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ENSXXI Nº 24
MARZO - ABRIL 2009

CÁNDIDO PAZ-ARES
Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

 


 

 

1.- Introducción: las sentencias, la norma societaria y los problemas
El 13 de noviembre de 2008, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictaba dos sentencias en materia de retribución de administradores llamadas a levantar polémica. Una y otra razonan en paralelo para rechazar la deducibilidad fiscal de las cantidades satisfechas a los consejeros de una conocida compañía cervecera so pretexto de que responden a remuneraciones no plenamente conformes con sus previsiones estatutarias y/o se amparan en previsiones estatutarias no plenamente conformes con la ley. El hecho debía tener cierto morbo a juzgar por el lugar destacado que, cuando tuvo conocimiento de él, le dedicó El Mundo en su edición del pasado 12 de enero. La publicación de la noticia causó cierto revuelo en medios económicos y empresariales, pero lo que verdaderamente ha multiplicado la inquietud de las compañías y nos ha sumido a todos los juristas en la mayor perplejidad ha sido la posterior lectura de las resoluciones. La inquietud y la perplejidad no traen causa tanto de la concreta cuestión fiscal decidida (al fin y al cabo versa sobre la aplicación de un precepto de una Ley del Impuesto sobre Sociedades que ya no está en vigor), cuanto de la doctrina sustantiva sentada por el Tribunal Supremo en relación con la norma rectora de la retribución de administradores contenida en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, que resulta traumática desde el punto de vista práctico e insólita desde el punto de vista jurídico. De esta doctrina se ocupan estas páginas.

Para que el lector menos familiarizado se sitúe en contexto, transcribiré el precepto y recordaré sucintamente el sentido que lo anima y los problemas que viene suscitando su interpretación. El artículo 130 LSA se limita a decir, en lo que aquí interesa, que “la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos”. El significado general del precepto es de una claridad meridiana. Con esa fórmula tan lacónica, la ley somete la materia retributiva a lo que los mercantilistas acostumbramos a denominar “reserva estatutaria”, cuyo objetivo –como fácilmente se comprende- es rodear la regulación de una cuestión tan sensible de todas las garantías. En efecto, dado que la aprobación de los estatutos corresponde a los accionistas, la “reserva estatutaria” determina que la competencia para establecer el régimen de la retribución de los administradores se residencie en el órgano soberano de la sociedad; y dado que el procedimiento de modificación de estatutos requiere cumplir algunos requisitos especiales (mayorías cualificadas, necesidad de informes previos, transparencia en el momento de la convocatoria, etc.), la “reserva estatutaria” determina que dicho régimen retributivo quede sujeto a ciertas exigencias de estabilidad e, inevitablemente también, de rigidez.
Pero si del significado general de la repetida “reserva estatutaria” descendemos al examen de su alcance particular, aquella claridad se desvanece súbitamente. El diablo siempre está en los detalles. La experiencia doctrinal y jurisprudencial muestra cuán controvertido ha sido el entendimiento del precepto que la consagra y cuántos vaivenes ha registrado su aplicación. Aun cuando no es el caso de exhumar aquí los pormenores de esa polémica histórica, no estará de más recordar sucintamente las grandes líneas de su evolución. Sólo así estaremos en condiciones de comprender el alcance de los pronunciamientos que ahora efectúa la Sala Tercera, en los que se abordan los dos problemas principales que plantea la interpretación del art. 130 LSA: el primero se refiere a la delimitación del ámbito objetivo de la norma; el segundo, a la delimitación de su ámbito subjetivo.

"El problema de la delimitación del ámbito objetivo de la norma consiste en discernir el alcance o contenido material de la “reserva estatutaria”: ¿hasta dónde llega? ¿Qué abarca?"

2.- Delimitación del ámbito objetivo de la norma: la “doctrina del milímetro”
El problema de la delimitación del ámbito objetivo de la norma consiste en discernir el alcance o contenido material de la “reserva estatutaria”: ¿hasta dónde llega? ¿qué abarca? La cuestión, como decía, ha sido objeto de notable controversia. No obstante, tras más de cincuenta años de análisis doctrinal y de aplicación jurisprudencial, se había alcanzado un consenso relativamente estable sobre la base de distinguir o separar conceptualmente dos aspectos en la cuestión retributiva: el aspecto cualitativo (modalidad de la retribución) y el aspecto cuantitativo (importe de la retribución).

2.1.- De acuerdo con ese consenso, el art. 130 LSA exigiría que los estatutos recojan la definición cualitativa de la remuneración de los administradores estableciendo con claridad el concepto o conceptos retributivos que la integran (asignación fija, participación en beneficios, dietas, etc.). La “reserva estatutaria” determinaría, además, que los propios estatutos no puedan delegar dicha definición en instancias inferiores de la organización. La estructura del paquete retributivo del administrador ha de quedar enteramente predeterminada en la “carta magna” de la sociedad. La jurisprudencia ha tenido múltiples ocasiones de proclamar estos criterios, normalmente a propósito de intentos de “desestatutarización” de la materia, que ha zanjado de raíz. Así, no ha dudado en rechazar cláusulas estatutarias que disponían que “la retribución del órgano de administración de la sociedad será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general”  u otras de significación similar . Tampoco ha permitido el recurso a vías indirectas que podrían conducir a resultados semejantes, como es, por ejemplo, la de prever en los estatutos un sistema retributivo cuya aplicación se deja a discreción de la junta  o la de contemplar en ellos diversas formas o modalidades de retribución habilitando a otros órganos de la sociedad para que en cada caso opten por uno o varios. La posibilidad de recoger en los estatutos varios conceptos o partidas retributivas siempre se ha supeditado a que operen cumulativamente, no alternativamente . Estos puntos de vista han sido secundados, con escasos matices, por la doctrina.


