de trascendencia real (arts. 1 y 2 de la LH), y así lo exige la distinta protección del derecho según el título de su adquisición.

12).- PROPIEDAD HORIZONTAL. No son únicos propietarios de un Edificio los titulares de los elementos individualizados o independientes sino también cualquier otro propietario de una parte del mismo.
Resolución 25-Abril-2005. (B.O.E 17-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Se declara la obra nueva de un Edificio, haciendo constar que cuenta con una planta baja y dos plantas altas, albergando cada una de estas dos una vivienda, y se añade que en la planta baja hay un trastero y dos pasajes. Se constituye la división horizontal . El propietario único cede los dos pasajes al Ayuntamiento de Bailén, lo que se inscribe en el folio de la finca matriz. Posteriormente vende a los actuales titulares los dos únicos elementos independientes. Estos, veinticinco años más tarde, otorgan, proclamándose propietarios únicos del edificio, una escritura de subsanación  de la PH, en la que rectifican la descripción del trastero de la planta baja. El Registrador suspende la inscripción y la D.G.R.N. mantiene la calificación  porque el Ayuntamiento es copropietario del edificio aunque no tenga inscrito a su favor ningún elemento independiente.

13).- IDENTIFICACIÓN DE FINCA. MEDIOS DE INMTARICULACIÓN: NÚMERUS CLAUSUS.
Resolución de 20-Abril-2005. (BOE 3-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Son dos los motivos esenciales que, a juicio del Registrador, impiden la inscripción del acta de protocolización del testimonio de acta judicial de deslinde de determinada finca, a saber:
1).- La imposibilidad de hacer constar en la inscripción la mera remisión a un  plano incorporado a una escritura, a no ser factible el traslado del plano a la inscripción en que debe constar claramente la descripción de la finca.
2).- La inscripción del acta con la superficie indicada implicaría la inscripción de exceso de cabida y de los nuevos linderos manifestados en la escritura omitiendo los medios previstos para ello en las leyes.
La parte recurrente recuerda al Registrador su obligación de respetar las resoluciones judiciales firmes, sin que quepa discutir el criterio judicial favorable a una perfecta identificación de la finca.
La D.G.R.N. tras precisar el concepto y fin del deslinde, así como el alcance de la calificación registral, desestima el recurso y confirma ambos defectos. La finalidad individualizadota del deslinde impide la fijación escueta del perímetro de la finca afectada mencionando sólo los nombres de los colindantes, sino en la determinación de la porción de finca que linda con la colindante. El acta judicial de deslinde no la de permitir la elusión del empleo de los medios de inmatriculación previstos por la ley ( Arts 200 LH, 298 R.H., 53 Ley 13/ 96), pues no tiene una eficacia superior a la que tendría una escritura que documente un exceso de cabida y pretenda acceder al Registro. (Salta a la vista la ausencia de certificación catastral descriptiva y gráfica que permita la perfecta identificación de la finca y de la que resulte que ésta se halla catastrada a favor del titular inscrito o de su adquirente).

14).- DIVISIÓN DE FINCA RÚSTICA: Necesidad de recabar Licencia para actos de división, segregación y parcelación (o declaración municipal de innecesariedad). Competencia autonómica en materia urbanística.
Resolución de 22-Abril-2005. (BOE 3-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Se plantea la inscribibilidad de las adjudicaciones de tres parcelas rústicas, no inferiores a la unidad mínima de cultivo, a varios condóminos en ejercicio de la acción de división. La Registradora suspende su inscripción en tanto no se acredite la obtención de Licencia Municipal para la división o declaración de innecesariedad, al estimar que son actos en todo caso sujetos a Licencia la división, segregación y parcelación de terrenos al no distinguir la legislación urbanística de Castilla y León, en función de la naturaleza rústica o urbana de aquellos.
El Notario en su recurso sostiene que tratándose de fincas rústicas, la única exigencia que hay que cumplir es el respeto a las unidades mínimas de cultivo. Precisa que en Castilla-León, a diferencia de otras CCAA (Canarias, Madrid, etc.), ninguna norma de carácter agrario exige el requisito de Licencia para formalizar en escritura pública parcelaciones rústicas.
La D.G.R.N. confirma el criterio de la Registradora. Cuidadosamente analiza, como presupuesto previo, cuál es la ley aplicable conforme a la cual debe resolver, llegando a la conclusión (recordando parcialmente los argumentos de la STC de 20 de marzo de 1997) de que ha de aplicar la legislación urbanística de Castilla y León, la cual exige como instrumento de control la aludida licencia o la declaración de innecesariedad.

