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ENSXXI Nº 21
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2008

MADRID

LEY DE COMERCIO
LEY 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid. BOCM 11-7-08. 
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Se modifican diversas leyes autonómicas: la Ley 15/1997, de 25 de junio, "de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, La Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos". El objetivo de la Ley es la supresión de trabas administrativas innecesarias y simplificar los actuales trámites necesarios para el desarrollo de esta actividad.

CONSEJERÍAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
DECRETO 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid. BOCM 4-7-08. 
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CASTILLA-LA MANCHA

PROTECCIÓN DE DATOS
Decreto 104/2008, de 22 de Julio, de protección de datos de carácter personal en la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. DOCM 25-7-2008. 
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CASTILLA Y LEÓN

URBANISMO
Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.  BOCYL 18-9-2008.
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Esta Ley responde a una serie de estrategias.  La primera  responde directamente al objetivo central de esta Ley, al insistir en el carácter instrumental del urbanismo respecto de las políticas sociales, en especial la de vivienda. Siguiendo el orden establecido en la Ley de Urbanismo, en primer lugar, el artículo 20 acota las posibilidades de «monetizar», es decir, de pactar la conversión en efectivo del aprovechamiento municipal obtenido por cesión, opción que sólo será legítima cuando resulte imposible ceder suelo apto para materializar dicho aprovechamiento mediante la construcción de viviendas protegidas.
La regulación de los convenios urbanísticos, mediante los cuales se articula necesariamente la operación, se hace eco de esta nueva regla.
El segundo bloque de reformas insiste en el carácter instrumental del urbanismo para las políticas sociales, que se manifiestan en la ciudad como marco de convivencia; el derecho a la vivienda implica su ubicación en un entorno adecuado y bien servido por dotaciones urbanísticas. Como primera aplicación de esta idea, en los artículos 11 y 30 se unifican los criterios para clasificar el suelo urbano en torno al requisito inexcusable de la dotación de los servicios adecuados, pues hoy en día es inconcebible que un suelo urbano carezca de ellos. Es más, la clasificación de suelo urbano y la misma condición de solar pueden perderse si los servicios se deterioran o dejan de ser suficientes para las previsiones del planeamiento.
Mención especial merecen las medidas a favor de la transparencia administrativa; es decir, de la mayor y mejor información, que contribuyan a disipar el halo de oscuridad con el que se ve recubierta la actividad urbanística.
La última estrategia es la simplificación normativa, basada en la idea de que es menos necesario plantar nuevos árboles en el ya frondoso bosque legislativo, que aclararlo para hacer posible el tránsito a través del mismo. Por eso se remiten a la regulación reglamentaria normas de procedimiento y pormenores técnicos mediante los cuales la Ley de Urbanismo combatía su inicial ausencia de desarrollo; un problema superado al aprobarse su Reglamento. Esta «deslegalización» se aplica al régimen del suelo rústico (donde se remite al Reglamento la regulación específica para cada categoría y el procedimiento para autorizar usos excepcionales), al cálculo del aprovechamiento medio, al detalle de las reservas dotacionales (limitándose la Ley a su cuantía total), a varios aspectos procedimentales del planeamiento y la gestión, a la composición y funciones de los órganos de coordinación administrativa, etc.

ARRENDAMIENTO
Decreto 55/2008, de 24 de julio, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda de precio limitado para familias en Castilla y León. BOCYL 30-7-2008.
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Es objeto de este Decreto regular la promoción, adquisición y arrendamiento protegido, con o sin opción de compra de la vivienda de precio limitado para familias, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como establecer las medidas para su financiación.
A los efectos del presente Decreto, se entiende por vivienda de precio limitado para familias aquélla que como tal haya sido calificada para su venta o arrendamiento por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que concurran una serie de  condiciones: una superficie útil superior a 70 metros cuadrados y no podrá exceder de 90 metros cuadrados, pudiendo llegar a los 120 metros cuadrados en el caso de familias numerosas o con personas con discapacidad o dependientes a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de este Decreto. Asimismo, podrá disponer de una plaza de garaje y un trastero, vinculados a la vivienda, cuya superficie útil computable no podrá exceder de 25 y 8 metros cuadrados, respectivamente, a efectos del cálculo del precio máximo de venta y de renta. Deberá destinarse a residencia habitual y permanente de la unidad familiar. Los destinatarios son unidades familiares con hijo o hijos menores o mayores de edad en situación de dependencia que se encuentren a su cargo y reúnan las características previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.
Asimismo, se establece que no pueden ser titulares de ninguna otra vivienda y con unos ingresos limitados.