2.2.- Los estatutos, sin embargo, no tendrían que anticipar, siempre con arreglo a aquel consenso básico, la determinación cuantitativa de la retribución de los administradores. La concreción de la cantidad que corresponde satisfacer por cada concepto retributivo previsto quedaría fuera de la “reserva estatutaria”; estaría encomendada a instancias inferiores de la organización . La fijación del techo o límite máximo de la retribución correspondería en todo caso a la junta general . No podría ser delegada en el mismo órgano retribuido por razones elementales, en último caso reconducibles a la regla general prohibitiva de la autocontratación. Nada obstaría, sin embargo, para dejar en manos del propio órgano de administración la fijación, dentro del límite máximo definido por la junta o eventualmente establecido en los estatutos, del importe a satisfacer en cada ejercicio y su distribución entre los distintos miembros. Huelga decir que en esta delimitación o acotación de la “reserva estatutaria” pesaron decisivamente razones de practicabilidad.

"La concreción de la cantidad que corresponde satisfacer por cada concepto retributivo previsto quedaría fuera de la 'reserva estatutaria'; estaría encomendada a instancias inferiores de la organización"

La única modulación de este criterio general se produce cuando el sistema de retribución se basa en una participación en beneficios, en cuyo caso el porcentaje debe quedar establecido en los estatutos por expresa exigencia del segundo inciso del art. 130 LSA. La discusión aquí es si los estatutos han de fijar el porcentaje exacto (según reclama una vieja orientación de la jurisprudencia registral ) o basta con que fijen un porcentaje máximo (como es frecuente en la práctica y coherente con la finalidad de la norma ). Debo confesar que jamás he podido entender por qué la Dirección de los Registros le ha puesto la proa a la fijación de límites máximos. La sociedad y los socios nunca van a verse perjudicados por semejante previsión; si acaso, pueden resultar beneficiados. Un titular como el que leo en la prensa económica de estos días difíciles para las entidades de crédito -“El Consejo de Bankinter rebaja su remuneración un 25%”- no sería posible .  Alguien replicará que los beneficiarios de esta doctrina son los propios administradores, a quienes trata de protegerse de posibles conductas oportunistas del órgano llamado a concretar el límite. Ahora bien, el argumento se neutraliza fácilmente. Basta tener en cuenta: (i) que los administradores han contratado sabiendo de antemano la regla a que estaba sometida la determinación de su retribución; (ii) que el órgano encargado de fijar el porcentaje a satisfacer dentro del máximo no puede obrar arbitrariamente, conculcando la confianza legítima y el principio del quantum meruit (art. 1258 CC); (iii) que siendo además el mismo consejo el órgano normalmente apoderado para la determinación, es difícil imaginar que lo haga; y (iv) que el propio sistema no ha opuesto reparos a cláusulas de reparto discrecional sobrevenido potencialmente aptas para menoscabar los derechos y expectativas individuales de los administradores, que jamás han sido puestas en entredicho (es significativo, por ejemplo, el art. 124.3 RRM, que habilita a los estatutos para que el propio consejo distribuya entre sus miembros la suma retributiva conjunta como le parezca conveniente).

2.3.- Pues bien, en este estanque relativamente tranquilo irrumpen ahora de manera inopinada las sentencias de la Sala Tercera removiendo todas las aguas. Contra todo pronóstico, las resoluciones objeto de examen presuponen, en efecto, que la definición cuantitativa de la retribución entra de lleno también en la “reserva estatutaria”. El juzgador parece haber sucumbido al encanto lógico del concepto de “determinación negocial” consagrado por el art. 1273 CC. Según leemos en los fundamentos jurídicos de ambas sentencias, los estatutos necesariamente han fijar el importe exacto de las retribuciones –ni siquiera es suficiente con que fijen el máximo- o lo que, analítica y operacionalmente es lo mismo, una fórmula de cálculo “que permita determinarlo perfectamente, sin ningún margen de discrecionalidad”. Las resoluciones proscriben, en particular, las cláusulas estatutarias que establezcan un sistema retributivo basado en una asignación anual fija (aspecto cualitativo) “cuya cuantía ser[ía] asignada por la propia junta general ordinaria de accionistas de cada año” (aspecto cuantitativo) . De este modo, la Sala Tercera viene a advertirnos que ahora la regularidad y validez de las retribuciones de los administradores depende de que el quantum esté fijado al céntimo en los estatutos o, lo que es equivalente conforme al mencionado art. 1273 CC, de que pueda determinarse milimétricamente conforme a la fórmula de cálculo en ellos prevista.