15).- AMPLIACIÓN DE EMBARGO: Es posible hacerlo constar incluso en perjuicio de adquirentes posteriores.
Resolución de 26-Abril-2005. (B.O.E 17-Junio-2.005). Descargar Resolución.


El recurso tiene como objeto la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante el procedimiento por costas e intereses, y ello cuando con posterioridad a la anotación ha sido inscrita la  adquisición por un tercer poseedor en virtud de escritura de donación, de las fincas sobre que recae el embargo.  La D.G.R.N. lo admite con los siguientes argumentos:
-La LEC no establece, salvo el caso residual del art. 613.4, que la cantidad que figura en la anotación significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien.
-El art. 613.2 de la misma LEC establece que el cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.
Del art. 610 podemos deducir que la ampliación podrá realizarse aunque existan titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada, y ello se extiende a los adquirentes de dominio de forma voluntaria como se deduce, a sensu contrario, del art. 613.3 de la LEC.
    
16).- PARCELACIÓN URBANÍSTICA. Anotación preventiva de prohibición de disponer. Principio de legalidad. Medios de calificación registral. 
Resolución de 8-Abril-2005 (B.O.E. 3-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Se presenta a inscripción escritura pública de compraventa de participación indivisa de finca rústica. En dicho documento se declara expresamente que los compradores, cónyuges que adquieren el citado inmueble para su sociedad de gananciales, no obtienen el uso individualizado de parte alguna de la finca debatida, con el propósito de dar cumplimiento al art 66.1.B de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía de  17 de diciembre de 2002. La situación registral de la finca es la siguiente:
El 2 de septiembre de 2004 se extiende asiento de presentación de dicha escritura.
Previamente, el 18 de agosto de 2004, y por razón de posible existencia de parcelación ilegal, fue presentada certificación del Ayuntamiento correspondiente causando anotación preventiva el 18 de octubre de 2004 (después del asiento de presentación citado) de incoación de expediente de infracción administrativa, de embargo y de prohibición de disponer.
El Registrador deniega la inscripción del título sobre la base de los defectos siguientes:
1º) Falta de presentación de licencia administrativa de parcelación o declaración municipal de innecesariedad.
2º) Infracción de prohibición de disposición ex art.  79.5 del RD 4 de julio de 1997.
La parte recurrente en su alegato relaciona el principio de prioridad, determinado por la fecha del asiento de presentación, con el principio de seguridad jurídica, extremo éste que recibe el apoyo del Centro Directivo; si el 2 de septiembre no había anotación de incoación de expediente y prohibición dispositiva, no procede el efecto de cierre registral, así el art.  145 RH se refiere sólo a los actos dispositivos ulteriores a la anotación. La D.G.R.N. estima parcialmente el recurso en cuanto a este defecto, confirmando la nota registral en todos sus demás extremos, señalando lo siguiente:
La naturaleza instrumental de la anotación preventiva hace que ésta despliegue su función de publicidad desde una óptica negativa: enervando el efecto de la fe pública registral frente a terceros.
Lograr el acceso al Registro de títulos válidos y perfectos (principio de legalidad), conduce a admitir como medios de calificación a aquellos documentos presentados, no necesariamente con un propósito principal de lograr un reflejo tabular directo, sino con una finalidad auxiliar de advertencia e ilustración.
Por un argumento ad maiorem, si ante la sospecha de peligro de formación de núcleo urbano o de parcelación ilegal se deniega de modo preventivo la inscripción solicitada, con mayor motivo resultará si, antes de la presentación del título traslativo, la Corporación Local ya ha remitido resolución acreditativa de inicio de expediente sancionador. (Nota: Las resoluciones de 8 de abril y 18 de abril de 2004 (BOE. 3-Junio-2.005) recogen idéntico contenido al de la de 7 de abril a la que nos remitimos).

III.- OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

17).- ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA: NECESARIA ACREDITACIÓN DE QUIÉNES SON LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR.
Resolución de 13 de Abril de 2005 (BOE del 3 de Junio de 2005). Descargar Resolución.