ANDALUCÍA

VIVIENDA
Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. BOJA 2-7-2008. 
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El Plan Concertado establece tres líneas principales en la política de vivienda y suelo. La primera es el acceso a la vivienda de las ciudadanas y ciudadanos con residencia administrativa en Andalucía, ya sea en régimen de propiedad o de alquiler. Una segunda línea es la rehabilitación del parque residencial existente. Y la tercera línea en materia de suelo, estableciendo distintas medidas para fomentar la disponibilidad de suelo urbanizado con destino a la construcción de viviendas protegidas.

URBANISMO
Orden de 8 de julio de 2008, por la que se regula la concesión de ayudas a los Ayuntamientos para la financiación de actuaciones en materia de urbanismo. BOJA 31-7-2008. 
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ASTURIAS

VIVIENDA
Decreto 70/2008, de 23 de julio, de segunda modificación del Decreto 120/2005, de 17 de noviembre, por el que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas de nueva construcción. BOPA 31-7-2008.
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VALOR CATASTRAL
Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología seguida para su obtención. BOPA 22-7-2008. 
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BALEARES

CONSTRUCCIÓN
Decreto 84/2008, de 25 de julio, por el que se crea el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOIB 31-7-2008.
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COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Decreto 80/2008, de 25 de julio, de la Agencia de Cooperación Internacional de las Islas Baleares. BOIB 2-8-2008.
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CANARIAS

DEDUCCIONES ANTICRISIS
LEY 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor. BOC 6-8-08.
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Respecto de la devolución a agricultores y transportistas el tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La base de la devolución estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional.
Respecto de la deducción por el incremento del euribor, con efectos desde el día 1 de enero de 2008, los contribuyentes que hayan obtenido un préstamo hipotecario a tipo variable referenciado al euribor, destinado a la financiación de la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el resultado de aplicar a la base de deducción el porcentaje equivalente a la variación media positiva del euribor a lo largo de cada período impositivo. El límite es de 9.015 euros, y no es aplicable. Esta deducción, vigente hasta el año 2012, será aplicable por los contribuyentes que hayan obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción por importe inferior a 30.000 euros o, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe inferior a 42.000 euros

CANTABRIA

TRIBUTOS.
Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.  BOC 2-7-2008.
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INSTITUTO DE FINANZAS
Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria. BOC 25-7-2008.
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ONG
Decreto 85/2008 de 4 de septiembre, por el que se regula el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC 11-9-2008.
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PAREJAS DE HECHO
Resolución de 9 de septiembre, por la que se aprueban los nuevos modelos oficiales de solicitud de asiento registral en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC 19-8-2008.
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CATALUÑA

