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ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005

IGNACIO SOLÍS VILLA
Notario y Vicedecano del Colegio Notarial de Madrid

Una petición de información formulada hace más de cuatro meses por un decano al Consejo General del Notariado, del que forma parte, y que aún no ha sido atendida ni tampoco denegada expresamente, ha dado lugar a una situación peligrosa. No es lo más grave que con ello se desconozca un derecho que legítimamente corresponde a todo miembro de un órgano colegiado, ni que se impida así la emisión responsable y con conocimiento de causa del voto sobre materias de alto interés, pese a lo cual ya se ha decidido mayoritariamente sobre ellas; tampoco lo es que en tal empeño se comprometan estérilmente recursos materiales y humanos, distrayéndolos de otros menesteres; lo verdaderamente preocupante es que, hecha abstracción del caso concreto, los argumentos que se invocan directamente o al solicitar informes y estudios que avalen la negativa a dar la información, están sentando para el futuro una doctrina general que altera la naturaleza de los órganos del Consejo, modifica el status de sus miembros, hace prácticamente imposible cualquier labor de fiscalización y afecta seriamente a la imagen y credibilidad del propio Consejo. Se impone pues una reflexión sobre el indiscutible derecho a la información y sobre las consecuencias de su desconocimiento.
El funcionamiento democrático de los colegios profesionales es una exigencia constitucional, art. 36 CE, que implica necesariamente transparencia en el procedimiento de adopción de acuerdos, en la gestión y en el control de la actuación de los mismos. No hace falta insistir en la íntima conexión entre democracia, transparencia, derecho a la información y al acceso a la documentación, que reconocido a todo ciudadano en relación a la administración y poderes públicos en general, mucho más ha de serlo al miembro de un órgano colegiado respecto de los datos y documentación obrantes en el mismo.
En el ámbito comunitario el derecho a acceder a la documentación por cualquier ciudadano ha sido calificado por el Parlamento Europeo como condición esencial de la democracia y principio general común a las tradiciones constitucionales de los estados miembros, sin que pueda tratarse como una cuestión de organización meramente interna de las instituciones. En el mismo sentido cabe señalar las declaraciones de los Consejos Europeos de Birmingham de 16 de octubre de 1992 y de Copenhague de 22 de junio de 1993, así como la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 30 de abril de 1996. En el ámbito nacional cabe invoca en el mismo sentido, referido al ciudadano en general, el art. 105.b CE y los arts. 3.5 y 35.h de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el art. 3.2.g de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

"Si se parte de que el suministro de información a un Decano es cesión de datos por el Consejo a terceros, se desnaturaliza el Pleno, que deja de ser un órgano colegiado y pasará a ser otra cosa, una mera reunión de personas"