Escritura de elevación a público de documento privado de compraventa otorgada en ejecución de sentencia recaída en juicio promovido por el comprador contra los herederos del vendedor (ya fallecido), en el que éstos se allanan a la demanda y, por tanto, formalizan la escritura señalada. El Registrador rechaza la inscripción porque, pese a la sentencia dictada, no se acredita que los herederos firmantes sean todos los herederos del vendedor fallecido, al no acompañarse los títulos sucesorios correspondientes.
La D.G.R.N. rechaza el recurso, manifestando que al no haberse acreditado en el procedimiento que los que comparecen como otorgantes sean los únicos herederos del titular registral, se precisa la aportación del título sucesorio para comprobar que se ha demandado a todos los herederos de dicho titular.

18).- EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN. IMPOSIBILIDAD DE PAGO DEL PRECIO POR COMPENSACIÓN.
Resolución de 22 de Abril de 2005 (B.O.E.6-julio-2005). Descargar Resolución.


Se debate en el recurso la negativa a inscribir en una escritura pública de opción de compra, el pacto de pago del precio por compensación y, posteriormente, como consecuencia del ejercicio de dicha opción de compra, la negativa a cancelar las cargas posteriores al derecho de opción, al no constar consignación o depósito del íntegro precio pactado en favor de los titulares de tales derechos, o bien contar con el consentimiento d los mismos. La D.G.R.N. resuelve en un doble sentido:
A).-  En cuanto al alcance, en una opción, del pacto del pago del precio por compensación rechaza su inscripción, por carecer de trascendencia real y, en su caso, conculcar la prohibición de pacto comisorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico ex artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil. Pero es más, incluso en el hipotético caso en que dicho pacto hubiera estado inscrito, no excluiría la necesidad de consignación, ya que al ser su carácter puramente personal, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción, y sólo podría desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon, no afectando a terceros y no permitiendo, por tanto, cancelar los derechos posteriores que gravan la finca.
B).- Reitera la exigencia de acreditar la consiganción o depósito íntegro del precio a favor de los titulares de los derechos posteriores que gravan la finca, o, en su caso, contar con el consentimiento de los mismos.               

IV.-DERECHO DE FAMILIA.

19).- EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE LA DEUDA.
Resolución de 17-Marzo-2005 (B.O.E.6-julio-2005). Descargar Resolución.


Ante el ya frecuente supuesto de embargo de bienes inscritos (por liquidación de sociedad conyugal) a nombre del cónyuge no demandado, por deudas contraídas por el otro consorte, confirma la D.G.R.N. la idea de que sólo una previa declaración judicial puede determinar, en caso de duda, el carácter ganancial de una deuda (y no, como es el caso de la Resolución, la sola afirmación de tal aspecto por parte de la Agencia Tributaria), pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por uno sólo de los cónyuges puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges.  Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, ex artículo 24 de la Constitución Española.

20).- EMBARGO DE BIENES GANANCIALES EN COMUNIDAD POST-GANANCIAL (SOCIEDAD DISUELTA PERO NO LIQUIDADA).
Resolución de 23-Abril-2005 (B.O.E. 17-junio-2005). Descargar Resolución.


Confirma la D.G.R.N. la doctrina de que, ante una situación de comunidad post-ganancial, o sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, en la que la participación de cada uno de los cónyuges se predica respecto del conjunto de bienes en cuanto patrimonio separado colectivo, y sin que resulten atribuidas cuotas singulares respecto de todos y cada uno de los bienes que lo integran, sólo será posible embargar, por deudas de uno sólo de los cónyuges, la cuota global que corresponda a cada cónyuge respecto del patrimonio común, pero no bienes concretos, salvo que las actuaciones procesales se llevaren contra ambos titula

21).- PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL: Se debe inscribir en el Registro Civil los hechos que afecten al régimen económico matrimonial antes de pretender posteriores inscripciones en cualquier otro Registro.
Resolución 28-Abril-2005. (B.O.E 17-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Se trata de resolver si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal es necesario acreditar  la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil. La DGRN entiende que sí, tomando como argumentos los arts. 266 del Reglamento del Registro Civil que desarrolla  los arts.1333 del CC y el 77 de la Ley del Registro Civil.