SUCESIONES
LEY 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. DOGC 17-7-08.
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La presente ley, que entrará en vigor el 1 de enero de 2009, aprueba el libro cuarto del Código civil, dedicado al derecho de sucesiones, siguiendo la huella del Código de Sucesiones de 30 de diciembre de 1991, si bien se ha aprovechado para actualizar un número significativo de instituciones y preceptos y, en algunas materias, para realizar reformas de una cierta profundidad.
Desde el punto de vista formal, el libro cuarto respeta la estructura del Código de sucesiones con algún cambio de orden sistemático, además de suprimir disposiciones superfluas (sobre todo en los fideicomisos), con la consiguiente reducción del número de artículos (de 396 a 377).
En el plano sustantivo, mantiene los principios sucesorios del derecho catalán: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Las novedades con mayor repercusión se hallan en la remodelación integral del sistema de pactos sucesorios, la reconsideración de los derechos sucesorios en la sucesión intestada entre cónyuges o convivientes, la modificación de las reglas de cálculo de la legítima, la regulación de nueva planta de la cuarta viudal y la supresión de las reservas.
A continuación, haremos un breve repaso al contenido de este libro cuarto destacando sus principales innovaciones.
Título I: Disposiciones generales.
Mantiene sustancialmente el derecho vigente con alguna modificación técnica y sistemática. Entre estas últimas destacan el desplazamiento de la regla contenida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 4, que pasa al artículo 425-4.1, relativo a la sustitución vulgar, con una formulación diferente; y la introducción del artículo 411-8, sobre reservas y reversiones legales, que constata su supresión.
Entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En materia de capacidad sucesoria, es preciso destacar la norma que redefine y amplía las causas de indignidad, en particular extendiéndola a quienes cometen delitos de lesiones graves, incluidos los delitos de violencia familiar y de género, o por causa de impago de prestaciones económicas impuestas en procesos matrimoniales.
Título II: La sucesión testada.
a) Formas testamentarias.
La novedad más relevante es la supresión del testamento ante párroco. De esta forma, los tipos de testamentos que pueden otorgarse en Cataluña se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el ológrafo.
Por otro lado, se amplía el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% anterior.
b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias.
Estas normas son objeto de una nueva sistematización y reformulación.
Se atribuye rango legal a la doctrina jurisprudencial, particularmente relevante en los testamentos ológrafos, que evita su nulidad cuando falta la expresión de la fecha y del lugar, siempre y cuando estos datos puedan acreditarse de alguna otra forma.
Se intenta esclarecer el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos. El capítulo se cierra con la actualización del artículo 132 del Código de sucesiones, que presumía revocadas las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en algunos casos de crisis matrimonial.
c) Institución de heredero y disposiciones fiduciarias.
Se mantiene el principio tradicional de necesidad de institución de heredero en los testamentos, con las excepciones ya conocidas del testamento con nombramiento de albacea universal y del otorgado en aplicación del derecho de Tortosa.
La condición, el plazo y el modo tienen un nuevo tratamiento sistemático.
En cuanto a las disposiciones fiduciarias, se mantiene el régimen vigente de la institución de heredero por fiduciario y de los herederos y legatarios de confianza, con cambios leves, como la extensión del ejercicio de la facultad de elegir heredero o de distribuir la herencia a la persona que convivía con el causante en unión estable de pareja.
d) Sustituciones hereditarias.
Se mantiene la regulación tradicional, con pocos cambios significativos.
Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cuestión relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente.
La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Además, se permite que el causante ordene la sustitución a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este.
e) Fideicomisos.
En materia de fideicomisos se ha abordado una revisión a fondo de la normativa con el fin de simplificarla, habiéndose reducido significativamente el número de artículos. En los fideicomisos no familiares, si se designa a personas no nacidas sólo se permite un único sustituto. Destaca, finalmente, la simplificación de la regulación de los fideicomisos de residuo y la sustitución preventiva de residuo (se mantiene el principio de subrogación real y se suprime la exigencia de reservar una cuarta inversa).
f) Legados y modos sucesorios.
En materia de legados, se determina con precisión el régimen del legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales, así como el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen. También se abordan algunos casos de subrogación de objetos legados por otros bienes.
Las disposiciones modales se regulan en un capítulo propio. Se modifica el artículo que trata del cumplimiento del modo. Se limita también la duración de las prohibiciones de disponer, que se circunscribe a la vida de una persona o a treinta años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa.
g) Albaceas.
El régimen del albaceazgo se mantiene sustancialmente inalterado, excepto en cuanto al sistema de retribución, que pasa a ser del 5% del activo hereditario líquido, en vez del 10% anterior.
Título III: Pactos sucesorios.
El régimen de los pactos sucesorios es, sin duda, la innovación más importante que presenta el libro cuarto respecto al anterior Código de sucesiones, regulándolos de una forma mucho más abierta y flexible.
Así, en cuanto al contenido, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan; ahora se pueden otorgar con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Además, los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren ningún derecho hasta la muerto del causante.
El presente Título, después de definir los pactos y determinar a sus otorgantes y posibles favorecidos, se ocupa de regular la capacidad para otorgarlos, su objeto, forma y publicidad, sus modalidades de ineficacia, y los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio.
Título IV: Sucesión intestada.
Se respetan los rasgos básicos del anterior sistema, si bien introduce algunos cambios.
Las principales innovaciones que presenta el libro cuarto afectan a la sucesión intestada en las relaciones de pareja. Por una parte, se reconocen derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Por otra parte, también debe destacarse la mejora de la posición del cónyuge o conviviente viudo cuando concurre a la sucesión intestada con descendientes: se le concede la opción de conmutar el derecho de usufructo universal por el usufructo de la vivienda familiar, si pertenecía al difunto, y una cuarta parte alícuota de la herencia.
Además, se introducen modulaciones en el régimen de sucesión intestada en el caso de adopción. Por último, las fincas urbanas heredadas por la Generalitat de Cataluña deben destinarse a políticas de vivienda social.
Título V: Legítima y cuarta viudal.
El libro cuarto mantiene la legítima, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante. Continúan siendo legitimarios los descendientes o, en su defecto, los progenitores del causante, si bien en este caso su derecho es intransmisible y se extingue si no es reclamado en vida por el legitimario. Se generaliza la fórmula de la cautela socini como regla por defecto en toda sucesión. Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último (lo que puede ser fuente de litigios por su dificultad probatoria).
La cuarta viudal experimenta también cambios importantes. Así, ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja, y se actualizan los requisitos para su reclamación.
Título VI: Adquisición de la herencia.
En materia de aceptación y repudiación, la novedad más destacada es la facilitación de los efectos de limitación de la responsabilidad del heredero vinculados al beneficio de inventario. Al final del capítulo, el libro cuarto contiene las reglas de administración de los bienes adquiridos por título sucesorio por los menores de edad.
El derecho de acrecer experimenta una simplificación notable.
A diferencia del Código de sucesiones, el libro cuarto dedica un capítulo a la comunidad hereditaria, en el cual se regulan los supuestos de indivisión y el ejercicio de las facultades de disfrute, administración y disposición de los bienes de la comunidad.
Las características esenciales del régimen de partición y colación no varían respeto a las del anterior.
El libro cuarto se cierra con la regulación de la acción de petición de herencia, cuya principal innovación es la decisión de considerar imprescriptible la acción, salvados los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares.
Parte final.
Las disposiciones transitorias pretenden regular las principales consecuencias de la sustitución del Código de sucesiones por el presente libro cuarto del Código civil, particularmente respecto a los actos por causa de muerte otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley que deban regir sucesiones abiertas con posterioridad. En materia de fideicomisos, se facilita la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asentamientos referentes a sustituciones fideicomisarias condicionales, sin recurrir al expediente de liberación de cargas, siempre y cuando pueda acreditarse mediante un acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario.
Las disposiciones finales modifican varios preceptos del libro quinto del Código civil y del Código de familia.