"Las resoluciones objeto de examen presuponen, en efecto, que la definición cuantitativa de la retribución entra de lleno también en la reserva estatutaria"

2.4.- Con este singular planteamiento, que denominaremos “doctrina del milímetro” por no dejar ni ese espacio para la intervención de otras instancias en la cuantificación de la retribución, el Alto Tribunal deja abierta la llave del gas. Es cierto que su interpretación cabe en el tenor literal del art. 130 LSA, concedemos incluso que sea lógicamente elegante o conceptualmente pura, pero esto en absoluto la inmuniza frente a la crítica. En mi opinión, desde luego, un razonamiento de esa índole resulta inaceptable por muchas y variadas razones, de las que aquí destacaré sólo tres: inconsistencia con el sistema legal; inconsistencia con la tradición; y, sobre todo, inconsistencia con la razón práctica.
a) Inconsistencia con el sistema legal.- El art. 130 LSA no es una norma desgajada y a la deriva. Su interpretación no puede aislarse del contexto normativo y valorativo en que se inserta. Para que el lector pueda acompañarme a donde quiero llegar, es útil recordar que históricamente ya se planteó la cuestión acerca de si la “reserva estatutaria” del art. 74 de la LSA de 1951 (de igual tenor al art. 130 LSA) comprendía también la vertiente cuantitativa de la retribución, como ahora postula la Sala Tercera, y que se resolvió en sentido inequívocamente negativo tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como  en la praxis societaria. Sirvan como botón de muestra estas palabras que entresacamos de la obra entonces de referencia: “una vez fijado en los estatutos el criterio o sistema de retribución –escribía Joaquín Garrigues-, será la junta general la encargada de fijar la cuantía de esa retribución”. “Otra interpretación de la ley –agregaba más adelante- conduciría al absurdo de que, una vez establecido el sueldo o las dietas en los estatutos, fuera necesario modificar éstos todas las veces que la junta general acordase variar la cifra de la retribución” . Pues bien, lo que ahora interesa subrayar es que esta interpretación no es, a la fecha de hoy, una más entre tantas posibles, sino la única legítima por haber sido objeto de confirmación auténtica por parte del propio legislador en la reforma societaria de 1989. La reforma no afectó ciertamente al art. 130 LSA, que reprodujo ad pedem litterae la dicción del antiguo art. 74 LSA 1951. Pero en cambio sí se extendió al art. 9 LSA, que de alguna manera nos proporciona el Hinterland para afinar la comprensión de aquél. La letra h) del mencionado art. 9 es muy elocuente: no dice ya que en los estatutos deba constar la “retribución de los administradores”, como dice el art. 130 LSA, sino sólo “el sistema de retribución” . Este cambio o giro expresivo –en lugar de hablar de “retribución” se habla de “sistema de retribución”- no puede entenderse, según siempre ha sido pacífico, más que en el sentido de limitar la “reserva estatutaria” a la que hemos denominado vertiente cualitativa de la retribución. El quantum queda fuera
b) Inconsistencia con la tradición y los precedentes.- Cada juez –para utilizar la célebre metáfora de Dworkin- escribe un capítulo de una larga novela y, en ese ejercicio, está sujeto a la misma restricción que impone el relato literario: que cada capítulo sea coherente con los que le preceden. La trama puede desarrollarse de otra manera e incluso tomar una dirección aparentemente insospechada, pero siempre ha de ser consistente con alguna huella o aviso. Pues bien, francamente no me parece que el capítulo escrito ahora por la Sala Tercera  tenga nexo de unión o se inserte de manera continua en el relato anterior, lo que puede ser objeto de especial reproche en el campo de las relaciones económicas y empresariales (“el sistema económico –decía Max Weber- necesita un derecho que pueda calcularse como una máquina”). De hecho, el cambio de criterio que introduce la “doctrina del milímetro” ni siquiera aparece especialmente motivado. Todo el razonamiento que efectúa la Sala Tercera se limita a la invocación de un paso de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de abril de 2005 en la que se recordaba que la retribución de los administradores debe constar “con certeza” en los estatutos . Pero esas dos palabras desnudas no pueden servirle de tabla de salvación. La “certeza” no ensancha el ámbito de la “reserva estatutaria”; simplemente lo cualifica .  
c) Inconsistencia con la razón práctica.- La necesidad de cuantificar exactamente en los estatutos el importe de la retribución o de establecer una fórmula de cálculo que permita establecerlo milimétricamente, sin un ápice de discrecionalidad por parte de quien está llamado a realizar la operación, es -como seguramente habrá advertido el lector más versado en asuntos corporativos- inviable prácticamente. Más adelante volveré sobre este punto detallando los problemas insalvables que genera (v. infra 4.2). En este momento, es oportuno recordar que las exigencias de la razón práctica no pertenecen a un orden judicativo o normativo separado –o radicalmente separado- del derecho, como a veces nos ha hecho creer el positivismo más desaforado. El razonamiento jurídico, aunque goza de una cierta autonomía, no está desgajado del razonamiento práctico. Al juez no le pedimos sólo soluciones formalmente conformes a la ley; también le pedimos soluciones materialmente razonables. “La necesidad del derecho –como dice Alexy- no significa decir adiós a la razón” . Bajo esta perspectiva, las sentencias que comentamos merecen más de un reparo. En sus largas páginas, no contienen ni un solo párrafo en el que la Sala reflexione mínimamente sobre la idoneidad, la necesidad y/o la  proporcionalidad de la solución que ofrece para ordenar convenientemente la cuestión retributiva de las sociedades anónimas. El Tribunal parece contentarse con un ejercicio meramente lógico basado en el concepto de “determinación negocial”, aunque quizá también haya pesado en su ánimo la idea –a mi juicio, profundamente incorrecta- de que esta interpretación del art. 130 LSA es la precisa para salvaguardar la transparencia de las retribuciones y el control de sus excesos, fiando de este modo a la “reserva estatutaria” toda la protección e ignorando que la ley dispone de otros mecanismos más adaptados y menos perturbadores para reprimir los abusos que puedan producirse (impugnación de acuerdos de junta o de consejo por lesión del interés social, exigencia de responsabilidad a los administradores por infracción de sus deberes fiduciarios; obligaciones de transparencia, etc.) .
En definitiva, si se me permite la exageración, veo la “doctrina del milímetro” como el  producto de un delirio de abstracta perfección, que ni viene reclamado por las palabras de la ley ni se corresponde con las expectativas de sus destinatarios fundadas en la práctica precedente ni, en fin, se acomoda a las exigencias de la realidad a la que se aplica. Tan extremo es el rigor que recuerda o evoca el famoso fiat iustitia et pereat mundus.