22).- PRÁCTICA DE INDICACIÓN :Práctica de la indicación en el Registro Civil.
Resolución 12-Mayo-2005. (B.O.E. 17-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Se trata de dilucidar si es posible practicar , al margen de la inscripción de matrimonio, una indicación solicitada por una de las partes de que ha variado el régimen económico matrimonial como consecuencia de las medidas provisionales acordadas en un proceso de separación de los cónyuges. La D.G.R.N. lo admite apelando a la importancia de la indicación, aunque sea temporal, respecto de las adquisiciones de bienes que realicen los cónyuges durante la vigencia de las medidas provisionales y respecto de los terceros que contraten con ellos, y en razón de la necesidad de articular y facilitar por medio de de la citada indicación la adecuada coordinación del Registro Civil con la publicidad propio del Registro de la Propiedad.

23).- NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO DEL ARTÍCULO 1.320 DEL CÓDIGO CIVIL:
Resolución 25-Abril-2005. (B.O.E 17-Junio-2.005). Descargar Resolución.


Se plantea la naturaleza del consentimiento del cónyuge no  titular en la disposición de la vivienda habitual conforme al art. 1320 del Código Civil. La D.G.R.N. concluye que en el supuesto de titularidad privativa , el poder de disposición corresponde exclusivamente al cónyuge titular, de tal modo que el consentimiento exigido de su consorte tiene el carácter de un asentimiento, que se presenta como una declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno, es decir, concluido por otro, por la que un cónyuge concede su aprobación a un acto del que no es parte.

V.- DERECHO DE SUCESIONES.

24).- FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR Y DESHEREDACIÓN.
Resolución de 31-Marzo-2005 (BOE del 19 de Mayo de 2005). Descargar Resolución.


En un testamento, el testador instituye heredero a uno de sus cinco hijos y deshereda a los otros cuatro restantes, por haberle negado alimentos, maltratado de obra e injuriado, nombrando contador partidor a determinada persona. En escritura de liquidación y adjudicación de herencia otorgada únicamente por el contador partidor, éste formaliza la herencia, y en base a lo que se califica como "sus facultades interpretativas del testamento inherentes a su cargo", adjudica determinados inmuebles del caudal relicto, en pago de sus legítima, a los cuatro hijos desheredados, dada la dificultad de probar la certeza de la causa de la desheredación alegada por el causante. El Registrador deniega la inscripción ya que es necesario que los hijos o descendientes de los desheredados, caso de haberlos, dispongan de su derecho de herederos forzosos, conforme al artículo 857 del Código Civil.
La D.G.R.N., después de volver a recordar por enésima vez al Registrador que el momento adecuado para exponer las razones de la denegación es el de la calificación y no el del informe registral, entra en el fondo del asunto y rechaza el recurso, por cuanto el contador-partidor se ha excedido de sus estrictas facultades de contar y partir. Compete al contador-partidor la transformación del derecho hereditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que debe ajustarse a la Ley y a la voluntad del testador. Entre sus facultades se incluye la de interpretar el testamento y, si bien es cierto que en esta tarea puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento, lo que claramente no puede es atribuirse facultades decisorias que son privativas del testador (prohibición del testamento por comisario ex artículo 670 del Código Civil), como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias, ni declarar por sí, su ineficacia total o parcial, lo que sólo compete a los Tribunales de Justicia. Por ello, a diferencia de la fijación de legítimas de los herederos forzosos y reducción de disposiciones inoficiosas, no puede declarar ineficaz la desheredación ordenada por el testador, cuando se funda en justa causa, que no ha sido contradicha por los desheredados. Habrá que pasar por ella y, como consecuencia ex artículo 857 del Código Civil, tampoco se puede privar de su legítima a los hijos y descendientes de los desheredados.

25).- PARTICIÓN EX ARTÍCULO 1.062 DEL CÓDIGO CIVIL: NO IMPLICA ENAJENACIÓN, NI ALTERA, POR TANTO, EL CARÁCTER PRIVATIVO DE LA TOTALIDAD DEL BIEN.
Resolución de 14-Abril-2005 (BOE del 3 de Junio de 2005). Descargar Resolución.