VIVIENDA
DECRETO 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula la vivienda concertada y la vivienda de alquiler con opción a compra, y se adoptan otras medidas en materia de vivienda. DOGC 31-7-08.
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El presente Decreto se estructura en tres capítulos. Los capítulos 1 y 2 regulan, respectivamente, la vivienda concertada y la vivienda de alquiler con opción de compra de régimen general. El capítulo 3 contiene otras medidas en materia de vivienda como son la regulación de los alojamientos colectivos protegidos, la modificación del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, y la modificación del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de rehabilitación de viviendas de Cataluña.
Así, en primer lugar, se crea la tipología de la vivienda concertada con protección oficial, para aquellas viviendas que se construyan sobre suelo que el planeamiento urbanístico destine específicamente a esta finalidad y que cumplan las condiciones que se establecen en este Decreto. Pueden acceder a estas viviendas las personas o unidades familiares con ingresos familiares ponderados no superiores a 6,2 veces el IRSC. Los precios máximos de estas viviendas se regulan en los artículos 2 y 3. Se pueden destinar a venta, alquiler o alquiler con opción de compra. La superficie máxima de este tipo de vivienda es de 80 m2 útiles. Tiene que ser calificada por los servicios competentes de la Secretaría de Vivienda. Su régimen jurídico es el previsto en el artículo 78 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y en los artículos 16 y 17 del Decreto 244/2005. Y se establecen ayudas para la adquisición de este nuevo tipo de viviendas.
Por otro lado, en segundo lugar, se crea la tipología de viviendas de alquiler con opción de compra de régimen general, como viviendas con protección oficial. Las personas destinatarias, los requisitos y el régimen jurídico de estas viviendas es el previsto en el artículo 78 de la Ley 18/2007 y en el capítulo 2 y 3 del Decreto 244/2005. Los arrendatarios pueden ejercer la opción de compra de la vivienda arrendada, una vez transcurridos 10 años desde la fecha de calificación definitiva, y siempre que lo hayan ocupado ininterrumpidamente como mínimo cinco años.