"Tradicionalmente, se había entendido que la 'reserva estatutaria' sólo era de aplicación a la retribución de los consejeros qua consejeros, pero no extendía su imperio a la retribución de los consejeros qua ejecutivos"

3.- Delimitación del ámbito subjetivo de la norma: la “doctrina del vínculo”
El segundo problema que plantea la interpretación del art. 130 LSA es de muy distinta naturaleza. No se trata ahora de discernir qué dispone el precepto –cuál es el alcance objetivo de la “reserva estatutaria”-, sino de delimitar su ámbito de aplicación subjetivo y, en suma, de valorar si se aplica también a los llamados consejeros ejecutivos.

3.1.- Tradicionalmente, se había entendido que el precepto y la “reserva estatutaria” que contiene sólo eran de aplicación a la retribución de los consejeros qua consejeros, pero no extendía su imperio a la retribución de los consejeros qua ejecutivos. La retribución de los consejeros ejecutivos se regularía aliunde, en los contratos de servicios de alta dirección que se conciertan cuando el consejo delega en algunos de sus miembros facultades de gestión y correlativamente incrementa sus deberes de prestación (ya no se trata de reunirse ocho o diez veces al año, sino de trabajar todos los días desde que sale el sol hasta que se pone). Esto explica la práctica inveterada de nuestras sociedades, conforme a la cual la remuneración de los consejeros ejecutivos (señaladamente, la del consejero delegado y la del presidente ejecutivo) era fijada por el propio consejo, al margen de cualquier previsión estatutaria, del mismo modo que fijaba la del director general o la de otros altos directivos.


3.2.- Es sabido que esta interpretación tradicional entra en crisis y comienza a retroceder a partir de los años 90 por obra de  la jurisprudencia de la Sala Cuarta, que sienta las bases de lo que más tarde se conocerá como “doctrina del vínculo”. El corazón de esta doctrina –explicada y documentada en el fundamento jurídico octavo de las sentencias comentadas con envidiable pulcritud- es claro: dado que la prestación de servicios ejecutivos a que obliga la relación laboral de alta dirección coincide con la debida en virtud de la aceptación del cargo de administrador y dado que, por elementales imperativos de la lógica, no pueden coexistir dos títulos jurídicos distintos –uno laboral y otro societario- para gobernar la misma actividad, debe optarse por uno solo de ellos. La jurisprudencia laboral opta por dar prioridad a la relación societaria en atención al vínculo orgánico que une el administrador y la sociedad, con el resultado de dejar sin efecto la relación laboral yuxtapuesta y, por tanto, las retribuciones contempladas en ella, a no ser –claro está- que pudiesen redimirse y mantenerse en pie por gozar de amparo o cobertura estatutaria. La jurisprudencia del vínculo ha tenido en la Sala Cuarta una evolución muy accidentada, llena de excepciones y vaivenes. Lo cierto y verdad, sin embargo, es que, finalmente, acaba prevaleciendo y siendo acogida también por la Sala Primera (son particularmente elocuentes a este respecto las sentencias de 21 de abril de 2005  y 12 de enero de 2007 ) y por la Sala Tercera, como revelan las sentencias a propósito de las cuales han surgido estas líneas.   

En mi opinión, la “doctrina del vínculo”, a pesar de su apariencia impecable, descansa sobre una falacia o, más exactamente, sobre un error, que es juzgar por el mismo rasero las formas simples de organizar la administración de una sociedad –administrador único, administradores solidarios y administradores mancomunados- y las formas complejas –el consejo de administración. En las formas simples, es indudable que la función ejecutiva –como sostiene la “doctrina del vínculo”- pertenece al “cometido inherente al cargo de administrador”. Es lógico, por tanto, que no se admitan en ellas ni la doble relación ni la doble retribución. No sucede así, sin embargo, en las formas complejas. La experiencia corporativa y la teoría económica de la organización muestran que la función ejecutiva no pertenece al “cometido inherente al cargo de miembro del consejo de administración o consejero”. Lo único que pertenece al cometido inherente del cargo de consejero –y, por ende, lo único que necesita cobertura estatutaria para su retribución conforme al art. 130 LSA- es la función deliberativa, que se desarrolla de manera intermitente y colegiadamente . La función ejecutiva que pueda atribuirse a algunos consejeros no deriva de -y se desempeña en- su calidad de consejeros, sino de su calidad de “delegados”, que es decidida autónomamente y así debe ser retribuida por el propio consejo (art. 141 LSA). No es éste, sin embargo, el momento de detenerse en la crítica de la “doctrina del vínculo” y de desarrollar la tesis alternativa apuntada. El lector interesado o curioso tiene a su disposición el extenso estudio que recientemente he dedicado a la cuestión .
3.3.- Lo que ahora conviene recordar es que, durante estos últimos años, ante la progresiva afirmación de la “doctrina del vínculo”, muchas compañías reaccionaron modificando sus estatutos y previendo en ellos –de una u otra manera- que sus consejeros ejecutivos tenían derecho a una retribución adicional a la que perciben los consejeros ordinarios. El objetivo perseguido era obtener cobertura estatutaria y, con ella, el placet de los accionistas para las tradicionales remuneraciones “contractuales”. Las diferencias fundamentales que se observan entre las previsiones estatutarias relativas a la retribución específica de los consejeros qua ejecutivos y las relativas a la retribución general de los consejeros qua consejeros residen (a veces) en un menor nivel de desagregación de los conceptos retributivos de aquéllas y (casi siempre) en que la facultad de su determinación o cuantificación se atribuye –implícita o explícitamente- al consejo. Ambas “diferencias” están más que justificadas: la primera, por la mayor complejidad y la permanente necesidad de adaptación que tienen retribuciones específicas de los consejeros ejecutivos; la segunda, porque en esta clase de retribuciones desaparece el problema estructural de la autocontratación que aqueja a las retribuciones generales de todos los consejeros y que hacía ineludible residenciar dicha competencia en la junta general. Ahora quien remunera a los consejeros ejecutivos –sin su participación en la decisión por imperativo del art. 127ter LSA- es el resto del consejo, el mismo que decide delegarles sus facultades ejecutivas y fijar las condiciones de su desempeño (art. 141 LSA) .