Se pretende rectificar una inscripción realizada a favor de un coheredero al que se le adjudica, ex artículo 1.062 del Código, la totalidad de la finca por indivisibilidad, con la obligación de compensar económicamente a los demás sus respectivas cuotas. El Registrador inscribe la totalidad del bien con carácter privativo, pretendiéndose ahora la rectificación y la inscripción del bien en parte con carácter ganancial (la parte abonada a los demás coherederos, dado que el adjudicatario está casado en gananciales)/en parte privativo (la cuota hederitaria concreta que le corresponde al adjudicatario).
La D.G.R.N. desestima el recurso, entendiendo correcta la inscripción. La causa de la adquisición del adjudicatario es el dereho que tiene como heredero. Y la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación. Tal adjudicación no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios (adquisición gratuíta y no onerosa: piénsese en los artículos 34 ó 28 de la Ley) que le son propios. Otra cosa distinta, es que entre en juego el deber por parte del adjudicatario de reintegro a favor de la sociedad conyugal de ganancialesdel importe utilizado para compensar a los otros coherederos su cuota en metálico, ex artículo 1.358 del Código Civil.

DERECHO MERCANTIL

 I.- CONSTITUCIÓN. OBJETO SOCIAL.

26).- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: DELIMITACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. FECHA DEL CERTIFICADO DE INGRESO BANCARIO.
Resolución de 11-Abril-2.005 (BOE del 19 de Mayo de 2005). Descargar Resolución.


Escritura pública de constitución de Sociedad Limitada en la que se plantean por el Registrador dos defectos diferentes:
1.- Un primero con relación al objeto social , en el que se considera que la utilización de expresiones como "bien sea" "y/o" hacen que sea confuso y reiterativo, y su referencia a "toda clase de bienes muebles e inmuebles" lo hacen omnicomprensivo.
2.- Y un segundo defecto con relación a la fecha del certificado de ingreso bancario, que acredita el desembolso del capital, exigiendo que conste la fecha en que se ha efectuado el propio depósito pues, en la certificación bancaria incorporada a la escritura, sólo aparece la fecha de la propia certificación, pero no la del depósito. La D.G.R.N. confirma el primer defecto y rechaza el segundo en base a los siguientes argumentos:
1.-Respecto del objeto de la sociedad, reitera que precisa determinación. Además de ser posible y lícito, debe ser determinado en los Estatutos Sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jurídicos necesarios para su realización. Un objeto social exhaustivo puede producir confusión.
2.- En cuanto a la discusión fecha del depósito/fecha de la certificación, da primacía a ésta última, entiendiendo la Dirección General que lo importante es
que el depósito realmente se efectúe y que esté a disposición de la Sociedad como máximo dos meses antes a la fecha de la constitución o ampliación de capital, y esta circunstancia es la que acredita la certificación y su fecha. Se evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura tenga el aportante que volver a efectuar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de los dos meses previsto para la vigencia de la certificación.

II.- AUMENTOS DE CAPITAL

27).- SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: NO CABE SI HAY PÉRDIDAS EN EL BALANCE.
Resolución de 9-Abril-2.005 (B.O.E. del 20 de Mayo de 2.005). Descargar Resolución.


Escritura pública de aumento de capital social de una Sociedad Limitada, con cargo a reservas libres. Del balance aprobado y tenido en cuenta en la ampliación, resultan pérdidas que superan las reservas capitalizadas. El Registrador suspende al no poder aumentarse el capital con cargo a reservas existiendo pérdidas superiores a éstas. El interesado recurre alegando que la Sociedad, fuera del caso de las reservas legales y una vez que éstas estén cubiertas, es totalmente libre para aplicar sus reservas en la forma en que disponga la Junta sin tener que ser destinadas a compensar pérdidas.
La D.G.R.N. confirma la nota de calificación, alegando que un requisito esencial para la capitalización de las reservas es que sean de libre disposición, partiendo del principio básico de que las reservas son partidas de fondos propios afectas al riesgo de pérdidas. La reserva legal debe cubrir las pérdidas, pero después de las reservas voluntarias o las estatutarias fijadas para estos fines. No tendría sentido agotar las reservas legales para compensar pérdidas, dejando intactas las voluntarias. La función esencial de las reservas es la absorción de pérdidas independientemente de la voluntad de la Sociedad y de la existencia de un acuerdo específico de la Junta general, quedando limitada en defintiva su disponibilidad. Al no ser, en este caso, plenamente disponibles, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 74.4 de la L.S.R.L. para su capitalización.