MEDIDAS FISCALES
DECRETO LEY 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera. DOGC 3-7-08.
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Se dictan tres medidas con la finalidad de paliar la situación económica actual:
1º.- Se incrementa el límite de endeudamiento vivo del Instituto Catalán de Finanzas para el ejercicio 2008.
2º.- Se incrementa el límite de la autorización al Gobierno, en el año 2008, para prestar avales con objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos para pequeñas y medianas empresas de las entidades financieras.
3º.- Se establece una deducción por rehabilitación de vivienda habitual: En relación a los gastos destinados a la rehabilitación de la vivienda habitual, los porcentajes de deducción establecidos en la letra a) del apartado 2.1 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, quedan fijados en el 4,95% y el 7,95%, respectivamente. La base máxima de esta deducción se establece en el importe aprobado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como base máxima de la deducción por inversión en la vivienda habitual. Esta deducción será de aplicación a partir del 1 de enero de 2008.

ARRENDAMIENTOS
DECRETO 171/2008, de 26 de agosto, por el que se modifica el Decreto 54/2008, de 11 de marzo, por el que se establece un régimen de coberturas de cobro de las rentas arrendaticias de los contratos de alquiler de viviendas y se establece su entrada en vigor. DOGC 28-8-08.
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El recientemente aprobado Decreto 54/2008, de 11 de marzo, por el que se establece un régimen de coberturas de cobro de las rentas arrendaticias de los contratos de alquiler de viviendas, prevé la contratación de un seguro para dar cobertura a las compensaciones que se establecen. No obstante, la evolución de la situación económica, social y del mercado inmobiliario hace necesaria una actuación directa e inmediata de la Generalitat para estimular el mercado del alquiler. Por este motivo, sin perjuicio de la futura suscripción del referido seguro, ahora se adoptan las medidas necesarias para hacer posible la entrada en vigor del Decreto, sin supeditarla a la contratación del seguro y asumiendo inicialmente la Generalitat los riesgos derivados de la aplicación de la norma. En todo caso, se prevé la vigencia de esta medida hasta el 31 de diciembre de 2010.

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
DECRETO LEGISLATIVO 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. DOGC 27-6-08.
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REGISTRADORES
RESOLUCIÓN JUS/2177/2008, de 27 de junio, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles demarcados en Cataluña. DOGC 11-7-08.
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CAJAS DE AHORRO
DECRETO 164/2008, de 26 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña. DOGC 28-8-08.
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SEGUROS
DECRETO 127/2008, de 1 de julio, de regulación de las competencias de la Generalidad en materia de mediación en seguros y reaseguros privados. DOGC 3-7-08.
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CARRETERAS
LEY 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras. DOGC 8-8-08.
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TRIBUTOS: PAGO TELEMATICO
DECRETO 165/2008, de 26 de agosto, por el que se modifica el Decreto 216/2004, de 2 de marzo, por el que se regula la utilización de medios telemáticos en la gestión tributaria y en el pago de los ingresos de carácter público a percibir por la hacienda de la Generalidad de Cataluña. DOGC 28-8-08.
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EXTREMADURA