3.4.- Pues bien, ¿cómo se posicionan en este contexto las sentencias de la Sala Tercera objeto de nuestra glosa? Ya lo hemos adelantado: con una adhesión inquebrantable a la “doctrina del vínculo”. Las dos resoluciones de 13 de noviembre de 2008 concluyen afirmando sin más que la relación de alta dirección y el régimen retributivo contractualmente pactado del consejero delegado de una importante empresa española “carece de eficacia y no puede ser tenida en cuenta a los efectos tributarios, pues infringe la exigencia del artículo 130 LSA de que la retribución de los administradores sea fijada en los estatutos”. La impresión que obtiene uno de la lectura del fundamento jurídico octavo de las sentencias comentadas es que la Sala Tercera podría ser incluso “más papista que el Papa”, por lo que cabe conjeturar que ni siquiera estará dispuesta a admitir las “diferencias” de rigor  en la cobertura estatutaria de las retribuciones de los consejeros ejecutivos a que se ha aludido en el apartado anterior. Si es así, esta adhesión incondicional y sin titubeos a la “doctrina del vínculo” nos proporciona la chispa en este pequeño relato.


4.- La peligrosa interacción de la “doctrina del milímetro” y la “doctrina del vínculo”

Siendo graves por separado cada uno de los puntos de vista sostenidos por la Sala Tercera en relación con los dos principales problemas suscitados en la interpretación del art. 130 LSA  –la “doctrina del milímetro” para delimitar su ámbito objetivo y la “doctrina del vínculo” para delimitar su ámbito subjetivo-, lo que verdaderamente resulta explosivo en su mezcla o combinación. Ésta es la novedad inquietante que quería resaltar en este comentario. La interacción del gas abierto y la chispa puede resultar, en efecto, devastadora para las prácticas retributivas de las empresas españolas, sobre todo de las de mayor tamaño y complejidad. Nuestra preocupación inmediata no son las cuentas corrientes de los consejeros ejecutivos, sino la creación de valor para los accionistas, que depende críticamente de los sistemas de incentivos provistos por la remuneración acordada. Una investigación empírica realizada hace algún tiempo ponía de manifiesto que si el 20% del rendimiento de una empresa puede atribuirse al clima económico general y hasta el 45% a la industria en que opera, el porcentaje residual de creación de valor –alrededor del 35%- se debe al primer ejecutivo y al senior management . Un acertado diseño de los esquemas de remuneración se revela, así pues, crucial para la productividad de toda la organización

"Durante estos últimos años, ante la progresiva afirmación de la “doctrina del vínculo”, muchas compañías reaccionaron modificando sus estatutos y previendo en ellos que sus consejeros ejecutivos tenían derecho a una retribución adicional a la que perciben los consejeros ordinarios"

4.1-  Pues bien, si los paquetes retributivos de los consejeros ejecutivos –que son, insisto, los primeros ejecutivos de nuestras sociedades- tienen que quedar entera y milimétricamente predeterminados en los estatutos, el colapso o el declive puede sobrevenir en cualquier momento. Mi conjetura es que nadie se salvará de la quema. Las consecuencias serán inevitablemente dramáticas, tanto si se miran retrospectivamente como prospectivamente. Retrospectivamente, porque las retribuciones percibidas en el pasado, al no haber estado predeterminadas al milímetro en los estatutos (no creo que exista una sola sociedad en la que esto suceda), corren el riesgo de considerarse indebidamente satisfechas con resultados inciertos y jurídicamente imprevisibles . Prospectivamente, porque tanto las sociedades como sus ejecutivos se hallan de cara al futuro en un callejón sin salida debido a la imposibilidad práctica de articular una previsión estatutaria que cubra todas las exigencias o requerimientos impuestos por la Sala Tercera. Aunque quisieran, no podrían.