III.- ADMINISTRADORES

28).- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. DERECHO DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN SOCIAL DE LOS ADMINISTRADORES.
Resolución de 4-Mayo-2005 (B.O.E. 6-julio-2005). Descargar Resolución.


Muy interesante Resolución en la que se abordan diversos aspectos relacionados con la posible configuración estatutaria de una Sociedad Limitada. Así, entre otros temas se tratan los siguientes:
1- Valor de las participaciones sociales en caso de transmisión inter-vivos:  se confirma la idea de la necesidad de respetar el principio de responder o buscar el valor real o "razonable".
2- Quorum reforzado en disolución: No cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente esteblecida en el artículo 105.1 de la Ley.
3- Sistema de cooptación en nombramiento de Consejeros: No existe en la Ley la posibilidad de acudir a este sistema, si bien el artículo 59 viene a satisfacer las mismas necesidades que la cooptación, es decir, la posibilidad de cubrir las vacantes que se produzcan en el Órgano de Administración.
4- Posibilidad de Convenio Arbitral recogido en los Estatutos.
5- Pero, destaca en esta Resolución, y a ello le dedicaremos un estudio más detallado, la cuestión relativa a propósito del intento, por via estatutaria, de limitar o incluso suprimir el derecho de los propios administradores, en el caso de actuar colegiadamente, integrantes del Órgano de Administración, al acceso a la documentación social, si así lo acuerda por mayoría el propio Órgano de Administración del que forman parte.
Pues bien, rechaza frontalmente la D.G.R.N. tal posibilidad sobre la base de los siguientes argumentos:
A).- La combinación de las normas que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad en el ejercicio del cargo, parecen excluir la posibilidad de restricción alguna.
B).- Corresponde al Órgano de Administración de la Sociedad las facultades de gestión o administración que tienen diversas manifestaciones, en las mayoría de las cuales, la consulta de la documentación social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas.
C).- Si en toda su actuación como tales, los administradores han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representantes legal, difícilmente puede exigírseles que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentación social y tomar, en base a la misma, las decisiones que entiendan más adecuadas para la buena marcha social. Y si a ello se aúna el hecho de que la omisión de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad no sólo frente a la sociedad, sino también frente a los socios y acreedores. Al igual que no se puede derogar por pacto tal responsabilidad, tampoco cabe eliminar la base de tal responsabilidad.
D).- Y es que, de darse el supuesto pretendido, y toda vez que la responsabilidad de los integrantes del Órgano colegiado de administración tiene carácter solidario, si a alguno de ellos se le sustrajere la posibilidad de acceder a la docuemntación social, conllevaría la conveniencia de autoexcluirse de la actuación de tal Órgano, con la consiguiente repercusión negativa para el buen funcionamiento de la Sociedad.

29).- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. NOMBRAMIENTO Y CESE DE SUS INTEGRANTES. INSCRIPCIÓN PARCIAL.
Resolución de 5-Mayo-2005 (B.O.E.6-julio-2005). Descargar Resolución.


Escritura de elevación a públicos de diversos acuerdos sociales (cambio de domicilio; declaración de unipersonalidad; modificaciones estatutarias; cese de Consejeros, con nombremiento de otros...). El Registrador suspende la inscripción de toda la escritura por el defecto de no constar la previa inscripción de uno de los Consejeros cesados. Se recurre por el Notario autorizante.
La D.G.R.N.  admite el recurso rechazando las alegaciones del Registrador, sentando dos argumentos básicos:
1.- Independientemente del hecho determinante de la calificación, resulta indudable la posibilidad de inscripción parcial del resto del contenido del título calificado, máxime cuando así se ha solicitado por la parte otorgante y se trata de actos que en nada están afectados por el defecto señalado. El cambio de domicilio, la declaración de unipersonalidad, etc. tienen suficiente validez y autonomía propia que, en modo alguna, se puede ver empañada por los hipotéticos obstáculos registrales que pudieran surgir a propósito de la inscripción del cese y nombramiento de administradores.
2.- Pero es que, además, en el presente caso, se rechaza el defecto alegado en la calificación ya que, toda vez que el cese acordado lo fue de todos los integrantes del Consejo de Administración, resulta patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figuraran o no inscritos sus previos nombramientos o su reelección. Basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que se inscriba aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.