CONSTRUCCIÓN
Decreto 143/2008, de 11 de julio, por el que se crea el Registro de empresas acreditadas en el sector de la construcción de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE  17-7-2008.
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GALICIA

REDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.
Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOG 7-8-08.
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A partir del 1 de septiembre de 2.008, se aplican una serie de reducciones, tanto subjetivas como objetivas, en la base imponible de las adquisiciones mortis causa e inter vivos.
Así, en las mortis causa, destacamos en los parientes del Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros. Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.
También se establecen reducciones en los supuestos de adquirentes con discapacidad, personas afectadas por el síndrome tóxico y víctimas del terrorismo.
También se adoptan medidas comunes para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, en las que destaca la equiparación al matrimonio de las uniones estables de parejas, que pueden acceder a los importantes beneficios fiscales contemplados en la normativa para los cónyuges y que esta norma amplía.
Además se amplía el límite de las donaciones recibidas para la adquisición de una vivienda habitual en Galicia a 60.000 euros, siendo también de aplicación este beneficio para donaciones posteriores a la compra destinadas al pago de los préstamos pendientes.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 1 de la presente ley, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99 % del importe de la cuota.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 1, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota tributaria siempre que su base imponible fuese igual o inferior a 125.000 euros.

MEDIDAS URBANÍSTICAS
Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. DOG 30-6-08.
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Se establecen tres grandes tipos de medidas: 1) la creación, por primera vez en Galicia, de una red autonómica de suelos dotacionales para vivienda pública; 2) el incremento de las reservas de suelo para viviendas protegidas, adaptando, por una parte, la legislación gallega al nuevo marco normativo estatal, pero dotándola también de previsiones específicas para atender a la demanda de este tipo de viviendas en los grandes municipios gallegos, y 3) el establecimiento o reforzamiento de una serie de medidas para que los ayuntamientos pongan en marcha los instrumentos de intervención en el mercado del suelo contemplados en la ley.
La ley incrementa las reservas de terrenos fijadas hasta ahora en la Ley 9/2002, señalándola, con carácter general, en el 40%.
Los plazos aplicables para el cumplimiento del deber de edificar o rehabilitar serán los fijados por el planeamiento general o de desarrollo en función de la clasificación y calificación del suelo y de las circunstancias específicas que concurran en determinadas áreas o solares, que serán apreciadas de forma motivada, siendo el plazo, en su defecto, de dos años.
Si venciese el plazo concedido para cumplir los deberes de edificar o rehabilitar, incluidas sus eventuales prórrogas, el ayuntamiento decretará la inscripción obligatoria en el registro de solares. Transcurridos dos años desde la inscripción sin que se haya dado cumplimento al deber de edificar o, en su caso, de rehabilitar, el ayuntamiento decretará la edificación forzosa del solar, la rehabilitación forzosa del inmueble o, en su caso, su expropiación, bien de manera directa o a través de un particular, denominado agente edificador, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Si no actuase el Ayuntamiento, podrá actuar la Comunidad Autónoma.

ENTIDAD AGUAS DE GALICIA
Decreto 132/2008, de 19 de junio, por el que se modifica el Reglamento del organismo autónomo Aguas de Galicia, aprobado por el Decreto 108/1996, de 29 de febrero. DOG 30-6-08.
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SANIDAD
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. DOG 24-7-08.
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LEY DEL PAISAJE
Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. DOG 18-7-08.
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LA RIOJA

PLAN DE VIVIENDA
Decreto 43/2008, de 27 de junio, por el que se aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja. BOR 1-7-08.
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El Decreto regula el Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008, y sirve como la disposición de la normativa necesaria para complementar y gestionar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, aprobado por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero.
Tiene un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.
Se establecen los requisitos y condiciones para gozar de las subvenciones y demás ayudas para el acceso a la vivienda en la Rioja, incluidos los relativos a la llamada Hipoteca Joven, las actuaciones de rehabilitación de viviendas y el alquiler con opción de compra.
Se desarrolla en Orden 4/2008 de la Consejería de Vivienda y Obras Públicas por la que se desarrolla el Decreto 43/2008, de 27 de junio que aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008. BOR 19-9-08. Ir a la Disposición.

