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ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005

PABLO DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ
Notario de Madrid

El denominado contrato de alimentos es una novedad introducida en el C.c. por la ley 41/2003 de 18 de Noviembre de protección patrimonial de las personas discapacitadas, de modificación del C.c.,  y de la L.E.Cv. disciplina un negocio jurídico que, aunque no estaba reconocido legalmente, tenía una gran difusión en la práctica, de modo que, una vez más, la actividad notarial, "fuente más fecunda de la  jurisprudencia cautelar", había recogido y aplicado soluciones a necesidades sentidas y que ahora encuentran una normativa positiva. El concepto del contrato de alimentos  está recogido en la definición del art. 1.791 C.c., a cuyo tenor  "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención, y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida a  cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".
La prisa legislativa ya empieza a notarse en esta definición puesto que, en primer lugar no resuelve la duda de si puede constituirse este contrato con una duración limitada y, en segundo lugar que ese "su", no aclara si se refiere a la vida del transmitente del capital o a la  vida de receptor de los alimentos aunque, el buen sentido del intérprete  benévolamente lo adjudica a éste, otra vez el "¿Quién es ella?" del maestro GONZÁLEZ PALOMINO. Tampoco se aclara si este contrato admite hasta un cuádruple elemento personal; Así una persona, A, entrega un capital a otra, B, para que ésta abone alimentos a otra, C, durante la vida de otra D.

"La obligación del que entrega el capital ha de completarse, como en la generalidad de los contratos, con la prestación de evicción y saneamiento, vigentes aunque el nuevo articulado no lo establezca"

Lo que parece más claro es que el contrato que contenga estas dos posibilidades examinadas (cuádruple elemento personal y duración limitada), si se estima que así se desnaturaliza y que es otra cosa, un contrato atípico, puede subsumirse por voluntad de las partes en las demás disposiciones del contrato de alimentos, con lo que se alcanza un régimen legal establecido en todo lo demás. Esto es, puede pactarse, en caso de cuádruple concurrencia personal o duración limitada, p. ej. que "en cuanto no se oponga a lo antes estipulado, el presente contrato se somete a las disposiciones de los arts. 1.791 a 1.797 del C. c."
Se trata evidente y normalmente de un contrato consensual, aleatorio, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, traslativo del dominio e intuitu personae, aunque puede perder alguno de estos caracteres sin que ello provoque la desnaturalización del negocio. Así parece que no deja de ser tal contrato aunque se establezca con carácter gratuito, como ocurre con la renta vitalicia, con la que tantas concomitancias guarda.
El capital en cualquier clase de bienes y derechos es suficientemente amplio para abarcar, eso, toda clase de bienes, por lo que bien puede estimarse que se permite la entrega de la nuda propiedad o del usufructo, a diferencia de los que dispone el art. 1.802 C.c para la renta vitalicia, que precisa la transferencia del dominio. Es también un tanto difusa esa "asistencia de todo tipo" que se incluye en la transcrita definición y que admite una interpretación polisémica, por lo que conviene aclararlo en el contrato con una mayor precisión.
Las obligaciones de las partes tampoco están claramente definidas, ya que la obligación del que entrega el capital ha de completarse, como en la generalidad de los contratos, con la prestación de evicción y saneamiento, vigentes, aunque el nuevo articulado no lo establezca expresamente. Respecto a la pensión, el art. 1.793 C.c. dice que "la extensión y la calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y a falta de pacto en contrario, no dependerá (sic) de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe" .
El C.c. separa así claramente este contrato de la obligada prestación de alimentos a que se refiere el mismo cuerpo legal en su art. 146, según el cual "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ". Resulta, pues, que, si existe un contrato de alimentos, cesará la obligatoriedad de prestarlos por quien los debería si tal contrato no existiera, ya que la prestación contractual supera normalmente a la del art 146 y hace innecesaria la aplicación de los preceptos que el C.c. dedica a los alimentos en general (arts.142 a 153). Así puede deducirse del transcrito art. 146 C.c. puesto que "las necesidades de quien los recibe ", están cubiertas por el contrato. Por otra parte, el art. 153 C.c. establece que "las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate": En efecto, si los alimentos ex arts. 142 a 153 tratan de remediar una situación de necesidad, es lógico que tal obligación cese cuando la necesidad ya no existe por estar satisfechas por el contrato de alimentos. En este sentido, el art. 153 C.c. claramente dice que "cesará también la obligación de dar alimentos: 3° cuando el alimentista... haya mejorado de fortuna, de modo que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
Acertadamente se aclara en el nuevo art. 1.795 C.c. que el incumplimiento por parte del obligado a prestar los alimentos dará derecho  al alimentista para optar entre exigir el pago o solicitar la resolución del contrato, precepto innovador respecto a la regulación del contrato de renta vitalicia, aunque, en cuanto a esta última, esta facultad resolutoria ya había sido declarada válida por nuestra Jurisprudencia, si contractualmente se establecía.
Se discute si en caso de pluralidad de personas obligadas a satisfacer los alimentos la responsabilidad de estos es mancomunada o solidaria. Según MILLAN SALAS, a favor de la mancomunidad está el art. 1.137 C.c., pero estima que, cuando no se ha pactado expresamente la solidaridad, la cuestión habrá de resolverse según se desprenda del contexto de la obligación y de la intención de los contratantes, atendiendo principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato, según el art. 1.282 C.c. En este sentido, el T.S. (s.s. 13-Febrero-1984 y 11-Octubre-1989) ha declarado que no es necesario el pacto expreso de solidaridad para considerarla existente cuando del contexto de la obligación así se infiera.
También es positiva la opción de cambiar la prestación inicialmente pactada por una pensión actualizada, cuando cualquier circunstancia grave impida la pacífica convivencia, como puede ser, no sólo la disparidad de caracteres, sino cualquier otra, como el aumento de la familia del alimentista, contraer una enfermedad contagiosa cualquiera de las partes, aunque bien podía haberse establecido esta opción sin sujeción a circunstancia alguna. Se dispone en el art. 1.796 C.c. una cautela para estos casos, consistente en que de las consecuencias de la resolución del contrato ha de resultar parta el alimentista una cantidad suficiente para poder constituir una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

"Es positiva la opción de cambiar la prestación inicialmente pactada por una pensión actualizada, cuando cualquier circunstancia grave impida la pacífica convivencia"

Un tanto sorprendente es el art. 1.797 por el que se dispone que cuando los bienes y derechos que se transmiten sean registrables, podrá garantizarse el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria o mediante una hipoteca de renta. Por supuesto que la condición resolutoria pactada ya se inscribirá necesariamente en el Registro y en cuanto a la hipoteca de renta no depende de que los bienes sean registrables, sino que puede establecerse sobre cualesquiera otros bienes del obligado o de un tercero que lo permita.
El contrato se extingue, aparte de por las causas generales, por la muerte del alimentista (o el transcurso del tiempo si se estableció una duración determinada). Aunque no por el óbito del obligado, ya que se obligación se transmite a sus herederos por aplicación de las normas de la sucesión. En resumen un relleno útil, que se ubica precisamente en el título de los contratos aleatorios, que ciertamente este contrato es. Cierto es que, sin una premura, que se nota, pero que no era acuciante, podía haberse redactado con más acierto para atender a una necesidad social que estaba atendida por la actividad notarial (una vez, más, como en el caso de las sociedades limitadas, de la propiedad horizontal, de las urbanizaciones, etc.) con una  anticipación que denota la preocupación de los Notarios por satisfacer las demandas de los en que se desarrollan.

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