4.2- “Aunque quisieran, no podrían”. Justamente éste es el punto a partir del cual se hace transparente la tesis central de estas páginas, ya anunciada en el título que las encabeza: ad imposibilia nemo tenetur. Porque, efectivamente, si nadie está obligado a hacer lo imposible, la doctrina consagrada por la Sala Tercera se ve privada de buena parte de su “normatividad”. Más arriba adelanté la inconsistencia de dicha doctrina con las exigencias de la razón práctica (v. supra 2.4 c). Ahora es el momento de detallar las razones que justifican aquel punto de vista crítico y, en última instancia, la imposibilidad o inviabilidad práctica de los planteamientos patrocinados por el Tribunal Supremo en las sentencias en cuestión. Todas ellas están vinculadas a distintas características o propiedades de los paquetes retributivos de los primeros ejecutivos de grandes empresas, que los hacen inidóneos para ser preconfigurados estatutariamente en los exigentes términos –cualitativos y cuantitativos- proclamados por la Sala Tercera. Veámoslo más de cerca.     


El carácter complejo de los paquetes retributivos

Las retribuciones de los consejeros ordinarios son relativamente simples, dado que en la normalidad de los casos consisten en uno o dos conceptos fáciles de determinar (asignación fija, participación en beneficios, dietas) y no contienen partidas variables y sistemas de incentivos. La “doctrina del milímetro” sería sin duda muy perturbadora, pero quizá no impidiese a la sociedad formular una cláusula estatutaria que les diese cobertura. Pero esto no ocurre con las retribuciones de los primeros ejecutivos, que en buena lógica empresarial están llamadas a ser utilizadas como instrumento de gobierno corporativo y a estructurarse bajo el principio de “pay for performance”. La razón de ello estriba en las variadas funciones que deben servir estos paquetes retributivos: (i) recompensar los servicios pasados exitosos; (ii) proporcionar incentivos adecuados para el futuro; (iii) atraer y retener el talento empresarial; y (iv) alinear los intereses gerenciales y los accionariales. La complejidad del diseño no surge tanto de la existencia de diversos objetivos que han de tenerse en cuenta en el diseño del paquete, cuanto de la relación inestable que tienen entre sí y de la inevitable discrecionalidad que entrañan ciertos parámetros de evaluación del rendimiento. Esa inestabilidad y esa discrecionalidad representan –como fácilmente se advierte- barreras infranqueables para la predeterminación milimétrica de la retribución de los primeros ejecutivos en los estatutos . Este punto debe ser especialmente subrayado debido a la crucial importancia que reviste un diseño adecuado de los paquetes retributivos para asegurar la competitividad de nuestras empresas en la escala global.  

"Cuando una empresa contacta a un profesional para incorporarlo a su consejo y encomendarle un puesto de primer ejecutivo, no se presenta sin más con los estatutos en la mano y le dice: 'o lo tomas o lo dejas'"

El carácter cambiante de los paquetes retributivos
Las retribuciones de los primeros ejecutivos de las empresas son las más sensibles a las circunstancias exógenas y por ello, necesariamente, han de adaptarse continuamente a las condiciones de la empresa y del mercado. Si la empresa está en dificultades, habrá que arbitrar ciertos incentivos especiales para evitar fugas de talento en los momentos de mayor necesidad; si la empresa se expande internacionalmente, habrá que reajustar los esquemas de remuneración para acomodarlos a los patrones retributivos de toda la línea directiva; si la empresa establece un plan estratégico a tres años con determinados objetivos, habrá que reacomodar los paquetes para que los incentivos sean convergentes con el plan; si la empresa inicia nuevas actividades de riesgo (por ejemplo, un start-up) o acomete inversiones en activos muy volátiles (I+D, etc.), habrá que elevar el variable a largo plazo a costa de otras partidas retributivas; etc. En realidad, las retribuciones de los consejeros ejecutivos constituyen una herramienta de gestión y gobierno de suma importancia y, precisamente por ello, no pueden cristalizar en la carta estatutaria, que no es susceptible de ser modificada a la primera de cambio . Sin ir más lejos, en los actuales momentos de crisis, muchas de nuestras empresas han anunciado rebajas en las remuneraciones de sus primeros espadas. Esto resultaría inviable si se aplicase a rajatabla la “doctrina del milímetro”, tal y como ha sido formulada por la Sala Tercera.

El carácter específico de los paquetes retributivos

Las sentencias que glosamos olvidan también que los paquetes retributivos de los primeros ejecutivos no pueden estandarizarse, como si se tratase de la retribución de un funcionario de carrera. La escasez de oferta en el mercado de altos ejecutivos unida a su lógica ferozmente competitiva exigen que, en muchos casos, tengan que configurarse en atención a las circunstancias y preferencias de cada individuo. Precisamente por ello, suele afirmarse que los paquetes retributivos en estos niveles son altamente “específicos”. Piénsese, por ejemplo, en las preferencias sobre riesgo. Dependiendo de su edad y del sector en que trabaje, un directivo puede tener mayor o menor aversión al riesgo, lo que determinará que la relación entre la parte variable y la parte fija de su retribución deba ajustarse a ello. Pues bien, esta “especificidad” congénita de los paquetes retributivos es otra de las características que los convierte en inidoneos para ser retratados o radiografiados en los estatutos. Las normas estatutarias son –o aspiran a ser- normas generales para el gobierno de la sociedad, no trajes a la medida que haya que confeccionar en cada ocasión atendiendo a la silueta del afectado. Hace algún tiempo lo recordaba la Dirección de los Registros al precisar que no “puede exigirse –como pretende la Registradora- la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la retibución” porque “sobre no venir impuesto por las referidas disposiciones legales [alude a los arts. 9 h) y 130 LSA], se avendría mal con la propia naturaleza de los estatutos sociales como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad al margen de circunstancias tan cambiantes como puede ser la referida cuantía retributiva” . Más aún. Si la doctrina de la determinación preconizada por la Sala Tercera llegara a prevalecer, necesitaríamos, no un artículo estatutario, sino todo un capítulo e incluso un  libro para reflejar el paquete de cada consejero ejecutivo de nuestras grandes sociedades.