Dejemos al simple ciudadano para centrarnos en el decano de un colegio notarial que por ello es miembro nato del Consejo General o al menos de su Pleno. No parece que deba existir obstáculo alguno para el pleno acceso a la información y documentación del Consejo; sin embargo ello no es así, pues a lo que parece evidente se le han opuesto argumentos de variada índole; comencemos por aquellos que se refieren a la naturaleza del Pleno; se dirá que en el Consejo "el administrador del mismo es el Presidente", que por lo tanto asume las funciones que en los colegios corresponden a las juntas directivas y a los decanos, con el lógico corolario de que "las funciones del Pleno se asemejan, por tanto, a las de una junta general"; previamente un dictamen externo, habrá sentado que el derecho de información de los decanos ha de medirse por el rasero que fijan los arts. 112 de la LSA (derecho de información del socio en la junta general) y 24.1.a de la Ley 30/1992 ambos referidos a la información que ha de ponerse a la disposición de los partícipes junto con el orden del día. Estos argumentos no son de recibo; el Pleno es un órgano colegiado menos presidencialista de lo que se dice; su presidente no puede determinar las directrices que ha de seguir ni prescindir del resultado de la votaciones, como para el Consejo de Ministros y su presidente dispone la Ley 50/1997 de Organización, Competencias y Funcionamiento del Gobierno; se olvida el art. 24.1.e de la Ley 30/1992, que reconoce al miembro de un órgano colegiado un derecho de información distinto y más amplio que el que resulta de la documentación que ha de acompañar al orden del día, pues se extiende  a todos los extremos precisos para cumplir sus funciones; ni siquiera se tiene en cuenta la doctrina resultante de una reciente Resolución de la Dirección General, que se comenta en este número de la revista, y en la que se niega taxativamente que el Consejo de Administración pueda restringir el derecho de información de un consejero.
Otro argumento utilizado en contra del derecho de información relacionado con las cuentas y actividad económica del Consejo es el de que éste mediante un acuerdo de un Pleno celebrado en 1993, decidió someter las cuentas a una auditoria externa, y que ello supone "una elección del Pleno que implica una renuncia expresa a convertirse en el censor, auditor o examinador de los libros e (sic) contabilidad y del desglose de cuentas". Para rematar esta línea se dirá que el Pleno del pasado 16 de abril de 2005, -de fecha posterior a la petición de información a que nos estamos refiriendo- aprobó una comisión de control "cuya función es la de preparar la documentación contable objeto de análisis por el auditor y realizar las comprobaciones iniciales", añadiéndose que el decano que solicita la información no pertenece a dicha comisión (no es relevante a estos efectos que en la indicada sesión al aprobarse la creación de dicha comisión se dijese que ello nunca se utilizaría para limitar el derecho de información de los decanos). Tampoco estas razones son de recibo; el sentido común de cualquier profano es suficiente para rechazarlas, por lo que no es preciso invocar el art. 12.1 de la Ley 30/1992, que señala un principio elemental: "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.".
Otra tercera línea argumental en contra del derecho de información se centra en la legislación de protección de datos; se dirá que dar la información es una cesión de datos prohibida y sancionada. Tampoco es de recibo: ni hay cesión, ni infracción sancionable; el decano solicita información en su propio nombre, y en su mera condición de miembro del Consejo, para cumplir deberes que le vienen impuestos por Ley; no es un extraño al que se ceda nada. Al decano se le podrá exigir el deber de secreto que establece el art. 10 LOPD, pero no se le puede denegar el acceso sobre la base del art. 11 de la misma norma; piénsese en los letales efectos a que llevaría la doctrina invocada para negar la información: cualquier miembro de cualquier órgano colegiado se vería imposibilitado de cumplir su función. Se rechazada de plano la tesis de que hay cesión del Consejo a uno de sus miembros, pero aún admitida a efectos puramente dialécticos tampoco es cierta la afirmación que se hace de que falta una norma habilitante con rango de ley, ya que si existe esa norma: el citado art. 24.1.e de la Ley 30/1992 aplicable a los colegios profesional es en virtud de su disposición transitoria primera. Por lo demás siguiendo con esa absurda línea dialéctica aún admitiendo que hubiese cesión y que no hubiere ley habilitante, lo procedente no sería una sanción dado el carácter público del cedente, sino la propuesta de actuaciones disciplinarias conforme al art. 46.2 LOPD.
Si se parte de que el suministro de información a un decano es cesión de datos por el Consejo a terceros, si se admite que se le puede denegar la información, si el presidente estima que atender la petición puede ser ilegal y ello, incluso como mera posición dialéctica, aunque haya sido formulada por catorce decanos, no sólo se están vulnerando derechos de los miembros del órgano, sino que se afecta a la propia dignidad de los mismos, que en algún caso puede ser incompatible con el ejercicio de un cargo en esas condiciones; pero sobre todo se incide en la imagen del Consejo y del notariado en general, amen de desnaturalizar el Pleno que dejará de ser un órgano colegiado y pasará a ser otra cosa, tal vez una mera reunión de personas o grupo de trabajo en la terminología administrativa, figura totalmente distinta a la que con estilo propio de otra época se refiere el art. 36 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aún vigente pero degradado a rango reglamentario por la Ley 6/1997, que dispone que para "informar a los subordinados de las directrices de la gestión, toda persona con mando administrativo civil, desde el Jefe de Departamento ministerial al Jefe de Negociado, se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, con sus subordinados más inmediatos".

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