IV.- CONVOCATORIA DE JUNTA.

30).- CONVOCATORIA DE JUNTA. ERROR EN EL ANUNCIO INICIAL. VALOR DE LA HORA DE LA CONVOCATORIA.
Resolución de 29-Abril-2005. (B.O.E. 6-julio-2005) Descargar Resolución.


Se produce un error en la hora señalada en los anuncios publicados para la celebración de Junta General en una S.A., que se modifica mediante nuevos anuncios, si bien entre éstos últimos y el día señalado para la celebración de la Junta no media el plazo mínimo legalmente exigido, motivo por el que se suspende la inscripción. El recurrente alega el carácter no esencial de la hora de la Junta, siéndolo únicamente el día.
La D.G.R.N. rechaza el recurso, confirmando la calificación del Registrador, destacando dos aspectos:
A).- Siendo la legalidad y regularidad de la convocatoria presupuesto de la válida constitución de la Junta General de accionistas, es evidente que de darse en aquélla un vicio, se impide el acceso registral a los acuerdos adoptados. El anuncio de la convocatoria cumple una finalidad esencial a la hora de permitir y garantizar el ejercicio de derechos esenciales por parte de los accionistas, como son el de asistencia y voto en las Juntas de la Sociedad. Por eso, la modificación en los términos de la convocatoria inicial (en el presente caso, la hora de la misma, que se cambia) supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, lo que determina que la eficacia de tal modificación esté condicionada a que se anuncie, asimismo, con la antelación legalmente exigible.
B).- En cuanto al valor que se le deba dar a la hora de la convocatoria, y aunque literalmente la Ley sólo hable de fecha y no de hora, lo cierto es que del espíritu y finalidad de la norma, se desprende nítidamente el carácter esencial de determinar la hora a la que se convoca a los accionistas a la Junta. Incluso la exigencia legal de un intervalo mínimo de 24 horas entre primera y segunda convocatoria confirma esta tésis al ser requisito imposible de cumplir si no se señalase la hora para cada una de las mismas.

IV.- SOCIEDAD UNIPERSONAL.

31).- SOCIO ÚNICO Y REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: EL APODERADO PUEDE CERTIFICAR ACUERDOS Y ELEVARLOS A PÚBLICO.
Resolución de 01-Junio-2005 (B.O.E.9-agosto-2005). Descargar Resolución.


Escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales otorgada por el apoderado voluntario del socio único de la Entidad, en ejercicio de las facultades conferidas en poder, entre las que se encuentran las de certificar acuerdos y elevarlos a público. El Registrador suspende la inscripción sobre la base de entender que "el apoderado del socio único no puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público ex artículos 108 y 109.3 del R.R.M.".
La D.G.R.N.,admite el recurso:
1.- Pero antes de entrar en el fondo de la cuestión vuelve, por enésima vez (ver comentario igual en este mismo número), a destacar que el informe del Registrador, ya sea de la Propiedad como Mercantil, no es el cauce prodecimental idóneo para incluir nuevos argumentos, ni para ampliar los ya expuestos en la calificación, ni para expresar las razones por las que los preceptos meramente citados en ella han de impedir la inscripción. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga  a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho, la íntegra motivación jurídica que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. El contenido del informe debe reducirse a cuestiones de mero trámite (fecha de presentación del título, pago de impuestos, fecha de calificación y de notificación, etc..), pues es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. De hacerlo, no se podrán tener en cuenta estos argumentos a la hora de dictar la Resolución. En esta linea, no es admisible la simple cita de unos preceptos legales sin el acompañamiento de una motivación íntegra y material que es la exigida por el ordenamiento jurídico.
2.- Entrando ya en el fondo del asunto, se estima el recurso. El socio único en una Sociedad es quien ejerce las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones pueden ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la Sociedad. Pueden certificar y elevar a público socio único o administradores. Y llegados a este punto, debe admitirse la posibilidad de que sea el representante voluntario de dicho socio único el que pueda actuar en nombre de éste en el ejercicio de las competencias certificantes y de ejecución de acuerdos sociales que legal y reglamentariamente le son atribuidas al socio único.

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