El carácter negociado de los paquetes retributivos

Las tesis de la Sala Tercera también parecen desconocer la realidad más elemental. Cuando una empresa contacta a un profesional para incorporarlo a su consejo y encomendarle un puesto de primer ejecutivo, no se presenta sin más con los estatutos en la mano y le dice: “o los tomas o los dejas” . Forzosamente ha de abrir un proceso de negociación cuyos resultados, por definición, no pueden estar escritos de antemano en los estatutos. Si lo estuvieran, las consecuencias siempre serían perjudiciales para la compañía, bien porque se viese obligada a renunciar a un fichaje que le interesa (en el caso de que candidato no estuviese dispuesto a aceptar las partidas retributivas y los importes exactos estatutariamente previstos), bien porque se sintiera forzada a pagarle más de lo que alternativamente tendría que hacer (en el caso de que el candidato estuviese dispuesto a incorporarse con un paquete retributivo de menor valor).  

El carácter estratégico de los paquetes retributivos

Como es sabido, los parámetros de referencia de algunas partidas que a menudo incorporan los paquetes retributivos de los primeros ejecutivos constituyen objetivos de gestión que no pueden ser desvelados sin grave quebranto de la  posición competitiva de la empresa. El tema es tan importante que las políticas de transparencia integral que promueven todos los foros de gobierno corporativo suelen contener precisamente una excepción para estos casos. En nuestra experiencia es ilustrativa la recomendación núm. 40 del Código Unificado de Buen Gobierno o Código Conthe. En dicha recomendación, dictada a propósito del contenido informativo del Informe de Política de Retribuciones que debe elaborar y rendir la Comisión de Nombramientos y Retribuciones de las sociedades cotizadas,  se exceptúa precisamente del deber de transparencia “aquellos extremos que puedan suponer revelación de información comercial sensible”. En el breve comentario que la precede, la Comisión Redactora señala: “el Código prevé que las sociedades cotizadas no tengan que desvelar públicamente aquellos parámetros o incentivos concretos [de sus consejeros ejecutivos] cuyo conocimiento por empresas competidoras pudiera entenderse contrario al interés social por revelar estrategias comerciales que no fueran del conocimiento público”. Es ocioso añadir que la necesidad de establecer todos los elementos del cálculo para la determinación de las retribuciones inherente a la “doctrina del milímetro”, junto a la publicidad registral inherente a cualquier cláusula estatutaria, impiden preservar la confidencialidad de estas informaciones, que pueden tener un alto valor estratégico para las empresas.

4.3- El anterior elenco de los problemas, muchos de ellos insalvables, que presenta la doctrina de la Sala Tercera para el conveniente desarrollo de las políticas retributivas de los primeros ejecutivos de nuestras empresas podría ampliarse o alargarse, pero no será necesario para que el lector se haga una idea cabal del destrozo ocasionado. Es cierto que la “doctrina del vínculo”, tal y como ha ido perfilándose en la jurisprudencia laboral y civil, supone también una rémora, pero sus efectos más graves han podido paliarse en la práctica con ciertas modificaciones estatutarias provistas de un menor grado de determinación o detalle y habilitadoras del consejo para la cuantificación exacta (v. supra 3.3) que, de cuanto nos consta, no han sido reprobadas por los Tribunales. Pero estos paliativos no servirán de nada –y el mal menor se convertirá en mal mayor- si los Tribunales perseveran en la “doctrina del milímetro”. Como decía antes, la interacción verdaderamente peligrosa se produce cuando se mezclan o combinan la “doctrina del vínculo” y la “doctrina del milímetro”.