PRECIOS MÁXIMOS EN VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA
Decreto 44/2008, de 27 de junio, por el que se actualiza el precio máximo de venta y renta en las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja. BOR 1-7-08.
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Son los mismos que se aplican a las viviendas y anejos de régimen especial vigente.

EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Orden 23/2008, de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Empresas Acreditadas en La Rioja del Sector de la Construcción. BOR 5-7-08. 
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BOLETÍN OFICIAL
Decreto 47/2008, de 11 de julio, por el que se regula el Boletín Oficial de La Rioja.  BOR 15-7-08.
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MODIFICACIÓN DEL SIGPAC
Orden 31/2008, de 3 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se modifica la Orden 42/2007, de 4 de diciembre de 2007, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, normas para las solicitudes de modificación en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas de La Rioja (SIGPAC). BOR 12-9-08.
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NAVARRA

IVA
Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. BON 27-6- 2008.
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IRPF.
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. BON 30-6- 2008.
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PRESENTACION TELEMATICA
Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio, del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. BON 9-7- 2008.
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CUENTRAS GENERALES
Ley Foral 12/2008, de 2 de julio, de Cuentas Generales de Navarra de 2006. BON 9-7- 2008.
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IRPF-IS
Orden Foral 182/2008, de 10 de septiembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo S-91, de Declaración-liquidación de pagos fraccionados, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes. BON 24-9-2008. 
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PAÍS VASCO

COOPERATIVAS
Ley 6/2008, de 25 de Junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi. BOPV  4-7-2008.
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La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria, como especialidad de la sociedad cooperativa. La sociedad cooperativa pequeña estará constituída por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socios de trabajo de duración indefinida.    
Esta sociedad cooperativa se regula por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 4/1.993, de 24 de Junio, de Cooperativas de Euskadi. La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Euskadi. En virtud de dicha inscripción, adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica. La escritura de constitución deberá contener los estatutos sociales, según un modelo orientativo, y la denominación de estas sociedades incluirá necesariamente la expresión "Sociedad Cooperativa Pequeña" o su abreviatura "S. Coop. Pequeña".

TERRORISMO
Ley 4/2008, de 19 de Junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo.  BOPV  1-7-2008.
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ADOPCIÓN
Decreto 114/2008, de 17 de Junio, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad. BOPV  27-6-2008.
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CONSULTA POPULAR
Ley 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política. BOPV  15-7-2008.
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CONSUMIDORES Y USUARIOS
Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias. BOPV  16-7-2008.
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CONSTRUCCIÓN.
Decreto 142/2008, de 22 de julio, por el que se crea en Euskadi, el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción y se regula su funcionamiento. BOPV  1-8-2008.
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ASUNTOS SOCIALES
Decreto 124/2008, de 1 de julio, regulador de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial en la Comunidad Autónoma del País Vasco. BOPV  7-8-2008.
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INFANCIA Y ADOLESCENCIA
Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia, en situación de desprotección social. BOPV  8-8-2008.
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NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA
Decreto 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. BOPV  26-8-2008.
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ASOCIACIONES
Decreto 145/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco. BOPV  27-8-2008.
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Decreto 146/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado. BOPV  27-8-2008. Ir a la Disposición.

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. BOPV  18-9-2008.
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COOPERACIÓN
Ley 5/2008, de 19 de Junio, por la que se crea y regula la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo. BOPV  10-7-2008.
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COMUNIDAD VALENCIANA

VIVIENDA
Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo. DOGV 30-6-2008.
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AGENCIA ALQUILER
Orden de 28 de julio de 2008, del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que crea y regula la Red de Mediación Agencia Valenciana de Alquiler. DOGV 7-8-2008.
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