5.-Recapitulación: summum ius, summa inuria

Las observaciones que han ido desgranándose a lo largo de las páginas precedentes ponen de relieve la dudosa base normativa de la doctrina de la Sala Tercera (insisto ahora en su insuficiente consideración de la letra h) del art. 9 LSA) y, sobre todo, su absoluta impracticabilidad, que tampoco es ajena a la esfera de las valoraciones jurídicas. Las sentencias parecen elaboradas en aquel “cielo de los conceptos jurídicos” sobre el que ironizaba Ihering para mofa de sus colegas obstinados u obsesionados por realizar construcciones jurídicas lisas, puras y rotundas . Si los candidatos ideales para entrar en esa parada celeste son los conceptos jurídicos que “no soportan el contacto con el mundo real”  y no hacen “concesiones a las necesidades de la vida práctica” , el de la “determinación”, entendida en el sentido milimétrico de la Sala Tercera, sería un magnífico aspirante. Sólo puede vivir, en efecto, en ese limbo en el que ha sido borrados todos los accidentes y la orografía de la realidad empresarial e incluso institucional. A este último respecto, es oportuno recordar que llevamos ya muchos años discutiendo las reformas  corporativas y los mecanismos de buen gobierno que pueden ayudarnos a mejorar los sistemas retributivos de los consejos de administración y, especialmente, de sus miembros ejecutivos. En la práctica de nuestras sociedades se han extendido las comisiones de retribuciones, se ha incrementado notablemente la transparencia –en el Informe Anual de Gobierno Corporativo, en el Informe sobre Política de Retribuciones, en la Memoria, etc.-, a veces se han incorporado incluso las recomendaciones sobre en voto consultivo en materia de retribuciones. Todo esto se ha hecho y aún continua haciéndose para dar densidad y credibilidad a la trama institucional de nuestro sistema de gobierno corporativo. Pues bien, todos estos debates, todas estas iniciativas, todos estos esfuerzos de repente saltan por los aires al quedarse privados de sentido o función. ¿Para qué necesitamos cualquiera de esos instrumentos de control y transparencia si el paquete retributivo de los ejecutivos debe quedar absolutamente predeterminado en la norma estatutaria por imperativo del art. 130 LSA?  Trabajo en balde.
Estoy convencido de que las sentencias de 13 de noviembre de 2008 son subjetivamente encomiables (en el sentido de que seguramente las mueve el noble impulso civil de incrementar la publicidad y la disciplina de las retribuciones de los administradores y ejecutivos en una época salpicada por tantos escándalos), pero ha de convenirse igualmente que resultan objetivamente perversas (en la medida en que laminan de raíz la posibilidad de estructurar paquetes retributivos adecuadas a las necesidades de las empresas). El summum ius como aspiración subjetiva se convierte así en summa inuria como resultado objetivo. Es una historia bien conocida en la experiencia maravillosa del derecho. Me duele formular un juicio tan duro sobre unas resoluciones de la Sala Tercera tan admirables desde otros punto de vista. Sería injusto por mi parte no destacar su elevada calidad formal: están claramente escritas, minuciosamente documentadas y magníficamente trabadas. Pocas veces tenemos la oportunidad de vérnoslas con pronunciamientos judiciales estilísticamente tan bien facturados. Ésta es otra de las paradojas que nos depara el análisis de las sentencias en cuestión. ¿Cómo es posible que se haya invertido de tal modo la relación entre calidad formal y calidad sustancial?
Termino con un pronóstico aventurado. No creo que nuestras sociedades vayan a apresurarse a homologar sus estatutos a la doctrina de las resoluciones glosadas. Nadie se siente interpelado a hacer lo imposible. Tampoco pienso que las tesis de la Sala Tercera vayan a imponerse mañana o pasado mañana en la práctica registral y judicial del orden civil, que es el verdaderamente relevante a nuestros efectos. Desde luego no hay ninguna razón de autoridad para ello, pues no constituyen genuina jurisprudencia societaria . Dudo igualmente que vayan a cambiar de inmediato los criterios que viene aplicando la Hacienda Pública, aunque no puede descartarse que algún inspector se eche al monte . Al fin y al cabo, las sentencias fueron dictadas a propósito de una norma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades derogada y, bajo la vigente de 1995, la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central, vinculante para los órganos administrativos encargados de aplicar la normativa tributaria, es muy distinta. Hasta la fecha, el TEAC ha admitido sin ambages la deducibilidad de retribuciones de consejeros en casos iguales o similares a los enjuiciados ahora por la Sala Tercera. De hecho, ni siquiera ha aceptado la “doctrina del vínculo” (v. resoluciones de 11 de octubre y 14 de septiembre de 2006).   
Dicho todo lo cual, la prudencia se impone. La dirección por la que viene soplando el viento en todas las ramas de la jurisprudencia es sobradamente conocida, y nada indica que las cosas vayan a cambiar. Sin embargo, y aun a pesar de que las actuales circunstancias no parecen las más propicias para ello, no debemos desesperar. Personalmente, albergo la esperanza de que las distintas Salas del Tribunal Supremo encuentren pronto la ocasión de rectificar el rumbo emprendido hace tiempo y de restablecer la racionalidad práctica de esta pieza tan importante del sistema legal de las sociedades anónimas. Dice el refrán que “no hay mal que por bien no venga”. Quizá los excesos incurridos por las dos sentencias objeto de este comentario puedan surtir un efecto positivo si hacen saltar las alarmas y fuerzan la reapertura de un debate que permita normalizar el tratamiento de esta materia y homologarlo a los estándares de los países de nuestro entorno . Nuestros más altos magistrados tienen que ponerse en guardia frente a los peligros de una doctrina que permanece de espaldas a la realidad, en el limbo de los conceptos jurídicos. Yo le pediría a nuestro Tribunal Supremo lo mismo que Ihering pedía a los pandectistas de su época: “wieder auf Erden!” (“¡vuelta a la tierra!”).

Abstract

El 13 de noviembre de 2008, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictaba dos sentencias en materia de retribución de administradores llamadas a levantar polémica. Una y otra razonan en paralelo para rechazar la deducibilidad fiscal de las cantidades satisfechas a los consejeros de una conocida compañía cervecera so pretexto de que responden a remuneraciones no plenamente conformes con sus previsiones estatutarias.
En la práctica de nuestras sociedades se han extendido las comisiones de retribuciones, se ha incrementado notablemente la transparencia. Sin embargo, todas estas iniciativas saltan por los aires al quedarse privados de sentido o función a raiz de la citadas sentencias. ¿Para qué necesitamos cualquiera de esos instrumentos de control y transparencia si el paquete retributivo de los ejecutivos debe quedar absolutamente predeterminado en la norma estatutaria por imperativo del Art. 130 LSA?  
A juicio del autor, las sentencias de 13 de noviembre de 2008 son subjetivamente encomiables, pero ha de convenirse igualmente que resultan objetivamente perversas (en la medida en que laminan de raíz la posibilidad de estructurar paquetes retributivos adecuadas a las necesidades de las empresas).
Y asimismo, aventura que no cree que nuestras sociedades vayan a apresurarse a homologar sus estatutos a la doctrina de las resoluciones glosadas.

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